Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1828/2018 de 25 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018103251
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4671
Núm. Roj: STSJ GAL 4671/2018
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002469
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0001828 /2018-CON
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000206/2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Jeronimo
ABOGADO/A: MARIA SOL ROMERO SALGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, HIPESCAR SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
ANTONIO GARCIA AMOR
MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
En el RECURSO SUPLICACION 0001828/2018 interpuesto por Jeronimo , frente al Auto dictado
por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento EJECUCION DE
TITULOS JUDICIALES 0000206/2017 seguidos a instancia Jeronimo , contra FOGASA, HIPESCAR SL, en
INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente CARLOS VILLARINO MOURE que expresa el
parecer de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO.- El actor ejecutante D. Jeronimo , presentó escrito instando la ejecución frente a la empresa Hipescar SL,
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela se dictó auto el 7 de agosto de 2017, acordando despachar ejecución a instancia de D. Jeronimo frente a Hipescar SL. Y, asimismo, denegando el despacho de ejecución frente a las empresas Campiñas Laiño SA y Refojo y González SL, por encontrarse las entidades ejecutadas en situación de concurso de acreedores.
Por la ejecutante se interpuso recurso de reposición contra la denegación del despacho de ejecución respecto de las dos empresas citadas, que fue desestimado por auto de 9 de enero de 2018.
TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutante D. Jeronimo , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El auto de 9 de enero de 2018 desestimó el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante contra la denegación de la ejecución respecto de las empresas Campiñas de Laiño SA y Refojo y González SL, por entender, tal y como consta en su fundamentación jurídica, que la aprobación del convenio entre la empresa concursada y sus acreedores no determina la finalización del concurso, por lo que se mantendría, según la magistrada de instancia, la competencia del juzgado de lo mercantil.
En el recurso de suplicación se articula un motivo al amparo del art. 193 c) LRJS, indicando la infracción de los arts. 237 y concordantes LRJS, en relación con el art. 42 LOPJ; y arts 8.3, 50, 113.2, 133.2, 143.2, 141.3 y 4 y 147 de la Ley Concursal. Así como la doctrina de la Sala 1ª expuesta en las SSTS de 24-1-2012, 14-5-2012, y 10-7-2012. Argumenta que las citadas empresas no se encuentran en situación de concurso de acreedores, pues se ha aprobado el convenio respecto de Campiñas de Laiño SA, y el concurso de acreedores de Refojo y González SL ha finalizado. En la propia argumentación del recurso señala expresamente que se han aprobado en el concurso los convenios de ambas empresas. A partir de tales hechos, sostiene que con la aprobación del convenio cesan todos los efectos de la declaración del concurso, por lo que se habría producido la pérdida de competencia del juez concursal, correspondiéndole al Juzgado de lo Social.
Pues bien, expuesto en tales términos el motivo de recurso, debemos concretar, en primer lugar, los hechos precisos para resolver, que son asumidos por el auto recurrido. En concreto: (1) El título ejecutivo es la sentencia de 2 de mayo de 2017 del órgano de instancia, que extingue la relación laboral y condena solidariamente a las empresas codemandadas - Hipescar SL, contra la que sí se despachó ejecución, y Refojo y González SL y Campiñas de Laiño SA- al abono de 30.001,81 euros como indemnización y 18.685,25 euros como cantidades adeudadas en concepto de salarios debidos, más el interés por mora del 10% (folio 10 de autos).
(2) Obra en los folios 57 y siguientes de autos, sentencia de 31 de enero de 2013 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de A Coruña que aprueba el convenio de Campiñas de Laiño SL en autos de concurso voluntario, acordando el cese desde la fecha de la sentencia de todos los efectos de la declaración de concurso. Y sentencia de 22 de noviembre de 2013 del mismo Juzgado de lo mercantil, que aprueba el convenio propuesto por Refojo y González SL en autos de concurso voluntario, acordando desde la fecha de la sentencia el cese de todos los efectos de la declaración de concurso.
(3) La demanda ejecutiva que nos ocupa fue presentada el 2 de agosto de 2017 (folio 1 de autos).
Expuesta en tales términos la controversia, procede estimar el recurso de suplicación, en los términos -incluidas las apreciaciones sobre el carácter de orden público de la cuestión relativa a la competencia y la posible actuación de oficio, así como la consecuencia de la nulidad de la resolución recurrida y de la denegación del despacho de ejecución- en que ya lo hizo esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la sentencia de 11 de mayo de 2018 (rec: 435/2018), donde se señaló: ' ...De entrada, se deben realizar unas consideraciones iniciales acerca de la técnica procesal utilizada en el escrito de interposición del recurso de suplicación y el alcance de nuestra decisión. Y es que en el escrito de interposición del recurso de suplicación no se aclara si se utiliza la letra a) o la c) para canalizar los motivos de impugnación, lo que es relevante porque la letra a) conduce a la nulidad de las actuaciones para que la juzgadora de instancia acuerde lo procedente en orden al despacho de ejecución, mientras la c) conduce directamente al despacho de ejecución, que es precisamente lo único que se nos ha pedido en el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación.
