Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1748/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018103221
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4640
Núm. Roj: STSJ GAL 4640/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004517
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001748 /2018. BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000888 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Rosa , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Anibal
ABOGADO/A: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
RECURRIDO/S D/ña: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.
ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO
PROCURADOR: NURIA ROMAN MASEDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001748/2018, formalizado por el LETRADO D. PEDRO PEDREIRA
CANDAL, en nombre y representación de Rosa Y COMUNIDAD HEREDITARIA DE Anibal , contra la
sentencia número 681/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 0000888/2013, seguidos a instancia de Rosa , COMUNIDAD HEREDITARIA DE
Anibal frente a SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS
F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Rosa Y LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE Anibal presentó demanda contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 681/2017, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Anibal , prestó servicios desde el 1 de enero de 1.982, para la entidad Santa Bárbara Sistemas, S.A., con la categoría profesional de 'oficial 1ª', y con un salario mensual bruto de 2.615 €, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Segundo.- D. Anibal , falleció el 13 de julio de 2.013, siendo declarados sus herederos abintestato en virtud de escritura notarial de 9 de septiembre de 2.013, su esposa Da. Rosa , y sus hijos mayores de edad, D. Romualdo y D. Moises . Tercero.- El 28 de junio de 2.013, D. Anibal recibe comunicación de despido cuyo tenor literal damos por reproducido - documento n° 1 parte demandada y n° 1 parte actora-, con entrega de cheque indemnizatorio. Cuarto.- La entidad Santa Bárbara Sistemas, S.A., el día 14 de febrero de 2.013 comunico formalmente al Comité Intercentros la iniciación del procedimiento de despido colectivo y apertura del período de consultas con los representantes de los trabajadores, celebrándose reuniones el 21 y 27 de febrero, los días 1, 5, 12, 13, 14, y 15 de marzo de 2.016, que finalizó sin acuerdo el 16 de marzo de 2.013. Quinto.- En fecha 22 de marzo de 2013, Santa Bárbara Sistemas, S.A., comunicó al Ministerio de Empleo y Seguridad social la decisión final sobre el despido colectivo al no haberse alcanzado acuerdo con los representantes de los trabajadores, conteniendo la citada comunicación como documento n° 1 la decisión final sobre el despido colectivo, en el que resultaban afectados un total de 593 trabajadores de los cuales 156 pertenecían al centro de trabajo de A Coruña que se cerraba. En la citada decisión final, en su Punto 2 recogía 'criterios para la determinación de los trabajadores afectados' con el siguiente tenor literal: 2.1 Periodo de adscripción voluntaria A efectos de configurar el listado definitivo de afectados y como se ha expuesto con anterioridad, SBS ofrece, como medida para atenuar las consecuencias del despido colectivo, que el criterio fundamental sea el de la voluntariedad, es decir, el de afectar a aquellos trabajadores que muestren su disponibilidad para que se extinga su contrato de trabajo en virtud del despido colectivo planteado por SBS. No obstante, no podrán optar a esta adscripción voluntaria los siguientes trabajadores: (i) aquellos que no tengan al menos 3 años de antigüedad en la empresa a 30 de abril de 2013 y (ji) aquellos trabajadores con edad igual o superior a 63 años a 30 de abril de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, desde el día 22 de marzo de 2.013 hasta el 12 de abril de 2.013 se abrirá un periodo de adscripción voluntaria durante el cual los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar su voluntad, que será plenamente vinculante e irrevocable, de ser afectados por el despido colectivo, en los términos y en las condiciones que se recogen en el apartado 3.1 posterior. El procedimiento para la realización de solicitudes se determinará a través de las jefaturas de RRHH de cada centro. En todo caso, se asegurará la más absoluta confidencialidad en relación con las solicitudes recibidas, a efectos de garantizar que todos y cada uno de los trabajadores de SBS pueden tomar una decisión con plena libertad, tanto en sentido positivo como negativo, sabiendo que su solicitud será tratada de forma confidencial. Una vez finalizado el periodo de adscripción voluntaria, SBS analizará todas las solicitudes recibidas y, si bien con carácter general se tratarán de aceptar dichas solicitudes, seguirá los siguientes criterios a la hora de decidir si efectivamente es posible acceder a la solicitud trasladada por cada uno de los trabajadores:....'