Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1768/2017 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012017103087

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4375

Núm. Roj: STSJ GAL 4375:2017

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15036 44 4 2014 0001272

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001768 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 00000616/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

RECURRENTE/S: Sara

ABOGADO/A:MARIA CELIA VEIGA RAMOS

RECURRIDO/S:ALCAMPO,S.A.

ABOGADO/A:LUIS FERNANDO ARBONES MACIÑEIRA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001768/2017, formalizado por la letrada doña María Celia Veiga Ramos, en nombre y representación de Dª Sara , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000616/2014, seguidos a instancia de Dª Sara frente a ALCAMPO SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Sara presentó demanda contra ALCAMPO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Doña Sara , con DNI NUM000 , presta servicios para Alcampo, SA, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 01/07/90, con la categoría de Profesional cajas, y perciben un salario mensual prorrateado de 1.285,82€. En la cláusula segunda de su contrato, novado el 15/03/93, se incluyó el siguiente texto: «La jornada de trabajo será mensual, garantizándose la percepción de un número de 90 horas mensuales. La determinación del número de horas se fijará mensualmente. Pudiendo establecerse hasta un número de horas mensuales igual a los 2/3 de la jornada habitual, lo que puede representar hasta un 66,66% respecto de la jornada habitual de Grandes Almacenes que es de 1802 horas anuales, según el C.C. de Grandes Almacenes o la legalmente prevista. Eventual o circunstancialmente la jornada mensual podrá exceder de los 2/3 de la jornada habitual, siempre que en cómputo individual y anual no se superen los 2/3 de la jornada anual pactada en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. En todo caso cualquier exceso de jornada sobre el 66,66% de la jornada anual referida se abonará como si de hora extraordinaria se tratarse. La prestación del trabajo se realizará los días de lunes a sábados, a razón de un mínimo de 4 horas diarias. La jornada diaria será determinable con un mes de antelación, fijada en tablón de anuncios de cajas, en turnos semanales de mañana o tarde y partidos, de conformidad con el Acuerdo General de Cajas de 22 de Febrero de 1989, o pacto individual al respecto» [doc. núm. 1 y 4 del ramo de prueba de la actora y núm. 1 - 4 del de la demandada].- SEGUNDO.- El 22/02/89 Alcampo suscribió con el Comité Intercentros un Acuerdo para la organización y estructuración del sector de cajas, cuyo contenido se da por reproducido. Este Acuerdo distingue entre personal de 'estructura básica' (precisa para cubrir las necesidades de la venta media mensual en el año;) al que se adscribe aproximadamente el 70% de la plantilla total del sector de cajas) y personal de 'estructura variable' (necesaria para cubrir las necesidades puntas de producción conocidas previamente dentro de la actividad de la empresa -fines de semana, vísperas de festivos, refuerzos de vacaciones, campañas de Navidad, aniversario y ventas especiales-; al que se adscribe aproximadamente el 30% de la plantilla total del sector de cajas). El personal de estructura básica puede ser contratado a tiempo completo o parcial, mientras que el personal de estructura variable solo puede ser contratado a tiempo parcial. El art. 1.3.b.3, referido a la jornada laboral del personal de estructura básica contratado a tiempo parcial, establece que 'El mínimo de jornada laboral mensual, que trabajará este personal, será de 90 horas de trabajo efectivo, las cuales serán garantizadas, en todo caso, por Alcampo, S.A., salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, ILT, u otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, o ajenas a la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas. El abono del salario o prestaciones de cualquiera de estas situaciones se realizará como corresponda a cada caso. El máximo de la jornada laboral que puede realizar este personal, serán los 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes'. El art. 1.3.c, relativo a la estructura variable de tiempo parcial, expresa que '-El mínimo de jornada laboral mensual garantizada, para este personal, será de 50 horas de trabajo efectivo, salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, ILT u otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, ajenas a la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas. El abono del salario o prestaciones de cualquiera de estas situaciones se realizará como corresponda a cada caso. No obstante, se respetarán aquellos contratos en vigor que tengan garantizadas un mayor número de horas mensuales que las 50 aquí fijadas. Excepcionalmente, no se podrá garantizar este mínimo de 50 horas mensuales cuando existan cajeras que, por circunstancias especiales y personales, deseen trabajar exclusivamente los sábados, o un mínimo de horas inferiores a las 50 mensuales garantizadas y que, por tanto, no cubran la jornada mensual mínima garantizada. - El máximo de jornada laboral que puede realizar este personal será los 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes'» [doc. núm. 8 del ramo de prueba de la actora y núm. 13 del de la demandada].- TERCERO.- Con fecha 05/05/14 se dicta la Sentencia de la Audiencia Nacional , autos 48/2014, sobre conflicto colectivo, cuya parte dispositiva disponía: «[...] Y estimamos parcialmente el resto de la demanda de conflicto colectivo en el sentido de declarar que los Acuerdos de 22-2-1989 suscritos entre Alcampo, SA y los sindicatos regulando el sector de cajas son contrarios a normas legales de obligada observancia en tanto en cuanto no pueden ser fuente obligacional que comprometa la decisión voluntaria de cada trabajadora de la línea de cajas en orden a realizar horas complementarias pactadas y/o voluntarias, ni soporte para viabilizar contratos por los que estas personas puedan comprometerse a realizar entre horas ordinarias y complementarias hasta 2/3 de la jornada completa anual, condenándose a la citada ALCAMPO SA a estar y pasar por tal declaración». Dicha Sentencia fue confirmada par Sentencia del Tribunal Supremo de 10/12/15 Rec. 366/2014 .- CUARTO.- Alcampo, SA envió en techa de 08/07/14 a la actora una carta que titula «Carta Información Horas Complementarias Cajas», cuyo contenido se da por reproducida, en la que establecía, entre otros extremos: «La Dirección de la Empresa le informa sobre el fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional, N° 87/2014 , estimando parcialmente la demanda sindical interpuesta sobre la eliminación de la práctica de horas mínimas garantizadas y máximas, (pactada en su día en el Acuerdo de Cajas de 1989 con la Representación Legal de los Trabajadores, incluido el sindicato ahora denunciante), por considerar que '...compromete la decisión voluntaria de cada trabajador en orden a realizar o no horas par encima de las pactadas en contrato coma jornada ordinaria...'. En aplicación de dicha Sentencia, se le informa que a partir del próximo día 1 de Agosto, sus horas mínimas garantizadas pasan a ser consideradas Jornada Ordinaria de trabajo, pudiendo ser ésta objeto de ampliación previa manifestación expresa por su parte de la voluntad de realizar Horas Complementarias, por las que Usted, de conformidad a lo dispuesto por la normativa vigente de la que le informarnos a continuación, podrá optar o no libremente en este acto en el que la Dirección ele la Empresa le ofrece la posibilidad de pactarlas». Dicha decisión también se comunicó el 02/07/14 al Comité de empresa. La actora no suscribió el pacto de horas complementarias ofrecido por la empresa como Anexo al Contrato de Trabajo a tiempo parcial sobre pacto de horas complementarias de fecha 08/07/19 [doc. núm. 4 y 7 - 9 del ramo de prueba de la demandada, y hecho no controvertido].- QUINTO.- En el año 2014 la actora estaba integrada en el equipo 12 y ha realizado las siguientes horas:

