Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1760/2017 de 26 de Julio de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017103949

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5519

Núm. Roj: STSJ GAL 5519/2017

Resumen:
ASISTENCIA SANITARIA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004446
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001760 /2017 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 890/2016
Sobre: ASISTENCIA SANITARIA
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Luisa
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOUROÓ
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1760/2017, formalizado por el Letrado D. JUAN CARLOS
RODRÍGUEZ VÁQUEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia número 109/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 890/2016, seguidos a instancia de Dª Luisa frente al INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO
MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Luisa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dña. Luisa , nacida el NUM000 de 1948, reside en Suiza desde el año 1971 hasta el año 1985, en que de manera ininterrumpida reside en España. Cumplidos los 65 años percibe una pensión de jubilación por Suiza, por importe de 530 euros mensuales. Desde hace aproximadamente 6 años, su marido pasó a ser pensionista por España, recibiendo la asistencia sanitaria como beneficiaria de éste./

SEGUNDO.- Con fecha 19 de agosto de 2016 el INSS le comunica que no tiene derecho a asistencia sanitaria española, por ser titular de una pensión de la seguridad social suiza, al entender que tiene un derecho prioritario como titular de pensión de la seguridad social suiza./

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por no estar conforme con la resolución administrativa, se desestima a través de resolución notificada el 04/10/2016.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por Dña. Luisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la demandante a la asistencia sanitaria como beneficiaria de su esposo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho de la parte demandante a la asistencia sanitaria como beneficiaria de su esposo, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

La parte demandada (INSS) recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda presentada.

La parte actora impugnó el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '. Señala a tal efecto la infracción del art. 2 y 3.4 del Real Decreto 1192/2012 en relación con los arts. 31 y 17 del Reglamento comunitario 883/2004, versión codificada 987/2009. Argumenta, con base en ello, que la parte actora y ahora impugnante, tenía derecho a la asistencia sanitaria por derecho propio al ser pensionista de la Seguridad Social Suiza, y que por ello ' corresponde a Suiza otorgar este derecho '.

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, alega en tal sentido que es ajustada a derecho la sentencia recurrida, ya que, la demandante, percibiendo una pensión de jubilación a cargo de Suiza, no consta acreditado que tuviera derecho a las prestaciones de enfermedad en virtud de la legislación suiza.

La base fáctica sobre la cual ha de resolverse el presente recurso no es controvertida, y, en resumidas cuentas viene a ser, con los hechos probados primero y segundo, la siguiente: La parte actora reside desde 1985 en España y es beneficiaria de una pensión de jubilación por Suiza. Su esposo es pensionista por España, recibiendo la parte actora la asistencia sanitaria como beneficiario de éste, hasta que el INSS dictó la resolución discutida en los presentes autos, y en la que le comunica que no tiene derecho a la prestación de asistencia sanitaria con cargo a España.

El recurso ha de ser desestimado, con arreglo a los argumentos ya expuestos por esta Sala en consonancia con el criterio seguido por otros Tribunales Superiores, como se verá en un supuesto sustancialmente similar al presente en la STSJ de Galicia de 29 de noviembre de 2016 (rec: 2244/2016 ), donde esta Sala ya señaló que: 'Son hechos probados que Doña Adelina , con DNI NUM000, nacida el NUM001 /49 en Moeche (A Coruña) y de nacionalidad española, está casada con Don Manuel, que es pensionista de jubilación por España. La actora percibe pensión de jubilación por Suiza, en la cuantía de 49 francos suizos. Solicitado su derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la SS española el 13/03/15 , por resolución del INSS de fecha 17/04/15 se deniega por los motivos expresados en ella y que se dan por reproducidos. Interpuesta la reclamación previa el 29/05/15, se desestimó por nueva resolución de 30/06/15.

El recurso no prospera, manteniendo lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia de Asturias sentencias de 14 de junio de 2013 (Rec. 866/2013Jurisprudencia citada ) y 28 de junio de 2013 (Rec.

978/2013), Sentencia de 24 de mayo de 2013, reiterada por otras de 14 de febrero, 15 de abril de 2014, 19 de julio de 2016 y de Castilla y León de 22 septiembre de 2016, 18 de julio de 2016 entre otras muchas y que reproducimos al resolver todos los puntos de discusión del supuesto ahora enjuiciado... 'El Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.

