Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2017 de 21 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012017103862
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5432
Núm. Roj: STSJ GAL 5432/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0001030 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001801 /2017 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000198 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Paulino
ABOGADO/A: ALICIA MUIÑO POSE
PROCURADOR: GABRIEL ARAMBILLET PALACIO
RECURRIDO/S D/ña: CIRIACO GONZALEZ SL
ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1801/2017, formalizado por Paulino , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 198/2016,
seguidos a instancia de Paulino frente a CIRIACO GONZALEZ SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Paulino presentó demanda contra CIRIACO GONZALEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante, D. Paulino , prestaba sus servicios para la entidad Ciriaco González, S.L., desde el 1 de septiembre de 2.005 con la categoría profesional de 'conductor- funerario de 2a', que debía ser 'conductor-funerario de 1a' y por lo que percibía un salario mensual de 1.204,09 € brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, y debiendo percibir un salario de 1.438,07 €. La relación laboral se rige por el V Convenio Colectivo para el sector de pompas fúnebres de Galicia, (D.O.GA. 16/06/2015). Segundo.
- Por la entidad Ciriaco González, S.L., se le remite buro fax a D. Paulino , conteniendo carta de despido de fecha de 3 de febrero de 2.016, del siguiente tenor literal: 'Comunícolle que, no mermo momento de recepción da presente, extinguirase por despedimento disciplinario a relación laboral que mantén con esta Empresa.
0 30.11.2015, recoñeceu vostede diante da Administradora asinante Doña Benita , do outro Administrador Solidario da empresa, Florentino e mais da súa compañeira, Olga , a preguntas miñas, que tentara ter relacións sexuais no trabalto coa súa compañeira Berta . En concreto, a miña pregunta referíase a si acosara ou asoballara a Berta a finalidade de ter esas relacións sexuais. De seguido, recoñecidos estes feitos, Ye tou vostede a chorar e interrompeu a conversa. Berta relata, na súa denuncia de 20.01.2016 perante a Garda Civil de Viniianzo, relata que estes feítos se viñan producindo de xeito continuado nos últimos catro anos, incluíndo tocamentos nas pernas e pedimentos de que Berta á súa vez Ile toque e Ile bique. Berta relata tamén que aproveíta vostede cando están sós e que sempre que tiña vostede oportunidade pedlalle relacións sexuais, no furgón, instalacions da empresa que en calquera lugar posíbel sempre que estivesen os dous soos. Relata tamén que non denunciou antes por medo e na confianza que vostede desestise da súa actitude.
A súa outra compañeira, Olga , recoñeceu o 20.01.2016 perante a Garda Civil de Vimianzo que vostede recoñecera os feitos na xuntanza do 30.11.2015, antes referida. Este comportamento, con independencia da súa cualificación xur(dico-penal, é intolerabel dende todo punto de vista nunha empresa. Ofende a un dereito fundamental á intimidade da súa compañeira Berta e constitúe acoso sexual tipificado como falta mol grave dacordo co artigo 38.8 k) do vixente Convenio Colectivo, sancionable con despedimento disciplinario dacordo co artigo 38.9 c) do mesuro Convenio. Tamén enche os requisitos da tipificación das causas de despedimento disciplinario do artigo 54.2 do Texto Refundido do Estatuto dos Traballadores canto aberta transgresión da boa fe contractual e abuso de confianza a respecto da empresa, ignorante de todas estas conductas por desenvolvelas ser testemuñas alleas á súa compañeira Berta e en canto grave ofensa continuada á súa compañeira. Nestas Oficinas está ao seu dispór a liquidación corresponderte para que poida vostede...'.
Tercero.- Da. Olga , en una fecha no determinada, alrededor de un año y medio antes de abril de 2.016, comentó con su empleadora, Da. Benita , la situación vivida con D. Paulino , en que refiere que este se rozó con su miembro contra ella mientras estaban trabajando y le tocó las manos acariciándole, diciéndole la anterior que cesase. El día 30 de noviembre de 2.015, en la sede del centro de trabajo de la entidad Ciriaco González, S.L., se produce una reunión entre el representante de la citada entidad, Da. Benita , con D.
