Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1786/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012017104682

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6558

Núm. Roj: STSJ GAL 6558/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000869
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001786 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000167 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MC MUTUAL
ABOGADO/A: MARIA BLANCA FERNADEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001786 /2017, formalizado por el SERGAS, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000167 /2016,
seguidos a instancia de MUTUA MC MUTUAL frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: MUTUA MC MUTUAL presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Dª. Celsa , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios para la entidad Aspas Emprego, S.L., que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la entidad Mutual Midat Cyclops, recibió asistencia médica urgente por síndrome túnel carpiano, el 26 de noviembre de 2.013, consecuencia del talón de asistencia emitido por su empleadora, que fue abonado por la citada entidad, por lo que emitió factura n° AS / 82685, en fecha de 3 de marzo de 2.014, a razón de 288,26 €. Segundo.- Por Mutual Midat Cyclops se le comunicó el 13 de diciembre de 2.013, tanto a la entidad Centro Especial de Empleo A.S.P.A.B.E.R., S.L., como a Dª. Celsa , que rehusaba a todos los efectos su responsabilidad en la asistencia practicada el Martes 26 de noviembre de 2.013, derivada del accidente sufrido el Martes 26 de noviembre de 2.013...., no cumple los requisitos para ser considerado Acc.laboral. Tercero.- En fecha de 24 de enero de 2.014, por Mutual Midat Cyclops, solicita ante el SERGAS, el abono de la factura por asistencia médica recibida por D. Segundo , a razón de 288,26 €. Por la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña del SERGAS, se dicta resolución el 13 de octubre de 2.014, acordando el archivo de la solicitud de reintegro.

Cuarto.- Por Mutual Midat Cyclops, presentó el 14 de julio de 2.014, reclamación previa ante el SERGAS, que no ha sido resuelta. Quinto.- Se agotó la vía administrativa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DERECHO y CANTIDAD ha sido interpuesta por Mutual Midat Cyclops, contra Servicio Gallego de Salud, debo declarar y declaro la exención de responsabilidad de Mutual Midat Cyclops, respecto a las asistencias prestadas a Dª. Celsa , el 26 de noviembre de 2.013, y en consecuencia debo condenar y condeno al Servicio Gallego de Salud, al reintegro a Mutua Mutual Midat Cyclops, de la cantidad de 288,26 €.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la MUTUA MIDAT CYCLOPS contra el SERGAS y condena al organismo demandado a que abone a la Mutua demandante la cantidad de 288, 26 euros.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación del SERGAS para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

Con carácter previo, hemos de pronunciarnos acerca de la admisibilidad del recurso de suplicación formulado, dado que en el acto de la vista se solicitó trámite de recurso de suplicación, con independencia de la cuantía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. 3 b) de la L.R.J.L.

El mencionado artículo dispone que procederá en todo caso la suplicación: b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Esta misma Sala en Recurso de Suplicación 1808/17, en un caso similar al de autos, declaró: ...el presente litigio se lleva a cabo entre dos entidades sanitarias sin que, directamente, afecte a trabajador o beneficiario alguno, lo relevante es que la cuantía no alcanza el límite exigido para tener acceso a la suplicación, conforme al antes citado artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que ha de declararse la inadmisibilidad del recurso de suplicación articulado por la parte demandante, en razón a la cuantía litigiosa, siendo de recordar que, en los casos de reclamación de derecho y cantidad el elemento que determina la competencia funcional de la Sala de suplicación es la cuantía que se reclama y no la previa declaración que se pide, sin que pueda soslayarse que no se ha puesto de relieve que se trate de un supuesto calificable de afectación general, a cuyo efecto cabe añadir que, como se desprende de reiterada doctrina de ociosa cita, no vincula a esta Sala la circunstancia de que la sentencia de instancia contenga la advertencia a las partes de que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, siendo de recordar que, como hemos establecido en anteriores resoluciones, por todas la de 20/3/2017, esta Sala ha manifestado con anterioridad que si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en el tan citado artículo 191.2.g) de la LRJS , esto es, 3.000 euros, acaeciendo que, en el caso que nos ocupa, no se supera la citada cuantía y aun cuando el Juzgador de instancia, refiere en el fundamento de derecho tercero de los que integran la resolución de instancia que cabe recurso de suplicación por las razones que expuso, conviene no soslayar que la afectación general, como determina la doctrina del TS, por todas las sentencias de 21/7/2010 y 27/4/2015 , supone la existencia a) de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la afectación general es un hecho, que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. c) tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia, sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. d) la conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten. e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. f) en cuanto a los medios para probar la afectación general se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa y, asimismo, se advierte que el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba, siendo así que en el caso, aun cuando la Juzgadora entienda que existe dicha afectación general por la existencia de diversos procedimientos, lo cierto es que no se ha demostrado la concurrencia de los requisitos antes reseñados tratándose de un litigio entre entidades y no de trabajadores o beneficiarios, cuando menos de manera directa, y lo que no es baladí, el hecho de que existan otros procedimientos en que se reclamen cantidades por las partes aquí litigantes no implica, consideramos, que se trate de un asunto de alcance tal que sea invocable la figura citada de la afectación general sino que es una reclamación dineraria efectuada por la Mutua al Sergas, individualizada y en función de la situación jurídica particular e individualizada de cada supuesto, con sus propias y peculiares características, de manera que no se trata de una conflictividad real extendida o de la existencia de una masiva y relevante controversia actual sobre la concreta reclamación de autos, por lo que, no siendo vinculante para la Sala la circunstancia de que la sentencia de instancia contenga la advertencia a las partes de que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, cabe establecer, por lo expuesto, que ha de declararse defectuosa la admisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación y deviene firme la sentencia recurrida.

En consecuencia,

Fallo

Por razón de la cuantía litigiosa, procede inadmitir el recurso de suplicación articulado por la Letrada de la XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación del SERGAS, contra la sentencia de fecha ocho de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña , en el procedimiento número 167/16, sobre reintegro de gastos por asistencia sanitaria, seguido a instancias de la MUTUA MIDAL CYCLOPS, deviniendo firme la antedicha resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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