El artículo 2.1 regula la condición de asegurado, es decir, de titular directo del derecho a asistencia sanitaria, en los siguientes términos: 'a) Las que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que son los siguientes: 1.º Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.

2.º Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.

3.º Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, como la prestación y el subsidio por desempleo u otras de similar naturaleza.

4.º Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza y encontrarse en situación de desempleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título.

Este supuesto no será de aplicación a las personas a las que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo .

b) Las no comprendidas en el apartado anterior ni en el artículo 3 de este real decreto que, no teniendo ingresos superiores en cómputo anual a cien mil euros ni cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: 1.º Tener nacionalidad española y residir en territorio español.

2.º Ser nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza y estar inscritos en el Registro Central de Extranjeros.

3.º Ser nacionales de un país distinto de los mencionados en los apartados anteriores, o apátridas, y titulares de una autorización para residir en territorio español, mientras ésta se mantenga vigente en los términos previstos en su normativa específica'.

Por su parte el artículo 3.3 de la mencionada norma reglamentaria regula el derecho a ser beneficiario y para ello, además de una determinada relación con el titular del derecho, establece los siguientes requisitos: 'a) No ostentar la condición de personas aseguradas con base en el artículo 2.1.a).

b) Tener residencia autorizada y efectiva en España, salvo en el caso de aquellas personas que se desplacen temporalmente a España y estén a cargo de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, siempre que éstos se encuentren en situación asimilada a la de alta, cotizando en el correspondiente régimen de Seguridad Social español'.

La circunstancia de que una persona sea beneficiaria de pensión de la Seguridad Social Suiza no otorga a la misma derecho a asistencia sanitaria con cargo al sistema de protección de ese país que pueda considerarse a efectos de privar a la misma de dicha prestación en la Seguridad Social española.

En el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y Suiza por otra, del año 2002, se contiene un anexo II, sobre coordinación de los regímenes de Seguridad Social. En el mismo las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de Seguridad Social, el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, con el texto, tal como estaba vigente el día de la firma del Acuerdo, esto es, con las modificaciones posteriores del mismo contenidas en los Reglamentos que expresamente se citan.

Dicho acervo normativo sobre Seguridad Social, que queda protegido de ulteriores modificaciones unilaterales por parte de la Unión Europea (siendo por ello irrelevante que con posterioridad haya sido modificado y después sustituido por el Reglamento 883/2004), se aplicará entre los Estados de la Unión Europea y Suiza considerando que el término 'Estado(s) miembro(s)' debe aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza. Por otro lado el citado texto normativo, de cara a la aplicación entre los Estados de la UE y Suiza, se adapta mediante una serie de modificaciones introducidas en la sección A del citado Anexo II. En el punto o) de dicha sección A se introduce un texto adicional al anexo VI del Reglamento 1408/71. El número 3 dice lo siguiente: 'Afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo y posibilidades de exención a) Están sujetos obligatoriamente al régimen del seguro de enfermedad suizo las siguientes personas no residentes en Suiza: i) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento; ii) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis ó 29 del Reglamento; iii) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo; iv) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país, siempre que no residan en uno de los países siguientes: Dinamarca, España, Portugal, Suecia o el Reino Unido.

b) Las personas mencionadas en la letra a) podrán, si así lo solicitan, ser eximidas del seguro obligatorio si residen y acreditan estar cubiertas en caso de enfermedad en uno de los siguientes países: Alemania, Austria, Finlandia, Italia y, en los casos contemplados en los puntos i)- iii) de la letra a), en Portugal. Para ello, deberán presentar una solicitud en el plazo de tres meses a partir del momento en que entre en efecto la obligación de afiliarse al régimen del seguro en Suiza; en caso de que la solicitud se presentase fuera de plazo, el seguro surtirá efecto a partir del momento de la afiliación'.

Pues bien, la hoy recurrida no está incluida en ninguno de los cuatro supuestos anteriormente consignados.

No está comprendida en el apartado i) ya que no está sometida a la legislación suiza pues según lo dispuesto en el Título II del Reglamento 1408/1971 del Consejo, las reglas a tal fin son las siguientes: -La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.