Paulino y otra trabajadora Da. Olga , en que su empleadora le pregunta al Sr. Paulino , por el hecho relatado por la anterior tiempo atrás, a lo que el Sr. Paulino contesta negándolo, y refiriendo ante los presentes que si intentó mantener relación con Da Berta . Al día siguiente, Da. Benita , mantuvo una reunión con Da Berta , para aclarar los hechos que D. Paulino , refirió en la reunión del día anterior, manifestándole esta una serie de comportamientos que plasmó en su denuncia ante la Guardia Civil el 20 de enero de 2.016, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 72/2016 ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Corcubión, por un posible delito de 'acoso sexual', actualmente en fase de investigación, y en concreto intentos de tocamientos y proposiciones a mantener relaciones sexuales, cuando se desplazaban en vehículo, o se encontraban solos en las dependencias de la empresa, situación que se habrían venido produciendo en los cuatro años anteriores.
El día anterior a formular su denuncia ante la Guardia Civil, Da Berta , comunicó a sus jefes que iba a presentarla. Cuarto.- Por D. Paulino , inició el 2 de diciembre de 2.015, proceso de incapacidad temporal, por 'estado ansiedad no especificado' no llegando a reincorporarse a su trabajo. Quinto.- Por D. Paulino , se presenta papeleta conciliatoria el 26 de enero de 2.016, frente a su empleadora Ciriaco González, S.L., en reclamación de 'reconocimiento de derechos y cantidad', ante el SMAC, celebrándose el 5 de febrero de 2.016, acta de conciliación que finalizó sin avenencia entre las partes. Sexto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Séptimo.- Con fecha de 2 de marzo de 2.016, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 19 de febrero de 2.016, frente a la demandada, con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Paulino , contra la entidad Ciriaco González, S.L., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad Ciriaco González, S.L., de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido disciplinario del trabajador efectuado en fecha de 3 de febrero de 2.016.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte denunciante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra la mercantil 'CIRIACO GONZALEZ, S. L.' declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados articula un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Dicho motivo consta de dos apartados diferenciados: A) en el primero de dichos apartados se cita como infringido el apartado 2° del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual las faltas muy graves prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión. Se alega por el recurrente, en síntesis, que el día 30 de noviembre de 2015 el Sr. Lago refiere ante Dª. Benita (representante de la empresa demandada) y otra trabajadora, Da. Olga , que intentó mantener relación con Dª Berta en fecha que no se especifica. El día 1 de diciembre de 2015 Da. Benita mantuvo una reunión con Dª Berta para aclarar los hechos que D. Paulino refirió el día anterior, manifestándole ésta una serie de comportamientos que plasmó en su denuncia ante la Guardia Civil el 20 d enero de 2016, y en concreto intentos de tocamientos y proposiciones para mantener relaciones sexuales cuando se desplazaban en vehículo o se encontraban solos en las dependencias de la empresa, añadiendo que la formalización de la denuncia ante la Guardia Civil el 20 de enero no proporcionó a la empresa ningún dato nuevo del que no dispusiera el día 1 de diciembre, por lo que no constituye ningún factor relevante a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la infracción que se imputa al trabajador.
Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, alegándose que el plazo de prescripción a aplicar para este supuesto, no puede ser el pretendido por la parte recurrente de 60 días desde que tuvo conocimiento de los hechos, sino que es de aplicación el plazo de prescripción larga de seis meses, añadiendo también que en la conversación mantenida por la Dirección de la empresa con el trabajador el 30 de noviembre de 2015, no se tuvo un conocimiento pleno y completo de los hechos hasta que posteriormente se plasmaron en la denuncia penal presentada por la trabajadora acosada ante la Guardia Civil de Vimianzo, en fecha 20 de enero de 2016.