Mes Horas

Enero 114

Febrero 102,30

Marzo 113,45

Abril 97,30

Mayo 114,45

Junio 113,30

Julio 114,30

Agosto Vacaciones

El día 30/07/14 se le notifican sus nuevos horarios, que supusieron:

Mes Horas previstas Horas realizadas

Septiembre 117 90,94

Octubre 109 90,11

Noviembre 106,45 90,36

Diciembre 112,30 90,26

[doc. núm. 2 y 3 del ramo de prueba de la actora y núm. 11 y 12 del de la demandada].'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Sara contra la empresa ALCAMPO, SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sara formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de abril de 2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare el derecho de la actora a que la jornada ordinaria sea la que venía realizando y no sólo las 90 horas a la que la empresa ha reducido la misma desde el mes de julio de 2014.

SEGUNDO.-Con este objeto, sin instar la modificación del relato fáctico y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción, por interpretación errónea de lo establecido en el contrato de trabajo, cláusula adicional quinta, en relación con los artículos 3 y 34 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la reducción de jornada realizada por la empresa desde julio de 2014 no es lícita, por cuanto desde el inicio de la relación laboral realizó una cantidad de horas muy superior a las 90 indicadas en el contrato, por lo que esa continuidad y estabilidad en la realización de una jornada superior a las 90 horas mensuales ha generado a su favor un derecho adquirido que se ha incorporado a su contrato de trabajo, no procediendo que la empresa, unilateralmente u argumentando una supuesta ejecución de sentencia, concretamente la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 5 de mayo de 2014 , proceda a disminuir la jornada consolidada en contra de la voluntad de la trabajadora.