Ahora bien, la circunstancia de que la competencia es una cuestión de orden público en la que el tribunal puede actuar de oficio para resolver lo procedente, el alcance de nuestra decisión nos permite resolver lo que es procedente, que, en el supuesto de estimar la competencia del Juzgado de lo Social -como en efecto se resolverá-, será -como cualquier otra impugnación procesal canalizada a través de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - anular las actuaciones para que la juzgadora de instancia, asumiendo su competencia sin poder volver a cuestionarla, resuelva lo que sea procedente en orden al despacho de ejecución pedida por el recurrente.
SEGUNDA. Hechas las anteriores consideraciones de índole técnico procesal y entrando a examinar la impugnaciones realizadas en el recurso de suplicación, el supuesto de autos se puede resumir como sigue: el trabajador recurrente pretende ejecutar ante el Juzgado de lo Social una sentencia social dictada con posterioridad a la aprobación del convenio en el concurso seguido contra la empresa ante el Juzgado de lo Mercantil -lo que se conoce como situación de concurso yacente-; el Juzgado de lo Social niega el despacho de dicha ejecución; la Sala conoce el recurso de suplicación contra esa denegación. Pues bien, esta cuestión ha sido dilucidada por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo ( artículo 42 de la LOPJ ) en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado de lo Social, desde el Auto de 29 de septiembre de 2015 -luego reiterada su doctrina en otros Autos posteriores-, según el cual: 'La cuestión que ahora más directamente nos afecta es la determinación de las consecuencias que sobre la denominada competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso tiene en la aprobación judicial del convenio. En principio - como ha puesto también de relieve la Sala I de este Tribunal Supremo en asuntos similares, en especial en sus Autos de fechas 14-05-2012 (recurso 178/2011 ) y 10-07-2012 (recurso 5/2012 ) o en Sentencia de 18-02-2015 (recurso 2067/2013 )-, y salvo que la ley especifique otra cosa, partiendo de que 'el convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza' ( art. 133.1 LC ) y de que 'desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio' ( art. 133.2 LC ), debe concluirse que desde ese momento el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refiere el art. 8 LC ; o, como se ha interpretado jurisprudencialmente con invocación también de los arts. 141 , 143 y 147 LC , que 'lo establecido en el art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio' ( ATS/I 24-01-2012, recurso 164/2011 ). En definitiva, la aprobación judicial del convenio alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III, entre los que se encuentra el previsto en el art. 50 LC , al que es dable adicionar el art. 55 LC (EDL 2003/29207) incluido bajo la misma rubrica 'de los efectos sobre las acciones individuales' en el Título III denominado 'de los efectos de la declaración de concurso'. Por lo expuesto, como en este caso la demanda de ejecución de un título ejecutivo social dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8.3º de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso; procediendo declarar la competencia del orden jurisdiccional social'.
TERCERO. Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será estimado en los términos que son procedentes a una impugnación procesal de acuerdo con el artículo 202.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .' El criterio recogido en el auto de la Sala de conflictos del Tribunal Supremo que cita la sentencia referida, ha sido reiterado, por ejemplo, en el auto de 25 de septiembre de 2017 (rec: 6/2017) de la citada Sala de conflictos del Tribunal Supremo.
Por otro lado, en el caso de la sentencia citada se anuló el auto que denegó el despacho de ejecución, devolviendo las actuaciones al órgano de instancia, 'para que, asumiendo su competencia, se acuerde lo que sea procedente en orden al despacho de la ejecución solicitada'. En el caso de autos, procede acordar la nulidad del auto de 9 de enero de 2018, y la nulidad sólo parcial del auto denegando la ejecución de 7 de agosto de 2017, en cuanto a la denegación del despacho de ejecución respecto de las dos empresas citadas -por haber entendido que la competencia correspondía al juez del concurso-, y manteniéndose el despacho sí acordado respecto de Hipescar SL.
Por lo demás, no procede condena en costas, pues la ejecutante tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 235.1 y 21.4 LRJS-, además de haber sido estimado el recurso, aunque declarando la nulidad en los términos expuestos para que sea el órgano de instancia el que resuelva sobre el despacho de ejecución, una vez determinada su competencia en los términos indicados.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación y acordamos la nulidad del auto recurrido de 9 de enero de 2018, así como la nulidad parcial del auto de 7 de agosto de 2017 en cuanto a la denegación del despacho de ejecución respecto de Campiñas Laiño SA y Refojo y González SL, manteniendo el despacho de ejecución respecto de Hipescar SL. Y todo ello para que el órgano de instancia, asumiendo su competencia, acuerde lo que sea procedente en orden al despacho de la ejecución solicitada frente a Campiñas Laiño SA y Refojo y González SL.Todo ello confirmando la resolución de instancia y sin condena en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