SEGUNDO.- Según el incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida: (a) el trabajador demandante, vino prestando sus servicios para la entidad Ciriaco González, S.L., desde el 1 de septiembre de 2.005 con la categoría profesional de 'conductor-funerario de 1ª ', correspondiéndole percibir un salario de 1.438,07 €, conforme al V Convenio Colectivo para el sector de pompas fúnebres de Galicia, (D.O.GA. 16/06/2015); (b).- por medio de carta fechada el día 3 de febrero de 2.016, remitida al trabajador por burofax ese mismo día, la mercantil demandada Ciriaco González, S.L., procedió al despido del trabajador demandante. En esta carta se le imputaba la comisión de distintas conductas de acoso sexual a una compañera de trabajo, las cuales, según la empresa demandada, le hacían incurrir en incumplimientos contractuales previstos en el art. 54-2-d) del E.T . en relación con las infracciones recogidas en los arts. 38.8 k ) y 38.9 c) del Convenio Colectivo del sector; (c) .- el día 30 de noviembre de 2.015, en la sede del centro de trabajo de la entidad Ciriaco González, S.L., se produjo una reunión entre la representante de la citada entidad, Da. Benita , con el trabajador demandante quien refirió ante dicha representante y otra trabajadora, que si intentó mantener relación con Dª. Berta ; (d).- Al día siguiente, 1 de diciembre de 2015, la referida representante de la empresa [Da. Benita ], mantuvo una reunión con la trabajadora supuestamente acosada por el actor, Da Berta , para aclarar los hechos que D. Paulino refirió en la reunión del día anterior, manifestándole ésta una serie de comportamientos que plasmó en su denuncia ante la Guardia Civil el 20 de enero de 2.016 , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 72/2016 ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Corcubión, por un posible delito de 'acoso sexual '; (e).- A lo anterior cabe añadir a la vista de la documental aportada a la pieza del presente recurso, que por auto del referido Juzgado de Instrucción de fecha 26 de septiembre de 2016, se acordó decretar la apertura del juicio oral contra el aquí demandante. Conforme al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se dice que los hechos que se le imputan constituyen un delito de acoso sexual previsto y penado en el art. 184.1 del Código Penal , solicitando la imposición al acusado de 4 meses de prisión. Mientras que en el escrito de acusación particular se dice que los hechos que se le imputan al actor son constitutivos de un delito continuado de acoso sexual del art. 184.1 del C.P ., y de un deleito continuado de abusos sexuales, del art.
181.1 del C.P ., solicitando la pena de tres años de prisión para este último delito, y la pena de cinco meses de prisión para el delito continuado de acoso sexual.
Y partiendo de tales hechos, incontrovertidos, el objeto del presente motivo del recurso de suplicación articulado por el trabajador demandante consiste en determinar si los hechos que se le imputan en la carta de despido, se hallan prescritos, tal como interesa el actor en su recurso; o bien, por el contrario, no se hallan prescritos por resultarles de aplicación el plazo de prescripción larga de seis meses, según sostiene la sentencia recurrida.
El examen de la invocación que se hace, en primer término, de la infracción del art. 60. 2 del ET , relativo a la prescripción de los hechos imputados en la carta de despido, lleva a la a la Sala a la conclusión de que debe prosperar dicha censura jurídica, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Como ya señalaron las Sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 1993 (Recurso nº 3760/93 ), 10 de noviembre de 1997 (Recurso nº 3936/97 ) y 4 de junio de 2004 (Rec. 1972/04 ), en la regulación de la prescripción ( art. 60.2 E.T .) se suele distinguir un plazo de 60 días para las faltas muy graves -denominado de prescripción 'corta'- , contados desde la fecha en que el empresario -o quien tenga la potestad de sancionar- tuvo conocimiento de la comisión de la falta , y otro de seis meses -denominado de prescripción 'larga'- contados desde la fecha en que se haya cometido la falta, haya o no tenido el empresario conocimiento de su comisión. Pero la dificultad surge para fijar el 'dies a quo' o comienzo del cómputo del plazo de la prescripción larga cuando se trata de lo que jurídicamente se conoce como una 'conducta continuada' o en los supuestos en que se trata de 'operaciones fraudulentas realizadas con ocultación'. En el primer supuesto la conducta está constituida por una pluralidad de acciones prolongadas en el tiempo, que obedecen a una unidad de propósito y que vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza. La regla general en estos casos es la atender al último incumplimiento ( STS de 15-junio-1990 Ar. 5465).
