Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2019 de 04 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019103183
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4618
Núm. Roj: STSJ GAL 4618/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0006033
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001801 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001192 /2017
RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000 CB, VIÑOS CARAVESA SL , DISTRIBUCIONES CARAVESA
SL
ABOGADO/A: MARIA VELO LOUZAN, MARIA VELO LOUZAN , MARIA VELO LOUZAN
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: Antonio
ABOGADO/A: MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001801 /2019, formalizado por el/la D/Dª MARIA VELO LOUZÁN,
Letrado, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, VIÑOS CARAVESA SL , DISTRIBUCIONES
CARAVESA SL , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento
DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001192 /2017, seguidos a instancia de DIRECCION000 CB, VIÑOS
CARAVESA SL, DISTRIBUCIONES CARAVESA SL frente a Antonio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª DIRECCION000 CB, VIÑOS CARAVESA SL , DISTRIBUCIONES CARAVESA SL presentó demanda contra Antonio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO : El demandante prestó servicios para las tres empresas demandadas en los períodos que figuran en el informe de vida laboral que se aportó en la vista y que se da por reproducido en cuanto a dichas fechas. (Hecho acreditado con la documentación de la parte actora).
SEGUNDO : Prestó servicios con la categoría de oficial primera percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.841 euros (Acreditado por las nóminas aportadas y hecho no controvertido el relativo al importe del salario).
TERCERO : El 30 de octubre de 2017 la comunidad de bienes entregó al demandante comunicación de extinción de su relación laboral por causas objetivas con el contenido que consta en el ramo de prueba de la parte demandada y se da por reproducida en aras a la brevedad. (Acreditado por la prueba documental de la parte actora).
CUARTO : El 15 de noviembre de 2017 la comunidad de bienes entregó al actor un pagaré a abonar en dicha fecha por el importe de 15.271 euros en concepto de indemnización por despido objetivo (Acreditado por la prueba documental de la parte demandada).
QUINTO : La entidad Viños Caravesa SL se constituyó el 4 de enero de 2008 con domicilio en Sada, Polígono Arco Iris, Parcela 8, Este y de la que son administradores D. Eutimio y Dª Noelia .
La entidad Distribuciones Caravesa SL se constituyó el 26 de diciembre de 1991 con el domicilio en Sada, Polígono Arco 3 Iris, Parcela 8, Este y de la que son administradores D. Eutimio y Dª Noelia . Iris, Parcela 8, Este y de la que son administradores D. Eutimio y Dª Noelia . Iris, Parcela 8, Este y de la que son administradores D. Eutimio y Dª Noelia .
DIRECCION000 comunidad de bienes tiene su domicilio en Sada, Polígono Arco Iris Parcela 5, siendo sus partícipes D. Eutimio , Dª Noelia y Dª Valle y Dª Virtudes (Acreditado por la certificación del Registro Mercantil, documental aportada por la parte actora y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de esta localidad).
SEXTO : Las empresas demandadas comparten la misma nave, se trata de tres naves comunicadas interiormente, con una puerta exterior central. Las oficinas son las mismas.
SÉPTIMO : El demandante se dedicaba a la carga y descarga de los camiones, los cuales eran utilizados indistintamente para transportar el vino, embutidos, bebidas o productos de Coca- Cola. El actor cargaba todos los camiones de una y otra de las empresas demandadas indistintamente, al igual que el resto de los trabajadores con funciones de carga y descarga de los camiones. Los referidos productos eran indistintamente transportados en unos y otros camiones y por los distintos empleados ya estuvieran contratados por cualquiera de las tres empresas demandadas. Todos los empleados actuaban bajo las instrucciones de las mismas personas (Acreditado por la prueba testifical y la sentencia firme del Juzgado de lo Social número 5 de esta localidad).
OCTAVO : La entidad DIRECCION000 Comunidad de bienes declaró a lo largo de los años 2014 a 2017 operaciones con distintos clientes, entre los que figuraba la entidad Coca Cola Iberian Partners SA, ascendiendo el importe de operaciones en el año 2014 a 3.313.170,70 euros, en el año 2015 a 2.658.375,14 euros, en el año 2016 a 2.987.324,15 euros y en el año 2017 a 2.313.833,27 euros.
En fecha 30 de junio de 2017 la entidad Coca Cola European Partnes comunicó a DIRECCION000 comunidad de bienes la extinción de la relación jurídica en el plazo de seis meses desde la recepción de dicha comunicación.
Esta entidad mantenía relaciones comerciales con menores ingresos con otro gran número de empresas. En el ejercicio 2015 los resultados del ejercicio de DIRECCION000 Comunidad de Bienes ascendían a 47.392,22 euros, en el ejercicio 2016 los resultados fueron de -26.068,17 euros. (Acreditado por la sentencia del procedimiento de despido del Juzgado de lo Social número 5 de esta localidad).
NOVENO : El demandante no ha ostentado la representación legal de los trabajadores en el último año anterior al despido (Hecho no discutido).