-La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.

- La persona que ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este Estado.

- Los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que les ocupa.

- La persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.

- La persona a la que deje de serle de aplicación la legislación de un Estado miembro quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

Tampoco está comprendida en el apartado ii), pues Suiza no es el Estado competente en materia de seguro de enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en los art 28, 28 bis o 29 del Reglamento 1408/1971 .

Dichos preceptos se encuentran en el capítulo I del Título III que contiene las disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones' regulando el citado capítulo I las prestaciones de enfermedad y maternidad.

Dispone el apartado 1 del artículo 28 lo siguiente: 'El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutarán, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones habida cuenta, cuando procede, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI, si residiese en el territorio del Estado de que se trate' Aunque la hoy recurrida percibe una pensión a cargo de la Seguridad Social Suiza, no consta acreditado que pudiera tener derecho a las prestaciones de enfermedad en virtud de la legislación de la Confederación Suiza, por lo que dicho Estado no es el competente en materia de seguro de enfermedad.

Por último, la actora no está comprendida en el apartado iii) que se refiere a las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo. Por lo que se refiere al punto iv), que se refiere a los familiares de personas protegidas, expresamente excluye a los familiares con residencia en España.

Por lo tanto, la hoy recurrida no está obligada a afiliarse al seguro de enfermedad suizo, sin que quede modificada tal conclusión por lo dispuesto en el apartado j) de la Sección A del Anexo II del Acuerdo, que se limita a prever la aplicación del punto 17 del protocolo final del Convenio de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982. Dicho Convenio prevé la posibilidad de que los beneficiarios de pensiones de seguridad social suiza que residan en España puedan solicitar, mediante el pago de las cotizaciones pendientes, el percibo de prestaciones de asistencia sanitaria en especie en las mismas condiciones que los beneficiarios españoles.

En atención a lo anterior, hay que concluir que no ha quedado acreditado que la recurrida tenga derecho a la asistencia sanitaria por el sistema de Seguridad Social de Suiza, por lo que resulta aplicable el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, regulador de la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.

Y conforme al artículo 3 de la mencionada norma reglamentaria la recurrida sigue teniendo derecho a la asistencia sanitaria en cuanto beneficiaria de su cónyuge, pues nada se ha acreditado respecto a la pérdida de los requisitos para ello (convivencia con el titular, residencia en España, no realizar trabajo remunerado alguno ni tener derecho por título distinto a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes).

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia.' A mayor abundamiento, cabe citar la STSJ de Extremadura de 28 de febrero de 2017 (rec: 715/2016 ), donde también se concluye, en supuesto similar al presente, que del hecho de percibir una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social Suiza no puede presumirse que se tenga, por derecho propio, cobertura sanitaria a cargo de dicho país. Señala tal sentencia que: '... Pues bien en efecto, tal y como sostiene el recurrente, hemos de partir de que por el hecho de que la actora perciba una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social Suiza no ha de presumirse que tenga, por derecho propio, cobertura sanitaria a cargo de dicho país, como parece entender el órgano de instancia, pues, conforme a la letra o) de la sección A del Anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y Suiza por otra, regula la afiliación obligatoria al régimen de enfermedad suizo, disponiendo dicha obligatoriedad para Suiza en cuatro supuestos: a) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento; b) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento; c) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo. d) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país. Teniendo en cuenta que en dicho Acuerdo las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de Seguridad Social, el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, con el texto, tal como estaba vigente el día de la firma del Acuerdo, esto es, con las modificaciones posteriores del mismo contenidas en los Reglamentos que expresamente se citan. Dicho acervo normativo sobre Seguridad Social, que queda protegido de ulteriores modificaciones unilaterales por parte de la Unión Europea (siendo por ello irrelevante que con posterioridad haya sido modificado y después sustituido por el Reglamento 883/2004), se aplicará entre los Estados de la Unión Europea y Suiza considerando que el término 'Estado(s) miembro(s)' debe aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza. Dicho texto normativo, para la aplicación entre los Estados de la UE y Suiza, se adapta mediante una serie de modificaciones introducidas en la sección A del citado Anexo II, entre las que están las expuestas en el apartado o) de dicha sección A, que introduce un texto adicional al anexo VI del Reglamento 1408/71.

