Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

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24/01/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1756/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Núm. Cendoj: 15030340012007101254

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1649

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, sobre revisión de incapacidad permanente total. La Sala considera que las dolencias que padece la actora han de reputarse como constitutivas del grado de incapacidad permanente total, dado que las mismas le incapacitan para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión como empleada de hogar, al exigirle éstas el sometimiento a un horario laboral y a rendimientos predeterminados que resultan incompatibles con los referidos padecimientos. Tales dolencias no son consitutivas de la incapacidad permanente absoluta, ya que no revisten la gravedad necesaria, al poder realizar tareas de naturaleza liviana o que no requieran demasiado esfuerzo. Por tanto, se confirman los pronunciamientos de la sentencia apelada, confirmándose la declaración de la incapacidad permanente total.

Encabezamiento

Recurso núm. 1756/06

SGP

Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1756/06 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Concepción en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 102/05 sentencia con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Doña Concepción nació el 24 de mayo de 1976. Se encuentra afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social./ SEGUNDO.- La actora solicitó ante el I.N. S.S. en fecha 12 de julio de 2004 prestación por incapacidad permanente./ TERCERO.- El 20 de agosto de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen- propuesta señalando que la trabajadora padece las siguientes dolencias: displasia congénita de caderas Prótesis total cadera derecha en 1995 izquierda en 1996. Recambio de prótesis izquierda en 2-02 por afloramiento. Síndrome de túnel carpiano bilateral severo. Hernia discal L5-S1 central./ Constata las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: lumbociatalgia bilateral. Deformidad de los dedos de ambas manos con clinodactilia y flexión de interfalángicas. Atrofia musculatura mano derecha./ CUARTO.- Ante dicha propueta la Dirección Provincial del I.N. S.S. resolvió en fecha 20 de agosto de 2004 denegar la prestación de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de la actividad que dio lugar a su inclusión en este régimen, y al no haber experimentado agravación que la disminuya o anule./ QUINTO.- La actora interpuso con fecha 8 de octubre de 2004 reclamación administrativa contra la anterior resolución, que fue resuelta por resolución de 11 de enero de 2005, rechazándola./ SEXTO.- Doña Concepción se encuentra diagnosticada de displasia de ambas caderas que porta artroplastia total de cadera derecha modelo Harris-CLS desde 1995 con secuelas de paresia del ciático poplíteo externo parcialmente recuperado, y artroplastia total de cadera izquierda modelo Harris CLS desde 1996./ En el seguimiento clínico se detecto un aflojamiento aspéptico del componente acetabular izquierdo por lo que en febrero de 2002 se le interviene de nuevo quirúrgicamente para realizar recambio de dicho componente (modelo Trilogy)./ En el año 2003 se estudió por dolor lumbar irradiado a la cara lateral del muslo derecho. Se realizó estudio EMG de la extremidad inferior derecha que no resulta valorable por los cambios derivados de su lesión antigua del nervio ciático popliteo externo. El estudio TAC realizado pone de manifiesto la existencia de una hernia discal central L5-S1 con posible compromiso radicular S1 y una protusión discal L4-L5. se inicia tratamiento fisioterápico por el Servicio de Rehabilitación con mejoría subjetiva. / SÉPTIMO.- La actora estuvo en situación de IT desde el 7/01/04 hasta el 8/3/04 por coxalgia bilateral./ OCTAVO.- La actora permaneció afiliada en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar en las siguientes fechas. 1/1/02 a 4/12/02, 1/2/04 a 31/3/04, 1/6/04 a 20/8/04.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por doña Concepción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaro a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de cuatrocientos ocho euros con siete céntimos (408,07) con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, y con efectos de 20 de agosto de 2004.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes no siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con base en los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito. Y contra este pronunciamiento recurren ambas partes litigantes, articulando la parte actora, al amparo del art. 191. c) L.P.L ., un único motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 137. 5 de la LGSS por entender que las dolencias que le aquejan son constitutivas de la incapacidad permanente absoluta que reclama con carácter principal; y la Entidad Gestora, denunciando -por su parte-, también en un único motivo, infracción del art. 137. 4 de la misma ley , sobre la base de sostener que las dolencias que la demandante presenta no tienen naturaleza invalidante.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en los dos citados motivos de suplicación ha de ser resuelta en el sentido de desestimar ambos recursos. En efecto, del inalterado relato fáctico se desprende que los padecimientos que aquejan a la actora son los siguientes: "Diagnosticada de displasia de ambas caderas; artroplastia total de cadera derecha modelo Harris-CLS desde 1995 con secuelas de paresia del ciático popliteo externo parcialmente recuperado, e artroplastia total de cadera izquierda modelo Harris CLS desde 1996. En el seguimiento clínico se detectó un aflojamiento aséptico del componente acetabular izquierdo por el que en febrero de 2002 se interviene de nuevo quirúrgicamente para realizar recambio de dicho componente (modelo Trilogy). En el año 2003 fue estudiada por dolor lumbar irradiado a cara lateral del muslo derecho. Se realizó estudio EMG de extremidad inferior derecha que no resulta valorable por los cambios derivados de su lesión antigua del nervio ciático popliteo externo. El estudio TAC realizado pone de manifiesto la existencia de una hernia discal central L5-S1 con posible compromiso radicular S1 y protusión discal L4-L5. Se realizó tratamiento fisioterápico por el Servicio de Rehabilitación con mejoría subjetiva".

Tales dolencias han de reputarse como constitutivas del grado de incapacidad permanente total, en cuanto que las mismas le incapacitan para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión como empleada de hogar, al exigirle éstas el sometimiento a un horario laboral y a rendimientos predeterminados que resultan incompatibles con los referidos padecimientos, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación (STS de 12 junio y 24 julio 1986, así como STSJ de Cataluña de 25 septiembre de 2002 y STSJ de Canarias de 8 de mayo de 2003 ), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que así ocurre en el presente caso a la vista del cuadro patológico que la actora presenta, con constatación de unas limitaciones significativas derivadas de las dolencias descritas. En consecuencia, el art. 137-4 de la vigente L.G.S.S . debe entenderse correctamente aplicado, procediendo en este punto rechazar el recurso del INSS y, correlativamente, el formulado por la actora, ya que las aludidas lesiones no son susceptibles, por ahora, de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta, pues a la vista del menoscabo funcional que la demandante presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, al conservar una capacidad laboral residual que le permite la realización de trabajo sedentarios, livianos y sin esfuerzo corporal. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en el art. 137-5 de la L.G.S.S ., procede desestimar ambos recursos y confirmar íntegramente el fallo impugnado. Por lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Concepción , así como el formulado por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en los presentes autos sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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