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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1792/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012018103359
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4848
Núm. Roj: STSJ GAL 4848/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002001
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001792 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000665 /2017
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña Adela
ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, JV CENTRO JARDIN, S.L.
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: , VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
GRADUADO/A SOCIAL: , VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001792/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARÍA TERESA
SOUTO NEIRA en nombre y representación de DOÑA Adela , contra la sentencia número 53/2018
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000665 /2017, seguidos a instancia de DOÑA Adela frente a JV CENTRO JARDIN, S.L. representada por
LA PROCURADORA SRA. LÓPEZ DÍAZ, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente
la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Adela presentó demanda contra JV CENTRO JARDIN, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 53/2018, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Adela , mayor de edad, con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa JV CENTRO JARDÍN SL, dedicada a la actividad de HOSTELERÍA, con contrato indefinido y con antigüedad desde el día 2.6.2016, con la categoría de ayudante de recepción, y jornada de martes y sábados desde 9 horas durante 10 horas, miércoles, jueves y domingo de 00.00 horas a 8 horas y viernes de 17 horas hasta cierre (sobre la 1.30 horas). También ejercía funciones de ayuda en la cocina y montaje del comedor, o fregar y servir desayunos. Percibía el salario 3 de 1040,63 euros con inclusión de pagas extraordinarias que cobraba a mes vencido a medio de transferencia bancaria.
La actora se encuentra afiliada a UGT pero no ostenta ni ostentó representación legal de los trabajadores.
SEGUNDO.- La actora entró en situación de IT derivada de contingencias comunes en fecha 1.4.2017 cuando al salir de trabajar fue ingresada de urgencia en el Hospital Comarcal de Monforte de Lemos y trasladada al CHUAC para intervención de urgencia de una periocardiocentesis.
TERCERO.- En fecha 3 de julio de 2017 la trabajadora recibió mensaje de texto de la Seguridad Social en que se le comunicaba que causaba baja en la Seguridad Social con efectos del día 30 de junio de 2017. En fecha 4 de julio de 2017 en las oficinas de correos de Monforte se le entregó una carta de despido, de fecha 4 de mayo de 2017, que contenía la siguiente motivación: 'por medio de la presente le comunico la decisión de esta empresa de proceder a su despido con efectos del día 30 de junio de 2017, despido motivado por la situación económica negativa que está atravesando la empresa y la dificultad de mantener los costes que supone su incapacidad temporal que sitúan a la misma en la necesidad de toamar una decisión en cuanto a su puesto e trabajo ante la imposibilidad de mantenerlo. Todo ello como Vd. sabe constituye causa de despido por causas objetivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52c) del vigente Estatuto de los trabajadores. Como muestra de buena fe y no obstante entender esta parte que la cuas que le han llevado a adoptar la decisión de la que se le da traslado es por causas objetivas y a los únicos efectos de no dilatar innecesariamente la liquidación definitiva de su contrato de trabajo, por medio del presente escrito viene a reconocer la improcedencia del despido con las causas expuestas, motivo por el cual se le ofrecen las cantidades que le 4 corresponden en concepto de liquidación de salarios e indemnización por despido improcedente, siendo las mismas las siguientes: -en concepto de liquidación de salarios y vacaciones la cantidad total de 1.352,39 euros brutos. -en concepto de indemnización por despido improcedente, 470,39 euros brutos. El desglose de las mismas se contiene en el recibo de liguidación de salarios anexo'.
CUARTO.- El acto de conciliación se celebró ante el SMAC de Lugo, en fecha 7 de agosto de 2017, sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por Dª. Adela y declarar IMPROCEDENTE el despido con efectos de fecha 30.6.2017, y condenar a JV CENTRO JARDÍN SL a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opten entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo co n las mismas condiciones que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.223,10 euros (debiendo detraerse la cantidad ya percibida por la actora en el finiquito).
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Adela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte JV CENTRO JARDIN, S.L.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara la improcedencia del despido de la actora, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto a fin de que se añada un nuevo del hecho del tenor literal que propone en el escrito de recurso .
La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa, la adición que propone la recurrente como motivo de la revisión fáctica resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida por cuanto que se trata de la carta relativa al despido de otra trabajadora y que nada aporta la redacción fáctica de la presente litis. Y lo mismo en relación a la adicción de otro nuevo hecho que con el ordinal quinto se haga constar que 'la trabajadora continua a la fecha de presentación del recurso de suplicación en la misma situación de Incapacidad Temporal en la que se encontraba cuando fue despedida, además de que se trata de un hecho no controvertido las consecuencias que pretende con dicha a adición encierra elementos de carácter eminentemente valorativos.
