Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1783/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104641
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6517
Núm. Roj: STSJ GAL 6517/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005225 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001783 /2017 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001033 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE PONTEDEUME(A CORUÑA)
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
RECURRIDO/S D/ña: Almudena
ABOGADO/A: DAVID PENA DIAZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1783/2017, formalizado por el CONCELLO DE PONTEDEUME(A
CORUÑA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 1033/2015, seguidos a instancia de Almudena frente a CONCELLO DE PONTEDEUME(A
CORUÑA), siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Almudena presentó demanda contra CONCELLO DE PONTEDEUME(A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante, Dª. Almudena , viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Pontedeume, desde el 4 de abril de 1.994, con la categoría profesional de 'normalizadora lingüística', por lo que percibe un salario mensual bruto conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Pontedeume. Segundo.- Por Da. Almudena , se promovió demanda frente al Ayuntamiento de Pontedeume, Autos n° 916/2010, tramitados ante el Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña, que dictó Sentencia el 23 de septiembre de 2.011 , estimando la reclamación salarial por diferencias de trienios entre el año 2.009 y 2.010, a razón de 1.112,50 E. Igualmente se promovió demanda, Autos n° 1289/2012, tramitados ante el Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña, que dictó Sentencia el 21 de mayo de 2.015 , estimando la reclamación salarial por diferencias de trienios. Tercero.- Da. Almudena , viene percibiendo en concepto de antigüedad, a razón de seis trienios, la cantidad de 1.925,21 brutos entre octubre de 2.014 y agosto de 2.015. Cuarto.- Por Da. Almudena , en fecha de 11 de septiembre de 2.015, formuló ante Ayuntamiento de Pontedeume, reclamación de abono de diferencias salariales y de antigüedad, que no fue contestado. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Dª. Almudena , contra el Ayuntamiento de Pontedeume, y en consecuencia, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Pontedeume, al abono a Dª. Almudena de la cantidad de 838,24 € brutos, por diferencias salariales entre octubre de 2.014 y abril de 2.015.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda contra el Ayuntamiento de Pontedeume, al que condena a abonar a la actora Da. Almudena la cantidad de 838,24 € brutos, por diferencias salariales entre octubre de 2.014 y abril de 2.015. Frente a esta decisión recurre dicho Concello, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tres motivos de recurso, destinando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Dicho recurso no ha sido impugnado por la parte demandante, sin que por lo tanto se haya planteado como cuestión previa, la irrecurribilidad de la sentencia recurrida, en función de la cuantía litigiosa, de conformidad con lo previsto en el art. 191.2.g) de la LRJS . En cualquier caso, antes de entrar en el examen de los motivos de recurso, procede que, por parte de esta Sala, incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 199984]; 27/06/00 (RJ 2000,6622) -[rec. 798/99 -]; y 26/10/04[ -rec. 2513/0 3-],entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso.
SEGUNDO.- La materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS , en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.
En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20- Diciembre-1993 Ar. 9973 , 12-Febrero-94 Ar. 1031 , 9-Julio-94 Ar. 7046 , 6-Abril-95 Ar. 2917...).
En el presente caso, la actora reclama al Ayuntamiento demandado, diferencias salariales en función de la cuantía aplicada a cada trienio en cuantía de 838,24€, en el periodo octubre/2014 y abril/2015, por tanto en cuantía inferior al límite cuantitativo previsto para el acceso a la suplicación, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS es de 3.000€-, sin que se puedan computar a estos efectos los intereses por mora del art. 29.3 del ET tras la entrada en vigor de la nueva LRJS, cuyo art. 192.1 es clara al señalar que es la reclamación 'sin intereses ni recargo por mora', (aunque en el presente caso, aun computándolos tampoco se alcanzaría dicho limite), razón por la cual este Tribunal carece de competencia funcional para conocer de la cuantía litigiosa reclamada.
TERCERO.- En el caso enjuiciado no ha quedado acreditado, ni hay constancia de que por la naturaleza del objeto litigioso pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por la LRJS, y sin que el hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores haya sido probada en las actuaciones.
En efecto, no habiendo sido probados hechos de los que se desprenda afectación múltiple, sin que se advierta la necesaria notoriedad y sin que desde luego el debate tenga un claro contenido de generalidad, no puede, en fin, proclamarse que la pretensión posea un contenido de generalidad. En este sentido, no está de más advertir que no desvirtúa nuestra conclusión el hecho de que la sentencia de instancia pudiera llegar a afirmar que la cuestión debatida afecta a una gran número de trabajadores, pues el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que: ' a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto ...; b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; c) la apreciación sobre tales extremos ... corresponde en primer término al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y d) La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación ... En todo caso parece oportuno destacar que la existencia de más recursos de casación para la unidad de doctrina con idéntica pretensión, no implica la «notoriedad» que previamente hemos negado ' ( sentencia de 20 de enero de 2010 [rec. núm. 3540/2008 ]).
Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en su Auto de 11 de febrero de 2009 (rec. núm. 1673/2008 ), relativo precisamente a la sentencia de este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2008 , en el que se concluyó que, '...si en los autos no se acredita una situación de conflicto generalizada, faltan datos de hecho para deducir el nivel de litigiosidad del asunto y no se trata de un supuesto de evidencia compartida, debe apreciarse falta de contenido casacional. En este sentido la STS de 31 de mayo de 2007 (Rec. 4468/2005 ) declara la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional diciendo textualmente: 'no dándose la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes litigantes, [...]'.
Según los recurrentes, el supuesto cumple el requisito de una afectación general alegada y probada en juicio y posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Respecto del primero, alegan que compete al juez de instancia analizar y resolver si en el pleito hay o no afectación general y no puede prevalecer el criterio de la Sala de suplicación, adoptado al margen de los hechos probados. En este punto la doctrina unificada reconoce 'la libertad de decisión que 'en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos'.
En resumen, teniendo en cuenta la cuantía litigiosa, y que no se aprecia por este tribunal la existencia de afectación general, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada. Sin costas, dado que el recurso del Ayuntamiento recurrente no ha sido impugnado. Por lo expuesto,
Fallo
Declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Puentedeume, contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de esta Capital , en los presentes autos 1033/2015, seguidos a instancia de la actora DOÑA Almudena , frente a la referida Entidad recurrente. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente a la notificación de la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++ ).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