Cuando se trata de operaciones fraudulentas que comportan un ingrediente básico de clandestinidad -frecuentes en las entidades financieras en las que la contabilidad se lleva con técnicas de informática-, como el propio carácter subrepticio y furtivo de la conducta implica la necesidad de una investigación para obtener información cabal de las supuestas irregularidades, es por lo que la Jurisprudencia ha declarado que la persistencia y la continuidad en el tiempo de los efectos de las faltas cometidas debe evitar el transcurso del plazo prescriptivo hasta que se obtenga el conocimiento pleno y cabal que normalmente vendrá dado por el resultado de la investigación practicada ( STSJ Galicia de 26-junio-1991, Rec. nº 2542/91 , que cita, entre otras, la del TS de 13-noviembre-80. Ar. 6337, así como STS de 25 julio 2002 y 27 noviembre y 31 de enero de 2001 ). Se reafirma la línea jurisprudencial (por todas STS de 21-septiembre-87 , R 6227) expresiva de que la ocultación maliciosa del hecho implica la persistencia de la conducta, pues en otro caso se beneficiaría al infractor, confirmándose así la tesis de que en tales supuestos se retrasa el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo , como pone de relieve la STS de 4-febrero-1991 (Ar. 795), que menciona otras anteriores, en la que se recalca que 'el plazo de la prescripción larga no comienza a correr desde el inicio de la acción, sino a partir del momento en que cesa esa intervención voluntaria en el mantenimiento de la situación o..., lo que es lo mismo...hasta la desaparición completa del incumplimiento..., pues '...si concurre un elemento de ocultación, que, en cuanto obstativo del normal ejercicio de las facultades disciplinarias, ha sido valorado por la Sala para sostener.... la persistencia en el tiempo de la falta cometida.., hasta que se dan las condiciones normales para su conocimiento por la empresa'. Este elemento de ocultación maliciosa cobra especial relieve cuando esas condiciones normales para el conocimiento por la empresa dependen del mismo infractor, en cuyo caso, afirma el mismo Tribunal Supremo (S. 27-enero-1990 . Ar. 224), estamos ante 'una acción permanente que no adquiere carácter definitivo, es decir, de plena ejecución, sino cuando cesa la posibilidad de tenerla encubierta por quien la está cometiendo, pues en su persona coincide en cierta medida el autor de la falta y el encargado de que no se cometa...'.
2ª.- La Sala IV del TS ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que contenido en el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 11-10-2005 ; 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec.
1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras.
Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en elartículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ).
3ª.- Y en el caso presente, la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial lleva a la Sala a la conclusión de que procede apreciar la prescripción de los hechos imputados al actor en la carta de despido, dado que el despido se produjo el 3 de febrero de 2016, cuando habían transcurrido con exceso el plazo de 60 días establecido para las faltas muy graves, pues la empresa, a través de su representante Doña Benita , tuvo un conocimiento pleno y cabal de los hechos imputados en la reunión que tuvo con la trabajadora supuestamente acosada en fecha 1 de diciembre de 2015, declarándose en el hecho probado tercero, que en dicha reunión la trabajadora le manifestó a la representante de la empresa, una serie de comportamientos que plasmó en su denuncia ante la Guardia Civil el 20 de enero de 2.016 , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 72/2016 ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Corcubión. Es decir, que de los mismos hechos denunciados, la empresa tuvo conocimiento exacto de ellos el día 1 de diciembre de 2015, por lo que el dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción en ningún caso puede ser el de la fecha de la denuncia ante la Guardia Civil, como se dice al final del fundamento cuarto de la sentencia recurrida.