Téngase pues en cuenta, como hemos dicho, que el hecho de percibir la pensión aludida por la actora en modo alguno implica que haya de presumirse que por Suiza recibe asistencia sanitaria. Y ello, hasta tal punto, tal y como alega la recurrente, que la Entidad Gestora en la resolución denegatoria de tal derecho, afirma textualmente que 'no es un hecho probado que doña Felicisima no tenga cobertura sanitaria a cargo de Suiza. Para ello esta Dirección Provincial tendría que haber solicitado al Organismo competente suizo la emisión del formulario E.121 y éste haberlo denegado, lo que no consta en el expediente ....'.

Con arreglo a lo anterior, en efecto la sentencia infringe las reglas sobre la carga de la prueba. Partiendo del aserto de que la actora tenía derecho a dicha asistencia sanitaria como beneficiaria de su cónyuge, es a la demandada, a la que le correspondía acreditar que se había extinguido tal derecho, es decir, como hecho primeramente extintivo del derecho en su día reconocido desde el año 1996, del que fue privada por la demandada con efectos de 12 de diciembre de 2011, teniendo que suscribir el indicado Convenio Especial, conforme a la Disposición Adicional TerceraLegislación citada que se aplica de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, obligándose a abonar durante la vigencia de dicho convenio una cuota a la Seguridad Social Española, hecho extintivo que, como hemos visto, no ha de considerarse el reconocimiento de una pensión de jubilación con cargo a Suiza, por valor de 50 francos mensuales. Y en lo que atañe a la acción hoy mantenida, viene a resultar que, o bien, la demandada habría de haber probado como hecho impeditivo o excluyente, ex artículo 217.3 de la LECLegislación citada, que la demandante recibe, por derecho propio, esa asistencia sanitaria, o bien, como mantiene el recurrente y ha aplicado esta Sala, estar a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 , 19 y 22 de julio y 19 de agosto de 1.988 , 7 de octubre de 1.989Jurisprudencia citada y 21 de febrero de 1.992 ), que ha establecido la posibilidad de que determinado hecho se dé probado cuando para ello la demostración de su realidad conlleve una investigación difícil y complicada, por cuanto la posibilidad de su demostración o del hecho negativo contrario se encuentre en manos de la parte contraria. Esta doctrina no es más que la proyección de la más amplia posición procesalista defensora de la alteración del 'onus probandi' en función de la proximidad de cada parte litigante a las fuentes de la prueba, pero no conlleva una total inversión del 'onus probandi' del artículo 1.214 del Código CivilLegislación citada que se aplica, (hoy artículo 217 de la LECLegislación citada). En síntesis, lo que quiere la jurisprudencia es que la parte que tiene pleno acceso a ese dato fundamental para la solución del litigio, realice la suficiente actividad probatoria para justificar la inexistencia del hecho positivo en que se fundamenta la pretensión de la parte contraria, hecho que, aunque negativo, pueda justificar ofreciendo datos sobre el mismo y no quedando en la clásica postura reaccional negativa u obstruccionista propia del campo 'iusprivatista' civil. A la vez, esta doctrina, tal y como sostiene la recurrente, cuenta con apoyo constitucional, siendo muestras las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1.984Jurisprudencia citada y 116/1.995 Jurisprudencia citada a favorFacilidad probatoria.

Verdad material y su relación en el ámbito de las prestaciones de Seguridad Social., que fijan el principio de que es la búsqueda de la verdad material el objetivo central del proceso de trabajo y las consecuencias procesales del principio de igualdad de armas en el juicio en aquellas situaciones en las que, como antes se dijo, las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, con la indefensión que se produce al requerir a los justiciables una prueba diabólica, doctrina positivizada en la actualidad en el artículo 217.7 de la LECLegislación citada ...' Por todo ello, no apreciando en el supuesto de autos la infracción jurídica alegada respecto de la sentencia de instancia, la cual vino a aplicar el criterio ya sostenido por esta Sala en cuanto a la resolución de procedimientos como el presente, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO: Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y 2 Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 7 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo , dictada en los autos nº 890/2016 seguidos a instancia de Dª.

Luisa . Todo ello confirmando la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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