Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1763/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012017103453

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4828

Núm. Roj: STSJ GAL 4828:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15030 44 4 2016 0004476

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001763 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000888/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

RECURRENTE/S:AXENCIA GALEGA DAS INDUSTRIAS CULTURAIS (AGADIC), CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION Y ORDENACION , CENTRO GALEGO DE ARTES DA IMAXE (CGAI)

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S: Gonzalo

ABOGADO/A:MARIA TERESA MIGUEZ CASTELOS

MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001763/2017, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AXENCIA GALEGA DAS INDUSTRIAS CULTURAIS (AGADIC), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000888/2016, seguidos a instancia de D. Gonzalo frente a la CONSELLERÍA DE CULTURA EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN, AXENCIA GALEGA DAS INDUSTRIAS CULTURAIS (AGADIC) y el CENTRO GALEGO DE ARTES DA IMAXE (CGAI), con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Gonzalo presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE CULTURA EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN, AXENCIA GALEGA DAS INDUSTRIAS CULTURAIS (AGADIC) y el CENTRO GALEGO DE ARTES DA IMAXE (CGAI), con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Gonzalo viene prestando sus servicios para el CENTRO GALEGO DE ARTES DA IMAXE (CGAI) desde el 1-9-02 con la categoría profesional de proyeccionista, como personal laboral indefinido no fijo y percibiendo un salario mensual de 1.777,78 € con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Por Decreto de 88/2013 se establece la integración de CGAI en la AXENCIA GALEGA DAS INSDUSTRIAS CULTURAIS (AGADIC), entidad adscrita a la Consellería de Cultura de la XUNTA DE GALICIA. Los efectos fueron desde julio, de 2013. Fueron transferido cinco puestos de trabajo de personal laboral indefinido, contando con el actor. El actor tenía asignado el código de RPT de la AGADIC NUM000 .- TERCERO.- AGADIC comunica al actor mediante carta fechada el día 29-7-16 lo siguiente: 'Mediante acordo do consello da Xunta de Galicia, do 14 de xullo de 2016 (DOG n 143 do 29 de xullo), apróbase a relación de postos de traballo desta axencia. Esta RPT entra en vigor ao da seguinte da súa publicación no Diario Oficial de Galicia. Entre outros aspectos, inclúe a supresión do posto de traballo que está a ocupar vostede, codigo NUM000 , polo que lle comunico para os efectos oportunos que, en aplicación desta disposición con efectos económicos e administrativos do día 30/07/2016, procederase ao seu cesamento.'.- CUARTO.- La Resolución de 15-7-16 ordena publicar el Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia por la que se aprueba la RPT de AGADIC (DOG 29-7-16), previo informe de justificación funcional (doc nº 6 y 7 expediente adm.) Como consecuencia, las plazas del CGAI que se incluyen en la RPT de AGADIC, como personal laboral indefinido, son dos, puesto nº ... NUM001 y el ... NUM002 . Se amortizan las del actor y dos más, el puesto nº ... NUM003 y el ... NUM004 .- QUINTO.- Consta que el actor interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 14-7-16.- SEXTO.- El actor obtuvo la condición de personal laboral indefinido por sentencia del JS nº 4 de A Coruña de 28-7-08, confirmada por la STSJG de 28-12-11 .- SEPTIMO.- El actor intervino en concentraciones y exposiciones en los medios de comunicación en junio y julio de 2016 en defensa de CGAI. El actor pertenecía al Sindicato CIG.- OCTAVO.- Existieron reuniones entre la Administración y organizaciones sindicales, entre ellas CIG, de fecha julio de 2015, las cuales constan en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducidas (doc nº 8 y 9 expediente adm.) para tratar sobre la RPT de AGADIC, aunque se hablaba sobre el tema de la nueva RPT mucho antes.- NOVENO.- Se interpuso reclamación previa el día 17-8-16.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por Gonzalo contra CENTRO GALEGO DE ARTES DA IMAXE (hoy AGADIC), AXENCIA GALEGA DAS INSDUSTRIAS CULTURAIS (AGADIC) y XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado al actor por parte de AXENCIA GALEGA DAS INSDUSTRIAS CULTURAIS, condenando a ésta a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de una indemnización de 33.506,46 €. En el caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que ascienden 58,45 €/día, con absolución de la XUNTA DE GALICIA.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AXENCIA GALEGA DAS INDUSTRIAS CULTURAIS (AGADIC) formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la parte demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de abril de 2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por D. Gonzalo , contra el CENTRO GALEGO DE ARTES DA IMAXE (hoy AGADIC), y tras declarar el despido como improcedente condena a la referida demandada a optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o a que le abone la indemnización que fija en fallo. Asimismo procede a absolver a la Xunta de Galicia. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien solicita su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe los artículos 23.2 y 103.3 de la CE en relación con los artículos 49.1.b ) y 52.c ), 53 , 56 y DA 20 del ET , así como artículo 41.1 RD 1483/2012 y 1117 del Código Civil . Asimismo sostiene que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de esta Sala de Suplicación del TSJ de Galicia, rsu 404/2014 de 9 de abril , la cual fue alegada por dicha demandada, como sentencia de contraste en el recurso de casación presentado frente a la sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 23 de mayo de 2014, rsu 773/2014 , la cual a su vez hace la misma interpretación de la situación que la sentencia ahora recurrida. El argumento de la recurrente es que no estamos ante un despido improcedente porque el cese de un trabajador con la condición de personal laboral temporal en régimen de interinidad por amortización de puesto de no debe seguir las formalidades del despido objetivo , sino que tal amortización es justa causa de extinción de la relación laboral con arreglo al artículo 49.1.b) del ET hasta la cobertura de la plaza o su amortización, sin que la actual DA 16 del ET venga a introducir modificación alguna al respecto, conclusión que también se obtiene de la lectura del art. 41.1 del RD 1483/2012 . La parte impugnante se opone señalando que el posible debate que pudo haber surgido con la nueva regulación de la DA 20 del anterior ET , y DA 16 del actual ET , dejó de tener sentido a partir de la sentencia dictada por el TS en unificación de doctrina de 24 de junio de 2014 .

