Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 183/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012017104182

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5905

Núm. Roj: STSJ GAL 5905/2017

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005236
RSU RECURSO SUPLICACION 0000183 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001034 /2015
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S: SERGAS
RECURRIDO/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a quince de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 183/2017 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE
(SERGAS) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR.
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo en reclamación de Reintegro de Prestaciones, siendo demandado el Servicio Galego de Saúde (SERGAS). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1034/15 sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Los trabajadores relacionados en el hecho primero del escrito rector fueron remitidos por sus respectivas empresas (que tenían aseguradas las respectivas contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua demandante) a reconocimiento médico con los Servicios Médicos de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo generándose las asistencias sanitarias por los importes y en las fechas que se señala en el hecho primero de la demanda, y que aquí se da íntegramente por reproducido. La suma total de las asistencias que se prestó por la demandante ascendió a la suma total de 2.340,72 euros. 2°.- La Mutua ha concluido en todas las atenciones prestadas que no se derivaban de una contingencia profesional sino de una contingencia común. El demandado, ni ninguno de los trabajadores atendidos por la Mutua reflejados en el hecho primero de la demanda han promovido un expediente de determinación de contingencia. 3°.- En fecha de 24-6-15 la demandante presentó ante el Sergas las liquidaciones de los gastos de asistencia referidos en el hecho primero de la demanda reclamando el reintegro de las mismas. El Sergas solicitó la entrega de documentación adicional, remitiendo la Mutua escrito en fecha de 17-7-15; El Sergas no ha abonado el coste de tales asistencias médicas.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO.- Estimo la demanda presentada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente al Servicio de Saúde de Galicia, SERGAS, y, en consecuencia, condeno a ésta a reintegrar a la primera la suma de 2.340,72 euros más los intereses legales devengados.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de esta Capital, estima la pretensión deducida en la demanda por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo condenando al demandado Servicio de Saúde de Galicia, SERGAS, a reintegrar a la primera la suma de 2.340,72 euros más los intereses legales devengados. Esta decisión es impugnada por la representación Letrada del SERGAS, articulando un primer motivo de recurso por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS, destinado a la revisión fáctica , y tres motivos más por el cauce del apartado c) del art. 193 de la misma Ley , destinados al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, invocando, como cuestión previa, que en el presente caso nos encontramos fuera de los supuestos de recurribilidad del art. 191 de la LRJS , dado que la cuantía litigiosa no excede de 3.000euros, añadiendo que no se está ante un supuesto de afectación general conforme a lo previsto en el art. 191.3.b) de la citada Ley .

Así pues, antes de entrar en el examen de los motivos del recurso del SERGAS, procede que, por parte de esta Sala, incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 199984]; 27/06/00 ( RJ 2000, 6622 ) -[rec.

798/99 -]; y 26/10/04[ -rec. 2513/0 3-],entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso.



SEGUNDO.- La materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS , en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.

En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20- Diciembre-1993 Ar. 9973 , 12-Febrero-94 Ar. 1031 , 9-Julio-94 Ar. 7046 , 6-Abril-95 Ar. 2917...).

En efecto, en el presente caso, la Mutua Gallega demandante, reclama al Servicio Galego de Saude (SERGAS) demandado, la cantidad de 2.340,72euros en concepto de asistencia sanitaria prestada a distintos beneficiarios, y esta cuantía es muy inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de Suplicación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS es de 3.000euros-, sin que se puedan computar a estos efectos los intereses por mora del art. 29.3 del ET tras la entrada en vigor de la nueva LRJS, cuyo art. 192.1 es claro al señalar que es la reclamación sin intereses ni recargo por mora, (aunque en el presente caso, aun computándolos tampoco se alcanzaría dicho límite).



TERCERO.- Por otro lado, se declara en el último párrafo de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, que con independencia de la cuantía reclamada, la cuestión litigiosa tiene una afectación general, lo que autorizaría la suplicación, de conformidad con lo señalado en el artículo 191 3 b) de la LRJS . La doctrina de unificación al efecto, antes de la LRJS, vino recogida, entre otras, en la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2002 , (RJ 1199/03) referida a la antigua LPL en el sentido de que El núm. 1. b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Se añadía que. En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), fijó en nueve sentencias de 15-4-1999 (Rec. 5218/1997 [RJ 1999 , 6438 ], 498/1998 [RJ 1999 , 5994 ], 1591/1998 , 1600/1998 [RJ 1999 , 4420 ], 1602/1998 , 1604/1998 [RJ 1999 , 4419 ], 1605/1998 , 1606/1998 [RJ 1999 , 4422 ], 1942/1998 [RJ 1999, 4417]), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el art. 181.b) LPL , que han sido luego reiterados, e incluso precisados, en otras muchas, como son las de 23-4-1999 (Rec. 523/1998 [RJ 1999, 4530]), 30-4-1999 (Rec. 5108/1997 [RJ 1999, 4659]), 17-1- 2000 (Rec. 1911/1999 [RJ 2000, 1428]), 10-4-2000 (Rec. 544/1999), 29-5-2000 (Rec. 3288/1999), 22-6-2000 (Rec. 559/2.000), 25-7-2000 (Rec. 3502/1999 [RJ 2000, 7643]), 27-7-2000 (Rec. 4612/1999), 4-12-2000 (Rec.