SEGUNDO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la demandante recurrente infracción del art 55,5 del ET, infracción de los arts 108.2 y 183 de la LLRJS en relación con los arts 10.14 y 24 de la CE, art 56 del Convenio 158 de la OIT y art 2,2 b, de la Directiva 200/78 . Sostiene el recurrente que la duración de la enfermedad que existía en el momento del despido y que se mantiene en la fase de interposición del recurso entra en el concepto de discapacidad a los efectos de la doctrina del TSJE que cita en el escrito de recurso por tratarse de una enfermedad de larga duración que impide la participación plena y efectiva en la vida laboral Y además la empresa demandada reconoce expresamente en la carta de despido que extingue la relación laboral porque la trabajadora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal, concluyendo en definitiva, que la empresa cesó a la trabajadora por su discapacidad lo que vulnera claramente el derecho fundamental de igualdad y no discriminación.
En este sentido es destacar las sentencias de esta sala del TSJ Galicia de 9-10-2017, con cita de otra anterior de 22-12-2015 según la cual' Conforme al artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29-11 (RCL 2013, 1746) (Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social), éstas son quienes 'presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás '. Según el artículo 1 de la Convención ONU de 13-12- 2006 (Derechos de las personas con discapacidad, BOE 21-4-2009), Por su parte, la Directiva 2000/78/CE de 27-11 (Establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, DOL 2-12-2000) dispone : ' tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos......de discapacidad,......con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato ' (art. 1); 'se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1. 2 . A efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo' (art. 2); 'Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos......( art. 3). En el ámbito de la jurisprudencia comunitaria, el TJCE afirma: El concepto de discapacidad no viene definido en la propia Directiva, la cual tampoco remite al Derecho de los Estados miembros a efectos de la definición de dicho concepto...... La Directiva 2000/78 tiene por objeto establecer un marco general para luchar, en el ámbito del empleo y la ocupación, contra la discriminación por cualquiera de los motivos mencionados en dicho artículo, entre los que figura la discapacidad...... En este contexto, debe entenderse que el concepto de discapacidad se refiere a una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional. Ahora bien, al utilizar en el artículo 1 de la mencionada Directiva el concepto de discapacidad, el legislador escogió deliberadamente un término que difiere del de enfermedad. Así pues, es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos...... La Directiva no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos en virtud de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad tan pronto como aparezca cualquier enfermedad. De las consideraciones anteriores resulta que una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad......- La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva, se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate. - La enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva prohíbe toda discriminación ( s. 11-7-2006; asunto C-13/2005 ). La discapacidad es un concepto que se refiere a una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional......las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales deben ser 'a largo plazo'...... no se aprecia que sólo pretenda comprender las discapacidades de nacimiento o debidas a accidentes, excluyendo las causadas por una enfermedad. En efecto, sería contrario al objetivo mismo de esta Directiva, que consiste en hacer realidad el principio de igualdad de trato, admitir que ésta pueda aplicarse en función de la causa de la discapacidad...... Por consiguiente, procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78...... En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78. En efecto, la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación...... La circunstancia de que la persona de que se trate sólo pueda desempeñar su trabajo de manera limitada no impide que a su estado de salud se le aplique el concepto de discapacidad [pues]. una discapacidad no implica necesariamente la exclusión total del trabajo o de la vida profesional...... el concepto de discapacidad debe entenderse en el sentido de que se refiere a un obstáculo para el ejercicio de una actividad profesional, pero no como una imposibilidad de ejercer tal actividad...... Además, la constatación de la existencia de una discapacidad no depende de la naturaleza de los ajustes, como la utilización de equipamiento especial. A este respecto, procede señalar que la definición del concepto de discapacidad en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2000/78 precede a la determinación y a la apreciación de las medidas de ajuste adecuadas a que se refiere el artículo 5 de ésta . Conforme al decimosexto considerando de la Directiva 2000/78 , estas medidas tienen por objeto la adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad. Por lo tanto, son la consecuencia y no el elemento constitutivo del concepto de discapacidad. Asimismo, las medidas o los ajustes a que se refiere el vigésimo considerando de la Directiva permiten respetar la obligación que emana del artículo 5 de dicha Directiva, pero son aplicables sólo a condición de que exista una discapacidad......En definitiva, el concepto de discapacidad a que se refiere la Directiva 2000/78, que se denuncia como infringida debe interpretarse en el sentido de que comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración. La naturaleza de las medidas que el empleador ha de adoptar no es determinante para considerar que al estado de salud de una persona le es aplicable este concepto ( s. 11- 4-2013; asuntos C-335 , 337/2013 )...'. Por su parte, el Tribunal Supremo ( STS. 31-1-2011 , R. 1532-2010) dice que ' la enfermedad no puede considerarse con carácter general como una causa o motivo de discriminación en el sentido del inciso final del art. 14, pues no opera, salvo excepciones, como un factor de segregación o de opresión de un grupo.
