Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1808/2017 de 16 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012017104719
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6595
Núm. Roj: STSJ GAL 6595/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000902
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001808 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000173 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MC MUTUAL
ABOGADO/A: MARIA BLANCA FERNADEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
EN A CORUÑA, A DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001808 /2017, formalizado por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000173 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO
COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La MUTUA MC MUTUAL presentó demanda contra SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Feliciano , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios para la entidad Aspas Emprego, S.L., que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la entidad Mutual Midat Cyclops, recibió asistencia médica urgente por dolor lumbar, el 14 de noviembre de 2.013, consecuencia del talón de asistencia emitido por su empleadora, que fue abonado por la citada entidad, por lo que emitió factura n° NUM000 , en fecha de 16 de enero de 2.014, a razón de 143,90 €.- Segundo.- Por Mutual Midat Cyclops se le comunicó el 25 de noviembre de 2.013, tanto a la entidad Ramona Fernández Nine como a D. Feliciano que rehusaba a todos los efectos su responsabilidad en la asistencia practicada el Jueves 14 de noviembre de 2.013, derivada del accidente sufrido el miércoles 13 de noviembre de 2.013...., no cumple los requisitos para ser considerado Acc. laboral.- Tercero.- En fecha de 24 de enero de 2.014, por Mutual Midat Cyclops, solicita ante el SERGAS, el abono de la factura por asistencia médica recibida por D.
Feliciano , a razón de 143,90 €.- Por la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña del SERGAS, se dicta resolución el 15 de septiembre de 2.014, acordando el archivo de la solicitud de reintegro.- Cuarto.- Por Mutual Midat Cyclops, presentó el 14 de julio de 2.014, reclamación previa ante el SERGAS, que no ha sido resuelta.- Quinto.- Se agotó la vía administrativa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DERECHO y CANTIDAD ha sido interpuesta por Mutual Midat Cyclops, contra Servicio Gallego de Salud, debo declarar y declaro la exención de responsabilidad de Mutual Midat Cyclops, respecto a las asistencias prestadas a D. Feliciano , el 14 de noviembre de 2.013, y en consecuencia debo condenar y condeno al Servicio Gallego de Salud, al reintegro a Mutua Mutual Midat Cyclops, de la cantidad de 143,90 €.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda rectora del procedimiento, articulada por la entidad Mutual Midat Cyclops contra el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) sobre derecho y cantidad, en los términos y con el alcance allí reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación el SERGAS que articula su recurso en atención a cuatro motivo, los dos primeros de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS pretendiendo la revisión del relato histórico, mientras que en los dos restantes, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda rectora del procedimiento. La entidad Mutual Midat Cyclops impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución allí combatida.
SEGUNDO.- A tenor de lo actuado en el presente litigio, cabe dejar patente que la literalidad del suplico de la demanda rectora del procedimiento refiere que la parte actora que disfruta interesa que se dicte sentencia por la que se declare su derecho a ser reintegrada por el importe total de ciento cuarenta y tres euros con noventa céntimos (143,90 euros) y se condene al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y al que procedan a dicho reintegro, y, así las cosas, sin soslayar que la Sala tiene facultades para examinar si la sentencia de instancia es recurrible o no, siendo materia de orden público procesal que afecta a la propia competencia funcional de los Órganos Judiciales, lo que permite su control, incluso de oficio, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior, cabe reseñar que la entidad actora, al impugnar el recurso, propone la inadmisión del mismo por falta de cuantía, siendo así que de conformidad con el artículo 191.2.g) de la LRJS si no son recurribles en suplicación las (sentencias) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, no cabe, en el caso de estos autos, la admisión del recurso entablado por el SERGAS porque lo reclamado presenta una proyección económica de tan solo 143,90 euros, con lo cual no acierta la sentencia de instancia cuando, en su fundamento de derecho tercero, admite la posibilidad de recurso de suplicación con cita del artículo 191.3.b) que hace referencia a reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes y por más que el presente litigio se lleva a cabo entre dos entidades sanitarias sin que, directamente, afecte a trabajador o beneficiario alguno, lo relevante es que la cuantía no alcanza el límite exigido para tener acceso a la suplicación, conforme al antes citado artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que ha de declararse la inadmisibilidad del recurso de suplicación articulado por la parte demandante, en razón a la cuantía litigiosa, siendo de recordar que, en los casos de reclamación de derecho y cantidad el elemento que determina la competencia funcional de la Sala de suplicación es la cuantía que se reclama y no la previa declaración que se pide, sin que pueda soslayarse que no se ha puesto de relieve que se trate de un supuesto calificable de afectación general, a cuyo efecto cabe añadir que, como se desprende de reiterada doctrina de ociosa cita, no vincula a esta Sala la circunstancia de que la sentencia de instancia contenga la advertencia a las partes de que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, siendo de recordar que, como hemos establecido en anteriores resoluciones, por todas la de 20/3/2017, esta Sala ha manifestado con anterioridad que si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en el tan citado artículo 191.2.g) de la LRJS , esto es, 3.000 euros, acaeciendo que, en el caso que nos ocupa, no se supera la citada cuantía y aun cuando el Juzgador de instancia, refiere en el fundamento de derecho tercero de los que integran la resolución de instancia que cabe recurso de suplicación por las razones que expuso, conviene no soslayar que la afectación general, como determina la doctrina del TS, por todas las sentencias de 21/7/2010 y 27/4/2015 , supone la existencia a) de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la afectación general es un hecho, que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. c) tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia, sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. d) la conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten. e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior.
f) en cuanto a los medios para probar la afectación general se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa y, asimismo, se advierte que el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba, siendo así que en el caso, aun cuando la Juzgadora entienda que existe dicha afectación general por la existencia de diversos procedimientos, lo cierto es que no se ha demostrado la concurrencia de los requisitos antes reseñados tratándose de un litigio entre entidades y no de trabajadores o beneficiarios, cuando menos de manera directa, y lo que no es baladí, el hecho de que existan otros procedimientos en que se reclamen cantidades por las partes aquí litigantes no implica, consideramos, que se trate de un asunto de alcance tal que sea invocable la figura citada de la afectación general sino que es una reclamación dineraria efectuada por la Mutua al Sergas, individualizada y en función de la situación jurídica particular e individualizada de cada supuesto, con sus propias y peculiares características, de manera que no se trata de una conflictividad real extendida o de la existencia de una masiva y relevante controversia actual sobre la concreta reclamación de autos, por lo que, no siendo vinculante para la Sala la circunstancia de que la sentencia de instancia contenga la advertencia a las partes de que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, cabe establecer, por lo expuesto, que ha de declararse defectuosa la admisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación y deviene firme la sentencia recurrida.
En consecuencia,
Fallo
Por razón de la cuantía litigiosa, procede inadmitir el recurso de suplicación articulado por el Servicio Galego de Saude (SERGAS) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, de fecha 8/2/2017 , en autos nº 137/2016, sobre derecho y cantidad, instados por la entidad Mutual Midat Cyclops, deviniendo firme la antedicha resolución de instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