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en un supuesto idéntico, referido a otra trabajadora de la demandada, en sentencia de 13 de junio de 2017, Recurso de suplicación número 1807/2017 , con la siguiente argumentación: 'La actora presenta una demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en relación con la comunicación que recibe de la empresa demandada en fecha 8 de julio de 2014 y que se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. Queremos hacer constar tal dato desde este momento porque la pretensión del suplico del recurso, a diferencia de la contenida en demanda, es de declaración y reconocimiento de derecho, por lo tanto más propia de un proceso declarativo ordinario que de un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Dicho esto lo fundamental es determinar si ha habido o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Para ello hemos de partir necesariamente del dato de que toda la construcción relativa a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo supone un límite al ejercicio del ius variandi empresarial reconocido en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ; por ello no solo basta con afirmar que la modificación habida afecta a alguna de las condiciones del contrato que por ley o por jurisprudencia se consideran como sustanciales -ya que recordemos que la jurisprudencia es clara cuando señala que la lista del art. 41 del ET es un numerus apertus y que contiene una lista ejemplificativa y no exhaustiva- sino que nos encontremos ante una variación que tenga su origen en la unilateral voluntad del empresario. En el caso de autos, se cumple el primero de los requisitos ya que la modificación habida afecta a la jornada, pero no el segundo ya que la comunicación habida no tiene su origen en la voluntad unilateral del empresario, sino en el cumplimiento de una sentencia firme, que ha de ser ejecutada en sus propios términos tal como imponen los artículos 118 CE y 18 de la LOPJ .

Estas circunstancias son las apreciadas como concurrentes por el Juez a quo, y con las que la Sala muestra su conformidad a la vista de los datos que obran en la sentencia de instancia y la lectura de las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo a las que se remite, y de lo que en esencia, resultan lo siguiente:

1º.- Que en febrero 1989 ALCAMPO suscribe con el Comité Intercentros un Acuerdo que, para lo que ahora nos interesa, distingue entre personal de 'estructura básica' (precisa para cubrir las necesidades de la venta media mensual en el año; al que se adscribe aproximadamente el 70% de la plantilla total del sector de cajas) y personal de 'estructura variable' (necesaria para cubrir las necesidades puntas de producción conocidas previamente dentro de la actividad de la empresa -fines de semana, vísperas de festivos, refuerzos de vacaciones, campañas de Navidad, aniversario y ventas especiales-; al que se adscribe aproximadamente el 30% de la plantilla total del sector de cajas). El personal de estructura básica puede ser contratado a tiempo completo o parcial, mientras que el personal de estructura variable sólo puede ser contratado a tiempo parcial. El art. 1.3.b.3, referido a la jornada laboral del personal de estructura básica contratado a tiempo parcial, establece que 'El mínimo de jornada laboral mensual, que trabajará este personal, será de 90 horas de trabajo efectivo, las cuales serán garantizadas, en todo caso, por Alcampo, SA, salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos , ILT , y otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, o ajenas a la voluntad de la empresa ,como puedan ser ausencias injustificadas... El máximo de la jornada laboral que puede realizar este personal, serán los 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes'. Por su parte, el art. 1 art. 1.3.c, referido a la jornada laboral del personal de estructura variable a tiempo parcial, establece que 'El mínimo de jornada laboral mensual, que trabajará este personal, será de 50 horas de trabajo efectivo, salvo en las situaciones de vacaciones, permisos retribuidos, ILT, y otras causas de suspensión legal del contrato de trabajo, o ajenas a la voluntad de la empresa, como puedan ser ausencias injustificadas... El máximo de la jornada laboral que puede realizar este personal, serán los 2/3 de la jornada laboral anual, pactada en el convenio colectivo de Grandes Almacenes'.

2º.- El 5 de mayo de 2014 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional en autos 48/2014 de conflicto colectivo promovido por UGT, con los siguientes pronunciamientos:

a) Se desestima la petición relativa a que se declare que la jornada ordinaria de la persona con contrato a tiempo parcial en Alcampo, SA es la suma de la denominada jornada mínima garantizada y la jornada suplementaria pactada en los contratos, con independencia de que la prestación laboral no se haya llevado a cabo efectivamente respecto a esta última jornada suplementaria por causa imputable a la empresa; o subsidiariamente que la jornada ordinaria es la realizada efectivamente durante el año 2013, o, de nuevo subsidiariamente, en el promedio de la realizada en los dos años inmediatamente anteriores (2012-2013), por estimar que el procedimiento de oficio es inadecuado para ello. Sustenta este pronunciamiento en que 'lo determinante para calificar la jornada como ordinaria, no es el número de horas realizadas en ella sino el acuerdo a nivel individual alcanzado en cada caso. Y ello conduce a su vez a contestar a la parte actora en el sentido de que tal pretensión, directamente vinculada al concreto contenido de cada uno de los contratos suscritos por las trabajadoras afectadas y a la normativa legal y convencional que resultara vigente al momento de suscribir sus contratos, no puede recibir contestación por este cauce procedimental al no cumplirse con la exigencia de que estar en presencia de una controversia que afecte a intereses de un grupo genérico de trabajadores, art. 153.1 LRJS , ya que dependerá de cada caso concreto.