Por tanto, a la vista la referida jurisprudencia, resulta claro que en el caso de autos el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor, se ha de iniciar a partir del 1º de diciembre de 2015; lo que significa que cuando se produjo el despido del demandante en fecha 3 de febrero de 2016, había transcurrido el plazo de 60 días [en concreto habían transcurrido 63 días] que, para las faltas muy graves, fija el art. 60-2 del ET , debiendo entendiese que son días naturales, al tratarse de un plazo civil ( art. 5.1 y 2 del Código Civil ), y no administrativo ni procesal. Por consiguiente, la sentencia recurrida ha vulnerado este precepto, lo que determina el favorable acogimiento del primer apartado del motivo del recurso de suplicación entablado por el trabajador recurrente.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal el trabajador recurrente también denuncia infracción de los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , y 122.1 de la LRJS , alegando que no había quedado acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Esta alegación debe entenderse efectuada con carácter subsidiario, pues estimado el primer aparatado del motivo de recurso, al considerarse prescritas las imputaciones efectuadas en la carta de despido, ya no es necesario entrar a conocer y examinar el segundo de los apartados del único motivo de recurso articulado por el trabajador recurrente, pues el despido operado debe ser declarado improcedente con las consecuencias legales propias de tal declaración, sin que la Sala pueda entrar a valorar la conducta del trabajador al impedírselo la apreciación de la prescripción de las faltas imputadas, por mor de una falta de diligencia de la mercantil demandada, al no haber procedido al despido dentro de los plazos de prescripción examinados.
Declarada la improcedencia del despido del trabajador, corresponde ahora fijar la indemnización que le corresponde percibir, para ello hay que aplicar la Disposición Transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que prevé un régimen escalonado y gradual de aplicación del nuevo modelo de determinación de la indemnización. A).- En primer lugar, en todos los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012 (fecha de entrada en vigor del previo Real Decreto-ley 3/2012, de 10 febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) rigen la indemnización por la cuantía 33 días por año de antigüedad, con un máximo de veinticuatro mensualidades. B).- se incluye el mantenimiento parcial de los derechos a aquella mayor indemnización de 45 días por año para los trabajadores con contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012.
Teniendo en cuenta esta regulación, al trabajador demandante desde el inicio de su relación labora en fecha 1º de septiembre de 2005, hasta el 11 de febrero de 2012, le corresponde percibir una indemnización de 13.791,33€. Y desde el 12 de febrero de 2012, a la fecha de efectos del despido, 3 de febrero de 2016, resulta una indemnización de 6.223,78€. De la suma de ambos tramos resulta un importe total en concepto de indemnización de 20.015,11€, para el caso de que la empresa opte por la indemnización.
Si la empresa optase por la readmisión del actor, el trabajador no tiene derecho a percibir dicha indemnización, pero sí tendrá derecho al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido [3 de febrero de 2016], hasta la fecha de readmisión, a razón de 47,15€/día ( art. 56.1 del ET ).
En consecuencia, procede acoger el recurso del trabajador demandante, y condenar a la empresa demandada Ciriaco González, S.L., en los términos que se dejan expuestos. Y en función de todo ello,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Paulino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de esta Capital, con fecha 14 de febrero de 2017 , en los presentes autos 198/2016, seguidos sobre despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda interpuesta por el referido demandante, declaramos la improcedencia de dicho despido. En consecuencia, condenamos a la mercantil demandada CIRIACO GONZÁLEZ, S.L., a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia OPTE: entre readmitir al mencionado trabajador en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a abonarle en concepto de indemnización, la suma de VEINTE MIL QUINCE EUROS, CON ONCE CENTIMOS (20.015,11€), con abono, tan solo en el caso de que se opte por la readmisión , de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta resolución, a razón de 47,15 euros/día.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