1963/2000 [RJ 2000, 10415]), 8-3-2001 (Rec. 916/2000 [RJ 2001, 3171]) y 29-3-2001 (Rec. 2521/2000 [RJ 2001, 4120]). Concretamente, en relación con el requisito de «afectación general» la citada doctrina de la Sala Cuarta puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma legal o convencional que por definición están siempre abiertas a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación, y el art. 189 demuestra que no ha sido ése el criterio establecido en la Ley.

2º) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado en él, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el más preciso art. 85.4 de la propia LPL , que: a) La afectación general debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso; b) Excepcionalmente, quedan exentos de prueba los hechos notorios; no obstante, la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 [RTC 1992, 164]), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello; c) Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad, cuando ésta no es «puesta en duda por ninguna de las partes».

Pero aun en tal caso, constituye requisito inexcusable que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. Además, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que el órgano judicial controle que en el propio litigio y por lo que consta en los autos, la afectación general sea evidente por sí misma. Y podrá invalidar tal reconocimiento, razonando porque no es clara esa afectación general que las partes admiten.

3º) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, sólo podrán realizarse en la instancia ( artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

4º) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquélla no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

5º) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de otros litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal carente de validez, por no estar sometido a contradicción. De ahí que la mera constancia para el órgano judicial de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, no baste para apreciar la afectación general. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar la que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59) denomina «prueba retroactiva», pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en otro posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial «pueda aportar ex oficio» o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y «constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico».

6º) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin que poder practicarse en esos grados nueva prueba. No obstante, dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV sólo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos: a) cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley; b) de oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a él, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.

Más recientemente, la sentencia del TS de 20 de septiembre de 2016 (R. 3335/2013 ) con remisión a la de la misma Sala de 25 de noviembre de 2009, recurso 267/2009, señala, respecto a la afectación general: 1 .- Esta Sala en cuanto a la cuestión debatida a partir de la sentencia del Pleno de la Sala de 3-11-2003 , seguida de otras muchas posteriores, entre otras, en las de 14-11 , 4-12 , 12-12 , 22-12 de 2003 , 26-01 , 10-02 de 2004 , y 24-11- de 2005, ha establecido como doctrina, en relación a la procedencia del recurso de suplicación, por razón de la existencia de afectación general, interpretando el art. 189 LPL (actual 191 de la LRJS ), la de que en este artículo se comprenden tres modalidades o posibilidades diferentes: a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio por algunas de las partes intervinientes en el mismo; y c) que el asunto posea claramente una contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, solamente, por tanto, en el segundo supuesto es necesario la previa alegación de parte y la probanza de afectación múltiple.

Además esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión, que en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ad quem sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos. Por consiguiente, no vincula en absoluto a este Tribunal la declaración que expresa la sentencia de instancia en el caso de autos, de que la cuestión afecta de forma notoria a la generalidad de los empleados de la demandada. Y por tanto esta Sala puede, con total licitud y efectividad, mantener otro criterio en cuanto a la existencia o no de la afectación general en este caso, y puede, en consecuencia, rectificar y modificar la decisión que a tal respecto adoptó la resolución de instancia referida.

Ello debe ser así porque el recurso que admite el art. 191 3º b) de la LRJS , no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, sino que se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto, y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.

Para que exista la afectación general es necesario que la cuestión debatida afecte a todos a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social; ello supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derecho, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales.

Continúa razonando: también procede la admisión del recurso, tal como ha sentado la STS de 23 de diciembre de 1997 (Rec. 9552/1997 ), cuando el fundamento y precedente inmediato de la pretensión sea una sentencia dictada en conflicto colectivo, aunque la cuantía litigiosa no alcance el máximo legal de 1.803 euros. En este supuesto, como declara la citada sentencia la afectación general es notoria al tener como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo, lo cual es conforme, como igualmente resalta la parte recurrente, con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la afirmación del juez de instancia de que la cuestión litigiosa tiene afectación general, es insuficiente para admitir dicha situación, porque esa afectación no ha sido alegada ni probada, sin que exista dato alguno sobre el número de procesos pendientes, ni el número de beneficiarios afectados, siendo además la Mutua Gallega la única que, por ahora, viene efectuado estas reclamaciones al SERGAS, y esto unido a la ausencia de cuantía suficiente para recurrir, se convierte también en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida. No obstante, y para evitar casos como el presente, en que algunas [sino todas] las reclamaciones de asistencia derivan claramente de supuestos constitutivos de accidente de trabajo, [1.- Trabajador funerario que encontrándose en el trabajo Cogiendo una caja tuvo un problema en la espalada, la cual le origina dolores. 2.- Otro, me agaché, al incorporarme no podía enderezarme correctamente. 3.- Otro trabajador que acude a la Mutua porque siente molestias en el ojo el sábado, el viernes por la tarde corté con una radial. 4.- trabajadora de una sidrería que efectuando la limpieza de la nevera de refrescos sufre corte superficial con cristales rotos...] ante esta situación, el SERGAS debió pedir la suspensión del juicio e instar del INSS expediente sobre determinación de contingencia.

En resumen, teniendo en cuenta la cuantía litigiosa, y que no se aprecia por este tribunal la existencia de afectación general, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado por el SERGAS, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada. Por lo expuesto,

Fallo

Declaramos la inadmisión de los recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, interpuestos por la representación letrada del demandado Servicio Galego de Saude (SERGAS), contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Capital , en los presentes autos 1034/2015, seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente al demandado-recurrente SERGAS. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente a la notificación de la misma.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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