A su vez hace referencia la anterior SAN de 30 de enero de 2012 confirmada por STS 16 de julio de 2013 en la que ya se había apreciado la inadecuación del procedimiento del conflicto colectivo para que se declarase que la jornada ordinaria de una persona con contrato a tiempo parcial en Alcampo era la realizada durante un año (en aquella ocasión 2010) o subsidiariamente en los dos años anteriores.

b) Y estima parcialmente el resto de la demanda de conflicto colectivo en el sentido de declarar que los Acuerdos de 22-2-1989 suscritos entre Alcampo, SA y los sindicatos regulando el sector de cajas son contrarios a normas legales de obligada observancia en tanto en cuanto no pueden ser fuente obligacional que comprometa la decisión voluntaria de cada trabajadora de la línea de cajas en orden a realizar horas complementarias pactadas y/o voluntarias, ni soporte para viabilizar contratos por los que estas personas puedan comprometerse a realizar entre horas ordinarias y complementarias hasta 2/3 de la jornada completa anual, condenándose a la citada ALCAMPO SA a estar y pasar por tal declaración. Sustenta este pronunciamiento en que: 'Los Acuerdos que se analizan configuran dos modalidades de contratos a tiempo parcial que denominan 'estructura básica' y 'estructura variable' estableciendo para la primera una jornada laboral mensual garantizada de 90 horas y de 50 horas para la segunda. Sobre tal cuestión nada que objetar. Y para ambas estructuras se establece además un máximo de jornada laboral a realizar hasta 2/3 de la jornada anual. Es evidente que lo así convenido vulnera los límites legales y convencionales vigentes en la actualidad y también los legales existentes desde su firma. Y ello por cuanto 2/3 equivalen a un 66% y la proporción no se efectúa en relación con la jornada ordinaria a tiempo parcial sino con la jornada completa anual obviamente superior.

SEXTO.- Consecuencia de todo lo dicho hasta ahora es que los Acuerdos de 1989 son contrarios a normas legales de obligada observancia en tanto en cuanto no pueden ser fuente obligacional que comprometa la decisión voluntaria de cada trabajadora de la línea de cajas en orden a realizar horas complementarias pactadas y/o voluntarias ni soporte para viabilizar contratos por los que estas personas puedan comprometerse a realizar entre horas ordinarias y complementarias hasta 2/3 de la jornada anual. Con esta declaración consideramos que se da respuesta a lo que puede entenderse primera parte y petición contenida en el farragoso suplico de la demanda.'

Esta sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida en casación dando lugar a los autos 366/2014 de casación ordinaria en los que recae sentencia el 10 de diciembre de 2015 confirmando íntegramente la sentencia de la AN.

3º.- FETICO plantea nuevo conflicto colectivo en el que solicita que se declare que la jornada ordinaria de los contratados a tiempo parcial es la que efectuaron en el año 2013,o subsidiariamente la media realizada en 2012 y 2013, demanda que da lugar a los autos 224/2014 de la AN que se resuelve por sentencia de fecha 8 de octubre de 2014 en la que se aprecia litispendencia con respecto a lo planteado en el conflicto colectivo 48/2014 (al que nos hemos referido en el punto anterior) y en ese momento pendiente de recurso de casación en el Tribunal Supremo

Esta sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida en casación dando lugar a los autos 66/2015 de casación ordinaria en los que recae sentencia el 15 de diciembre de 2015 confirmando íntegramente la sentencia de la AN y la apreciación de la excepción de litispendencia.

4º.- El 9 de julio de 2014 la empresa notifica al Comité Intercentro el comunicado , en cumplimiento y aplicación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, nº 87/2014 recibida el 9 de mayo de 2014 (la que hemos recogido en el punto 2º), que consta recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia y que por su extensión damos por reproducido, y en donde se indica, entre mucha otras cosas, que la empresa ofrecerá la realización de pacto de horas complementarias a aquello/as empleado/as de la plantilla del sector de caja que deseen ampliar voluntariamente la jornada ordinaria de trabajo resultante de la aplicación de la sentencia arriba indicada.

La empresa ofertó efectivamente el pacto de horas complementarias a todos los trabajadores a tiempo parcial lo que fue aceptado por el 95% de los afectados.