. Igualmente en su apartado 3 relativo a 'medidas sociales de acompañamiento y condiciones aplicables a la extinción de los contratos', establece en su apartado 3.1 'Trabajadores que se hayan adscrito voluntariamente al despido colectivo': 3.1.1 Indemnizaciones y plan de recolocación ampliado Aquellos trabajadores que hayan decidido adscribirse voluntariamente al despido colectivo y cuyas solicitudes sean aceptadas según lo establecido en el apartado 2, tendrán derecho a percibir las siguientes indemnizaciones: i. Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 24 mensualidades, con carácter general. 2. Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 20 meses para los que tengan 61 años a 30 de abril de 2013. 3. Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 18 mensualidades para los que tengan 62 años a 30 de abril de 2013. Y en su apartado 3.2 recogía 'trabajadores que no se hayan adscrito voluntariamente al despido colectivo' ' En caso de que fuera necesario extinguir los contratos de trabajo de trabajadores que no se hubieran adscrito voluntariamente al despido colectivo , estos tendrán derecho a percibir una indemnización de 25 días de salario por año de servicio con un límite máximo de 14 mensualidades...'. Sexto.- En fecha de 30 de abril de 2.013, por Santa Bárbara Sistemas, S.A., se comunica al Ministerio de Empleo, la ampliación de los plazos de adscripción voluntaria e igualmente ampliación de los trabajadores que podían solicitar la prejubilación (aquellos que cumplieran los 56 años antes del 31 de diciembre de 2013), publicándose el 9 de mayo de 2.013 el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo entre los que estaba incluido D.
Anibal . Séptimo.- En el centro de trabajo de A Coruña de Santa Bárbara Sistemas, S.A., prestaban servicios 156 trabajadores de los cuales 103 se adscribieron voluntariamente al cese (63 por la modalidad de baja incentivada, y 40 por prejubilación). Octavo.- Por la Audiencia Nacional, en los Autos de Despido Colectivo n ° 180/2013, 186/2013 y 187/2013, se dictó Sentencia el 15 de abril de 2.015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal;: 'Que en la demanda de impugnación del Despido Colectivo interpuesta por CGT, CIG, D. Juan Miguel (Secretario Comité de empresa del centro en La Coruña de Santa Bárbara Sistemas) contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., desestimamos la excepción de falta de legitimación para ser parte del proceso de CCOO, UGT y CSI-CSIF. Desestimamos igualmente la demanda, absolviendo a la empresa de todos sus pedimentos', que fue confirmada en Casación por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de mayo de 2.017. Noveno.- El trabajador no ostenta ni han ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembros de comité de empresa, ni representante sindical. Décimo.- Se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, frente a la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda por DESPIDO OBJETIVO, formulada por Da. Rosa , en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria de D. Anibal , contra la entidad Santa Bárbara Sistemas, S.A., en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas, de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo del trabajador efectuado el 28 de junio de 2.013, con efectos del mismo día.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 14 y 24 CE.
SEGUNDO.- 1.- La cuestión ya la hemos resuelto en la STSJ Galicia 09/04/18 R. 663/18, que es de esta misma Sección y Ponente, al hilo de una serie de denuncias planteadas, relativas a otro compañero del recurrente en idéntica situación fáctica; por lo tanto, nos ceñiremos al criterio expresado en ella, lo que conducirá a la desestimación del motivo.
2.- A la alegada discriminación por una diferencia de indemnización entre quienes se acogen voluntariamente al ERE y los que -como el recurrente- no, es perfectamente válida y legítima, puesto que responde a la voluntad del recurrente, quien ha decidido no adscribirse a la oferta empresarial y, por ende, ser despedido individualmente como ejecución de un despido colectivo en el que se extinguen la totalidad de las relaciones laborales -incluida la de la Sra. Cristina -, con la salvedad de los jubilados y sus relevistas.