Se trata normalmente, según estas sentencias, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores; se advierte también que en los despidos enjuiciados no opera un móvil de segregación, sino un interés empresarial que excluye el mantenimiento del contrato de trabajo en razón a que las bajas afectan al rendimiento del trabajo contratado... De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido, pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación '. Y en la de 27-1-09 RJ 2009-1048) añade '... Tampoco es posible considerar el despido por enfermedad sin más cualificaciones como despido acreedor a la declaración de nulidad por violación de otros 'derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador' ( art. 55.5 ET y 108.2 anterior LPL (RCL 1995, 1144) ) distintos del derecho a no ser discriminado.
En definitiva, según la jurisprudencia (TJCE 11-4-2013, 11-7-2016, TC 26-5-2008 , TS 27-1-2009 , 31-1-2011 ) no toda situación de despido durante la situación de IT resulta al día de hoy constitutiva de despido nulo, ya que el estado de salud del trabajador o, más propiamente, su enfermedad, sólo puede, en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación; o dicho de otro modo, el despido durante la situación de IT sólo podrá ser discriminatorio por razón de discapacidad si se acredita que el despido tuvo por móvil la enfermedad del trabajador, siempre que se trate de una enfermedad curable o incurable que acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, siempre y cuando se trate de una limitación de larga duración.
Y tal extremo no ha resultado probado que concurra en el caso que nos ocupa, puesto que como a tal efecto se constata en el relato factico de la sentencia de instancia resulta que 1º) 'La actora causó baja por Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes en fecha 1-4-17 cuando al salir de trabajar fue ingresada de urgencia en el Hospital Comercial de Monforte de Lemos y trasladada al CHUAC para intervención de urgencia de una pericardiocentesis' y 2º) 'En fecha 3 de julio de 2017 la trabajadora recibió mensaje de texto de la seguridad social en que se le comunicaba que causaba baja con efectos del día 30 de junio de 2017. Y en fecha 4-7-17 recibió carta de despido en la que se le comunicaba la extinción del contrato por causas objetivas de conformidad con lo dispuesto en el art 52,c del ET, debido a la situación negativa por la que está atravesando la empresa y la dificultad de mantener los costes que supone su situación de Incapacidad temporal' (carta a la que se refiere el hecho probado tercero, que obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido'.
TERCERO .- En definitiva, como señala el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia por citar la más reciente señalamos la de 15 de marzo de 2018 que recoge doctrina de la propia sala y resoluciones del TSJUE ya examinadas, sólo en determinadas circunstancias se puede considerar la enfermedad como un factor de discriminación que pueda dar lugar a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, rechazando la equiparación entre los conceptos de 'discapacidad' y 'la enfermedad en cuanto tal'; y que al no darse las circunstancias en el caso que nos ocupa, así, la actora cuando fue despedida no había agotado el periodo máximo de duración de IT, solamente habían transcurrido tres meses, ni se acreditó la persistencia en el tiempo ni el carácter incapacitante de la misma al tiempo del despido y si, que la actora fue despedida debido a la situación de crisis por la que atravesaba la empresa no podía asumir los costes que le supone la situación de Incapacidad Temporal de la actora y a su vez, contratar a otra persona, no se ha acreditado pues, el móvil discriminatorio alegado de contrario y si aparece la causa de una justificación objetiva, mas no procede entrar el análisis por esta sala en orden a determinar la existencia o no de la calificación del despido como 'improcedente' por cuanto que, la improcedencia que declara la juzgadora de instancia al no haber sido objeto de recurso por parte de la empresa demandada; por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Adela contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Dos de Lugo de fecha 26 de enero de 2018, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