DÉCIMO : El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC presentada el 15 de noviembre de 2017 que dio lugar al acto de conciliación celebrado del 1 de diciembre de 2017 que finalizó sin acuerdo (Acreditado por el certificado del acta de conciliación acompañado a la demanda).
DÉCIMO
PRIMERO : El Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña dictó sentencia en el procedimiento de despido número 1182/2017 iniciado por demanda presentada por D. Victorio frente a las mismas empresas demandadas, que dio lugar a la sentencia aportada en el ramo de prueba que declara la improcedencia del despido y aprecia la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre las demandadas. Se da por reproducida dicha resolución. La misma es firme (Acreditado por la prueba documental de la parte actora).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Antonio y en consecuencia declaro la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto con efectos de 15 de noviembre de 2017 con condena de las empresas demandadas solidariamente a que readmitan inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón de un salario de 60,53 euros/día, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización de 54.700,40 euros.
Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000 CB, VIÑOS CARAVESA SL, DISTRIBUCIONES CARAVESA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y declara la improcedencia del despido, recurre en suplicación la representación de las empresas demandadas, denunciando un único motivo, en sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS , infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que si bien no detalla en el escrito de recurso, ello es en cuanto a la antigüedad tenida en cuenta por el juzgador de instancia a la hora de establecer la indemnización, que por despido improcedente se le reconoce al actor. Sostiene el recurrente que durante un período de 7 meses (20-4-2001 a 17-10-2001), el actor no estuvo trabajando para ninguna de las empresas condenadas.
De hecho durante dicho período ni siquiera estuvo cobrando prestación por desempleo y ello porque el actor había solicitado la baja voluntaria. Y la teoría esencial del vínculo no ampara las bajas voluntarias.
SEGUNDO .- La censura jurídica que se denuncia no se admite, En este sentido es de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-2-16 que dice 'el criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 ET (RCL 1995, 997), se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 (RJ 2014, 4941) , rcud. 1405/2013 ).
Respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4ª de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud.
175/2004 ), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud.
3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, ' en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
En esta sentencia no se considera relevante el que la ruptura en la continuidad de la prestación de servicios alcanzara 2 meses y 8 días naturales. La ruptura se produce tras un historial contractual entre las partes, que arrancaba de 14 de noviembre de 2005 y que, hasta el momento del cese en 12 de marzo de 2009 había mantenido una admisible unidad, dado que, incluso admitiendo el intervalo de 29 días entre el primero y el segundo, se habían celebrado 4 contratos de trabajo, sin solución de continuidad entre los tres últimos.
Y así, en la STS de fecha 12 de julio de 2010 (RJ 2010, 6803), declara: 'Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (rec. 199/2004 ) que ' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 (RJ 2000 , 2040) ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 (RJ 2005, 4536 ) ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001)'.
Por lo tanto, si bien inicialmente la interrupción fue situada por la doctrina jurisprudencial en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) -rcud 1423/14 -), y hasta tres meses y 19 días en la más reciente de 8 de noviembre de 2016 (RCUD 310/2015) (RJ 2016, 5895), que en un caso de contratación temporal del Ayuntamiento de Sevilla, se apreció la unidad esencial del vínculo habiendo finalizado un contrato el día 30-4-2010 , y no celebrándose el siguiente hasta el día 19-8-2010.
TERCERO .- En el caso que nos ocupa, el recurso formulado por las recurrentes no puede prosperar. Es cierto que existe una interrupción de siete meses y que analizada por la magistrada de instancia no interrumpe, a su juicio, la unidad esencial del vínculo por cuanto que dicho período puesto en relación con la duración total de la relación laboral con el grupo de casi 25 años, no tiene virtualidad suficiente para romper el vínculo laboral.
Y tal conclusión es compartida por esta sala sin que resulte en modo alguno acreditado que esa interrupción se debiese a un cese voluntario del actor en la empresa, pues al margen de la alegación del recurrente nada se constata en la resolución impugnada, ni en el relato de hechos probados ni en la fundamentación jurídica con datos de valor fáctico; y sin que el recurrente hubiese solicitado con amparo procesal en el art 193,b) de la LRJS revisión fáctica tendente a acreditar tal extremo, Y además no solo no solicita revisión fáctica, sino que tampoco cita infracción legal ni jurisprudencial de conformidad con lo dispuesto en el art 193,c) del citado texto legal , lo que de por si, ya implicaría la improcedencia del análisis del recurso, pues si bien es cierto que en desarrollo del mismo cita una sentencia del Tribunal Supremo, la misma por si sola no constituye jurisprudencia la cual, como señala el art 1 , 6 del Código Civil solo puede entenderse por tal la que, de modo reiterado dicta el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley la costumbre y los principios generales del derecho.
En consecuencia se impone previa desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por VIÑOS CARAVESA SL; DISTRIBUCIONES CARAVESA SL Y DIRECCION000 CB, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de A Coruña de fecha 13 de noviembre de 2013 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