La cuestión debatida, en el presente caso, y tal como se desprende de las alegaciones de las partes, es si para proceder a la extinción de contrato de interinidad por vacante, o de un indefinido no fijo, como es el caso, basta con la simple amortización de la plaza con sustento en modificación de la RPT o si es necesario acudir a los procedimientos de los artículos 51 o 52 del ET , cuestión, que como señala la parte impugnante ya ha sido resuelta a partir de la STS de 24 de junio de 2014 , que modifica la doctrina anterior reinterpretando el contenido de la DA 20 del ET , introducida por RD ley 3/2012, y contemplada en la DA 16 del ET aprobado por RDL 2/2015. Ello supone que no puede sustentarse el recurso en la argumentación de una sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 9 de abril de 2014 con el razonamiento de que ha sido alegada como sentencia de contradicción en el rcud 773/2014, el cual además ha sido inadmitido por el Tribunal Supremo , máxime si tenemos en cuenta que existen múltiples sentencias posteriores de esta Sala de Suplicación que asumen la doctrina unificada en casación por el TS; entre otras podemos citar la de 30 de noviembre de 2016, rsu 2912/2016 , en la que a su vez nos remitíamos a las STS de 13 de julio de 2015, rec. 2405/2014 , STS de 27 de octubre de 2015, rec. 2574/2014 , STS 9 de junio de 2016 rec 25/2015 , todos ellas con remisión a la STS del Pleno de 24 de junio de 2014, rcud 217/2013 , en la que con rectificación de la doctrina tradicional, declara que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET .

Tal doctrina se ha reiterado con posterioridad, pudiendo citarse entre las más recientes la STS de 13 de diciembre de 2016, rec 3774/2014 , que de nuevo señala:

'Efectivamente, la doctrina de esta Sala ya había modificado el criterio anteriormente seguido, al que se refiere la sentencia recurrida, a propósito de la extinción por amortización de las plazas ocupadas por personal indefinido no fijo e interino en tanto no se cubra la vacante, STS de 24 de junio de 2014 (Rec. 217/2013 ) señalando, como recuerda la STS/IV de 9- junio-2016 (rcud. 25/2015 ), resolviendo supuesto sustancialmente idéntico (misma Administración y mismo colectivo de trabajadores, con circunstancias fácticas idénticas): '2. La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores ( SS.TS. 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013 ) entre otras muchas que en ellas se mencionan).

En la última de las sentencias citadas se resume nuestra doctrina en los siguientes términos: 'a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC .'.

(...) Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T . que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando). Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.'.

Por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches que contra ella se dirigen por lo que procede, previa desestimación del recurso interpuesto, su íntegra confirmación

TERCERO.-De conformidad con el art. 235 LRJS procede imponer a la parte recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Abogada impugnante del recurso que se fijan en 550 €.

Igualmente se decreta, una vez conste la firmeza de presente sentencia, la pérdida de las consignaciones efectuadas o en su caso que se mantengan los aseguramientos prestados en la forma legalmente prevista ( art. 204.1 y 3 de la LRJS ) así como la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir ( art. 204 .4 LRJS ).

Por ello,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación del CENTRO GALEGO DE ARTES DA IMAXE (AGADIC), contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , en autos 888/2016, seguidos a instancia de D. Gonzalo , contra la Entidad recurrente, y contra la XUNTA DE GALICIA debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Se impone a la a recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Abogada impugnante del recurso que se fijan el 550 €. Igualmente se decreta la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir. Dese a la consignación efectuada el destino legal oportuno.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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