Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1785/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020104041
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5820
Núm. Roj: STSJ GAL 5820/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0005268
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001785 /2020-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001064 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Asunción
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001785/2020, formalizado por la Letrada Dª María José Vega Movilla, en
nombre y representación de Dª Asunción , contra la sentencia número 4/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001064/2018, seguidos a instancia de Dª Asunción
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Asunción presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 4/2020, de fecha dos de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- DÑA. Asunción , nacida el NUM000 /1963, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM001 , fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, por resolución de la Dirección Provincial del INSS, dictada en fecha 12/03/2015, por la que se acogió la reclamación previa interpuesta frente a la denegación inicial, fijando una base reguladora de 2.418,44 euros.- Expediente administrativo. Segundo.- Padecía la actora al tiempo de ser incapacitada, conforme el informe médico de síntesis de fecha 19/01/2015, dilatación ependimaria desde IV ventrículo hasta D10, siringomielia. Limitada para actividades que precisen bipedestación y/o deambulación mantenidas, mínimamente rápida con pesos por terreno irregular en alturas, etc; así como para actividades que precisen de fuerza, prensión o pinza competentes con mano derecha (rectora).- Expediente.
Tercero.- Impugnada judicialmente dicha resolución, fue confirmada por sentencia de este mismo Juzgado dictada en fecha 14/03/2016, en autos 358/2015, asimismo confirmada por Sentencia del Ilmo. TSX de Galicia de fecha 20/01/2017.- Resoluciones incorporadas al expediente. Cuarto.- Por resolución del INSS de fecha 9/08/2016, le fue denegada la revisión de grado interesada, siendo confirmada judicialmente dicha denegación por Sentencia de 9/12/2016, dictada por el Juzgado nº 2 de Vigo, en autos 911/2016. Padecía entonces las siguientes dolencias: siringomielia, con limitación para actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongada o por terrenos irregulares, y fuerza y presión mantenida en mano derecha.- Resolución incorporada al expediente. Quinto.- Iniciado nuevo expediente de revisión de grado, tras dictamen propuesta de fecha 10/08/2018, se resolvió por la Dirección Provincial del INSS en fecha 12/09/2018 la no revisión por no modificación de grado. Ha sido agotada la vía administrativa previa.- Expediente. Sexto.- Objetiva el informe médico de revisión de grado de 3/08/2018 que la actora padece, como patologías más significativas al tiempo de la revisión, siringomielia y dilatación ependimaria desde IV ventrículo hasta D10.
Limitada para actividades que precisen bipedestación/deambulación mantenida, mínimamente rápida con pesos por terreno irregular, en altura, etc; así como para actividades que precisen fuerza, prensión o pinza competentes con mano derecha (rectora) y por encima de la horizontal con ambos brazos.- Informe que se da por reproducido. Séptimo.- Por resolución de 2/10/2018 se le reconoció el incremento del 20% de la base reguladora de la prestación.- Expediente..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por DÑA. Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Asunción formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/06/2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19/10/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de revisión de invalidez por agravación y absuelve a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 6 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'Siringomielia idiopática cérvico dorsal, Dilatación ependimaria desde IV ventrículo hasta D10. Tetraparesia de predominio derecho asociada a afectación sensitiva; cuadro de largo tiempo de evolución y progresivo de alteración y deterioro neurológico en extremidades superiores y extremidades inferiores. Presenta dificultad progresiva para caminar por piramidalismo e inestabilidad, siendo necesaria la ayuda de bastón y de otra persona. Presenta pérdida de fuerza y atrofia en extremidades superiores de predominio distal lo que le incapacita para el movimiento fino con las manos aunque también proximal. Presenta perdida de sensibilidad dolorosa y térmica en extremidades superiores de predominio derecho, con quemaduras frecuentes, presenta también inestabilidad de la marcha por síndrome cordonal, piramidalismo y paresia de predominio derecho, también presenta un cuadro vertiginosos importante ' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Por lo que ha de analizarse la modificación interesada, la cual estima la sala que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado
TERCERO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 194.1-c) de la Ley General de Seguridad Social TR 8/2015, alegando en esencia que la actora presenta un agravamiento de su estado de salud, presentando nuevas dolencias y experimentando un agravamiento de las que ya padecía, que por su entidad y la afectación generalizada, le impiden realizar todo tipo de trabajo.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187]).
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan a la actora son: 'siringomielia y dilatación ependimaria desde IV ventrículo hasta D10. Limitada para actividades que precisen bipedestación/ deambulación mantenida, mínimamente rápida con pesos por terreno irregular, en altura, etc; así como para actividades que precisen fuerza, prensión o pinza competentes con mano derecha (rectora) y por encima de la horizontal con ambos brazos.' Los padecimientos que tenía cuando fue declarada en incapacidad permanente total son: 'dilatación ependimaria desde IV ventrículo hasta D10, siringomielia. Limitada para actividades que precisen bipedestación y/o deambulación mantenidas, mínimamente rápida con pesos por terreno irregular en alturas, etc; así como para actividades que precisen de fuerza, prensión o pinza competentes con mano derecha (rectora).' La comparación de ambos cuadros patológicos no evidencia una agravación de entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante si bien le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de tal profesión, le permite de momento realizar labores sedentarias sin esfuerzos físicos y las actividades de otras profesiones livianas, y que no precisen requerimientos físicos, sin perjuicio que, en su día, pueda solicitarse, en su caso, nuevamente la revisión por agravación, en consecuencia no puede acogerse la pretensión de invalidez permanente absoluta, confirmándose el fallo recurrido. Siendo de señalar que si bien el cuadro clínico del actor ha experimentado un cierto empeoramiento pues además de las dolencias que presentaba en el año 2015, con la limitación de la movilidad de las extremidades superiores por encima de la horizontal, no se objetiva variación de entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad permanente total a absoluta, pues se sigue manteniendo la limitación consistente en bipedestación/deambulación mantenida, mínimamente rápida con pesos en terreno irregular, en altura, así como para actividades que precisen fuerza, prensión o pinza competentes con mano derecha (rectora) y además como recoge la sentencia de instancia, en la exploración realizada por la inspección médica, se apreció marcha autónoma, con pie derecho algo girado hacia fuera, apoyada en bastón, si bien por despacho camina sin apoyos. No tiene inestabilidad con ojos cerrados, se mantiene la incapacidad de la marcha en tándem ya valorada en los informes previos, hiporreflexia en extremidades superiores, realiza puño y oposición con ambas manos, hombros descendidos, MMSS limitación de movilidad en torno al 50%. En definitiva no queda anulada su capacidad laboral, pues persiste aptitud para aquellas tareas de tipo liviano o sedentarias, por lo que el cuadro clínico que presenta en la actualidad no tiene la entidad suficiente para ser constitutivo de una incapacidad permanente absoluta.
Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 194.1 c) de la L.G.S.S de 30 de octubre de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Asunción contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo, en autos número 1064/2018 promovidos por la actora, contra el INSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