Por lo que se refiere a la igualdad y como ya hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJ Galicia 31/01/17 Asunto 39/16, 18/11/15 R. 4713/14, 24/01/13 R. 2389/10, 17/10/12 R. 4986/08, 12/06/12 R. 4383/09, etc.), el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC 119/2002, de 20/Mayo, FJ 3; 27/2004, de 4/Marzo, FJ 2; 161/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4). En materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio, FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6; 76/1990, de 26/04; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6; 176/1993, de 27/Mayo, FJ 2; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4; 134/1996, de 22/Julio, FJ 5; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8; 46/1999, de 22/Marzo, FJ 2; 200/1999, de 8/Noviembre, FJ 3; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4; 103/2002, de 6/ Mayo; 119/2002, de 20/Mayo; 197/2003, de 30/Octubre; 27/2004, de 04/Marzo, FJ 3; 34/2004, de 08/Marzo; 104/2004, de 28/Junio, FJ 4; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5; 88/2005, de 18/Abril, FJ 5; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4; 38/2007, de 15/Febrero, FJ 8; 5/2007, de 15/Enero, FJ 2. Sobre la exigencia del juicio de proporcionalidad, aparte de las indicadas, las SSTC 22/1981, de 2/Julio; FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6; 209/1987, de 22/ Diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4; 119/2002, de 20/Mayo; 27/2004. Sobre la igualdad en general, SSTC 134/96, de 22/Julio; 117/1998, de 02/Junio; 46/1999, de 22/Marzo; 200/1999, de 08/Noviembre; 200/2001, de 04/Octubre. Doctrina citada por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04-; 18/07/06 -rco 144/05-; 05/07/07 -rcud 1194/06-; y 27/09/07 -rcud 2742/06-).
Para apreciar la existencia de desigualdad censurable, por lo tanto, es necesario acreditar tertium comparationis en régimen de igualdad ( SSTC 111/2001, FJ 2; 39/2002 FJ 4 y 5; 103/2002 FJ 4; 39/2003, de 27/Febrero FJ 4), pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un tertium comparationis, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce ( SSTC 125/2003, de 19/Junio; 53/2004, de 15/Abril). Así pues, 'el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas' ( SSTC 212/1993, de 28/Junio; 80/1994, de 13/Marzo). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas [ STC 181/2000, de 29/Junio; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5] y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25/Noviembre; 29/1987, de 06/Marzo; 1/2001, de 15/ Enero; 119/2002, de 20/Mayo; 27/2004, de 04/Marzo TSVA; 186/2004, de 2/Noviembre FJ 3. SSTS 01/03/05 -rco 131/04- Ar. 4110; 18/07/06 -rco 144/05-). En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( SSTC 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3). Además, cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18/ Junio; 2/1998, de 12/Enero; 34/2004, de 08/Marzo. Doctrina recordada por la STS 13/10/04 Ar. 7083).
Lo fundamental -en este ámbito- es que el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer de las condiciones laborales, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que esa diferencia no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la CE o el ET, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad [ SSTC 34/1984, de 9/Marzo FJ 2; 2/1998, de 12/ Enero, FJ 2; 74/1998, de 31/Marzo, FJ 2; y 119/2002, de 20/Mayo, FJ 6] ( STC 39/2003, de 27/Febrero, FJ 4). Es más, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos
2003/501 y 12/11/02 Ar. 2003/1026, así como de las SSTC 136/1987 y 177/1993). Por ello, la clase de trabajo prestado es, en efecto, el criterio que con toda probabilidad ofrece mayores dosis de objetividad a la hora de contrastar la situación de unos trabajadores y otros, puesto que se trata de comparar relaciones jurídicas que tienen por objeto precisamente la prestación de servicios por cuenta ajena ( STC 136/1987, de 22/Julio, FJ 6).
Y resulta que la comparación que pretende el recurrente lo es entre aquellos trabajadores que se acogieron a la oferta y los que no, lo que significa que no hay término válido de comparación, no pude establecerse una equiparación entre un colectivo y el otro; que, además de responder a una decisión voluntaria y libre del Sr. Juan Miguel , es perfectamente lícita dicha distinción en atención a la mayor o menor facilidad de adopción de la medida, pues la adscripción voluntaria excluye no solo problemas de selección, sino también de pleitos que puedan plantearse, por lo que no parece irrazonable que dicha medida se plantee bajo una indemnización distinta para cada grupo de trabajadores (en función de su voluntad). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Rosa , en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria de don Anibal , confirmamos la sentencia que con fecha 02/11/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de La Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa 'SANTA BÁRBARA SISTEMAS, SA'.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
