Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1798/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019102950
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4271
Núm. Roj: STSJ GAL 4271/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0000660
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001798 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000334 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Milagros
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001798/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel Casal
Fraga, en nombre y representación de María Milagros , contra la sentencia número 6/2019 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000334/2018, seguidos a instancia
de María Milagros frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Milagros presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 6/2019, de fecha once de enero de dos mil diecinueve .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Dª María Milagros , nacida el NUM000 /1955 y afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001 , es pensionista de incapacidad permanente en el grado de total./
SEGUNDO .- Solicitada por la demandante revisión de incapacidad, y tramitado el correspondiente expediente administrativo, la entidad gestora demandada en resolución de 15/02/2018, previo informe propuesta del EVI, resolvió no modificar el grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en 2013 por padecer: síndrome subacromial, tendinopatía crónica del SE e IE izquierdos, gonartrosis bilateral, obesidad, HTA./
TERCERO .- La demandante presenta a fecha revisoría fundamentalmente: en hombro izquierdo tendinitis crónica del supraespinoso e infraespinoso; acuñamiento vertebral a nivel de L3 y disminución del espacio L5-S1; gonartrosis bilateral con signos degenerativos en ambas rodillas, con migración lateral de ambas rótulas y disminución del espacio femoropatelar; en mano izquierda (diestra) afectación del espacio articular de la articulación carpometacarpiana del 1er dedo de la base; exploración 11/01/2018: eutímica, peso 130 kg altura 179 cms, realiza deambulación independiente sin déficit, sí sedestación, acude con un bastón de madera, Lassegue negativo, limitación de flexión con ambas rodillas, limitación de la abducción de hombro izquierdo (abd aprox 80º), realiza pinza y puño./
CUARTO .- La base reguladora asciende a la suma de 1619,24 euros mensuales./
QUINTO .- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª María Milagros contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Milagros formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de revisión de invalidez por agravación y absuelve a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO .-La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal: '
TERCERO.- La demandante presenta a fecha revisoría fundamentalmente: en hombro izquierdo tendinitis crónica del supraespinoso e infraespinoso; omalgia izquierda muy limitante; tendinitis supraespinoso bilateral; braquialgia izquierda; acuñamiento vertebral a nivel de L3 y disminución del espacio L5-S1; lumbalgia de larga evolución, flexión muy limitada; cervicoartrosis C5-C6-C7, flexo extensión y lateralizaciones limitadas en últimos grados; coxartrosis bilateral; artrosis acromioclavicular; artralgias múltiples de larga evolución; obesidad mórbida; gonartrosis bilateral con signos degenerativos en ambas rodillas, con migración lateral de ambas rótulas y disminución del espacio femoropatelar; gonalgia mecánica bilateral con hinchazón articular, dificultad para caminar; limitación funcional (> 50%), valgo bilateral, flexión y extensión limitada y dolorosa en mano izquierda (diestra) afectación del espacio articular de la articulación carpometacarpiana del 1º dedo de la base con esclerosis; picos osteofíticos a nivel de las articulaciones interfalágicas distales de 2º y 3º dedo; dolor y limitación de la movilidad del MSI; exploración 11/01/2018: eutímica, peso 130 kg altura 179 cms, realiza deambulación independiente sin déficit, sí sedestación, acude con un bastón de madera, Lassegue negativo, limitación de flexión con ambas rodillas., limtaicón de la abducción de hombro izquierdo (abd. aprox 80º), realiza pinza y puño insuficiencia circulatoria MID, flebitis; HTA; hipercolesterolemia; timpanoplastia y sordera derecha; bronquitis crónica (BOC), daño renal III/ IV' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que tiene su amparo procesal en informes médicos obrante en los autos, la sala estima que la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
SEGUNDO .- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 194.1-c) de la Ley General de Seguridad Social TR 8/2015, alegando en esencia que la actora presenta un agravamiento de su estado de salud, presentando nuevas dolencias y experimentando un agravamiento de las que ya padecía, que por su entidad y la afectación generalizada, le impiden realizar todo tipo de trabajo.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor son: en hombro izquierdo tendinitis crónica del supraespinoso e infraespinoso; acuñamiento vertebral a nivel de L3 y disminución del espacio L5- S1; gonartrosis bilateral con signos degenerativos en ambas rodillas, con migración lateral de ambas rótulas y disminución del espacio femoropatelar; en mano izquierda (diestra) afectación del espacio articular de la articulación carpometacarpiana del 1er dedo de la base; exploración 11/01/2018: eutímica, peso 130 kg altura 179 cms, realiza deambulación independiente sin déficit, sí sedestación, acude con un bastón de madera, Lassegue negativo, limitación de flexión con ambas rodillas, limitación de la abducción de hombro izquierdo (abd aprox 80º), realiza pinza y puño.
Los padecimientos que tenía cuando fue declarada en incapacidad permanente total son: síndrome subacromial, tendinopatía crónica del SE e IE izquierdos, gonartrosis bilateral, obesidad, HTA.
La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación, pues han aparecido dolencias nuevas sin embargo su estado actual no tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante si bien le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de tal profesión, le permite de momento realizar labores sedentarias sin esfuerzos físicos y las actividades de otras profesiones livianas, y que no precisen requerimientos físicos importantes, sin perjuicio que, en su día, pueda solicitarse, en su caso, nuevamente la revisión por agravación, en consecuencia no puede acogerse la pretensión de invalidez permanente absoluta, confirmándose el fallo recurrido.
Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 194.1 c) de la L.G.S.S de 30 de octubre de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª María Milagros contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Ferrol , en autos número 334/2018 promovidos por el actor, contra el INSS sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