5º.- Y ya en lo que se refiere a la demandante en las presentes actuaciones, Dña. Juana , la sentencia de instancia recoge:

I. Que viene prestando servicios para la empresa demandada ALCAMPO S.A., con la categoría de profesional de caja y con el resto de las circunstancias que se recoge en el hecho probado primero y segundo.

II. Que en el año 2014 tenía asignadas inicialmente en calendario conjunto con otras trabajadoras con denominación de equipo 16 con las respectivas rotaciones y horarios específicos las horas que se recogen en el hecho probado tercero; más de 90 horas en todos los meses.

III. Que la empresa ofertó a la actora, el 8 de julio de 2014, el pacto de horas complementarias a que se refería en su comunicado de 9 de julio de 2014. La actora firmó su recibí con la expresión 'NO CONFORME'.

IV. La empresa notificó a la demandante el 16 de julio de 2014 los nuevos horarios a partir de agosto, y que para dicho mes suponía la realización de 90,61 horas en lugar de las 110,30 horas previstas en el calendario inicial para dicho mes, notificación también recibida por la demandante con disconformidad.

A la vista de tales datos, y como antes indicamos, necesariamente hemos de concluir con la sentencia de instancia que aquí no hay modificación sustancial de ningún tipo sino cumplimiento de una sentencia firme, procediendo la empresa, como dice el Juzgador a quo, a dar la ejecutividad prevista en el art 160.4 de la LRJS a la sentencia dictada en autos de conflicto colectivo de 5 de mayo de 2014 . Tal mandato legal no puede ser dejado sin efecto por el argumento de que la sentencia no estaba pensada para perjudicar a los trabajadores, ya que de hecho la empresa ha tratado de paliar tal hipotético perjuicio con la oferta de pacto de horas complementarias que fue aceptado por el 95% de los afectados.

TERCERO.-En base a todo lo argumentado procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia ya que no ha habido tal modificación sustancial, puesto que como antes señalamos, el objeto de esta litis se ciñó a la existencia o no de tal modificación unilateral por parte del empresario. No obstante la recurrente pretendió introducir en sede de recurso un pretensión relativa a un reconocimiento de derecho, lo que también parece haber pretendido en el acto del juicio oral a la vista de lo señalado por el Juzgador a quo en la parte final del punto 3 del fundamento de derecho único, pretensión que no fue admitida porque ninguna referencia fáctica se hizo demanda a tal cuestión ( art 80.c LRJS ).

En todo caso, sobre esta cuestión y un posible derecho adquirido por haber realizado dichas jornadas -superiores a las 90 horas mensuales- a los largo de varios años, hemos de resolver en la forma en que ya lo ha hecho el TSJ de Madrid en sentencia de 12 de diciembre de 2016, rec 829/2016 , y 20 de febrero de 2017, rec. 1018/2016 en las que se indica que si algo resulta meridianamente claro, y con fuerza de cosa juzgada de la lectura de la sentencia firme de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2014 , es la decisión 'consistente en la ilegalidad del Acuerdo de 22-2-1989 suscrito entre 'Alcampo SA' y los sindicatos regulando el sector de cajas así como el fundamento que sustenta esa decisión: las partes negociadoras de ese acuerdo se han excedido de sus atribuciones negociadoras, pues corresponde a empresa y trabajador definir en el contrato de trabajo los compromisos sobre horas complementarias'.

Por lo que 'la nulidad del Acuerdo de 22 de febrero de 1989 supone que no vale dar carta de naturaleza a lo pactado en contrato en función de ese Acuerdo ilegal, y, por lo mismo, no cabe mantener el régimen de distribución entre jornada ordinaria y horas complementarias que en él se establecía, pero tampoco cabe entender que todo el tiempo de trabajo que resultase de ese acuerdo constituye jornada ordinaria de trabajo, ya que no se ha pactado así en contrato de trabajo'.

Y que: 'En coherencia, no hay ningún deber de mantener como jornada ordinaria lo que se pactó como horas complementarias, sino que lo que procede es redefinir contractualmente qué tiempo de trabajo está integrado en esas horas, que es lo que la empresa propuso a la trabajadora el 3 de julio de 2014 y ésta aceptó mediante suscripción del correspondiente anexo a su contrato de trabajo (HDP octavo). 'No así en nuestro caso en el que la actora no aceptó dicho oferta.'

En consecuencia y asumiendo la totalidad de dicha fundamentación jurídica, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA CELIA VEIGA RAMOS, en nombre y representación de DÑA. Sara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ferrol, en fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la EMPRESA ALCAMPO SA, sobre MODIFICACIÓN SUBSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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