Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1835/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012018104769

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6594

Núm. Roj: STSJ GAL 6594/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0000232
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001835 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000048 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, ALICIA LLAN LODOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Belarmino
ABOGADO/A: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001835/2018, formalizado por el/la Letradas de la Xunta de Galicia
Dª. María Fernández Paz y Dª. Alicia Llan Lodos, en nombre y representación de SERGAS y MUTUA
GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, respectivamente contra la sentencia número 730 /2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000048/2015, seguidos
a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a SERGAS, Belarmino , siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra SERGAS y Belarmino , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 730/2017, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: Como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Belarmino el 4 de marzo de 2011 cuya cobertura corresponde a la MUTUA GALLEGA se generaron gastos de asistencia sanitaria presados por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y que se concretan en las siguientes facturas giradas por este último a la mutua demandante: -Factura NUM000 de fecha 3 de octubre de 2014 (fecha de entrada en la mutua de 27 de octubre de 2014) por importe de 12.63683 euros. -Factura NUM001 de fecha 3 de octubre de 2014 (fecha de entrada en la mutua de 27 de octubre de 2014) por importe de 6.90225 euros.- Factura NUM002 de fecha 3 de octubre de 2014(fecha de entrada en la mutua de 27 de octubre de 2014) por importe de 4.227'25 euros. -Factura NUM003 de fecha 3 de octubre de 2014 (fecha de entrada en la mutua de 27 de octubre de 2014) por importe de 24.883'58 euros. -Factura NUM004 de 27 de octubre de 2015 por importe de 8.99603 euros; siendo abonadas tales facturas por la mutua demandante.

Segundo: Frente al libramiento de las cuatro primeras facturas se interpone por la mutua demandante recurso de reposición en fecha 10 de noviembre de 2014 el cual ha sido desestimado por resolución del Complejo Hospital. Por resolución de la Junta Superior de Hacienda de 27 de marzo de 2015 se desestima el recurso económico administrativo interpuesto frente a la anterior. El 15 de enero de 2015 por mutua se procede a la presentación de reclamación previa en relación a tales facturas.

Tercero: En relación a la ultima de las facturas (27 de octubre de 2015), notificada a la mutua el 6 de noviembre de 2015, se interpone por la mutua solicitud con valor de reclamación previa en fecha 4 de diciembre de 2015.

Cuarto: Tras el accidente el trabajador D. Belarmino acude al CHUS colocándosele tracción transesquelética en MID en fecha 4 de marzo de 2011 y reducción abierta y fijación interna en fecha 10 de marzo de 2011. El 14 de noviembre de 2011 el trabajador ingresa en el CHUS por urgencias por fracaso de esteosintesis realizandosele RMO placa ncb, desbridamiento loco seudoartorsis a nivel foco supracondileo, osteosintesis con dcs 95, autoinjerot cresta iliaca ipsilateral.

Quinto: El 29 de noviembre de 2011 el trabajador solicita de la mutua que el seguimiento sea realizado por medico traumatólogo distinto al Sr. Leonardo .

Sexto: A través de comunicación de 29 de noviembre de 2011 la mutua solicita del trabajador la designación de facultativo adscrito al cuadro medico de la entidad a fin de realizar intervención quirCirgica propuesta por el Dr. Leonardo y el Dr. Mariano , siendo contestado por el trabajador en el sentido de que ya habia sido operado en el CHUS, a lo cual responde la mutua que aporte la correspondiente documentación advirtiendo que la mutua 'NO asumirá ningun gasto que no este previamente autorizado por esta Entidad.

Asimismo le comunicamos de gue a partir de la próxima consulta en nuestros servicios medicos el 29-12-2011 toda asistencia sanitaria que precise será dispensada por nuestros servicios medicos y/o especialistas que estos estimen.' Septimo: El 28 de diciembre de 2012 se practice al trabajador exceresis de foco de pseudoatrosis y autoinjerto.

Octavo: A través de sendos escritos de 11 de diciembre de 2012, de 17 de octubre de 2013 y 19 de noviembre de 2013 la mutua pone en conocimiento tanto del trabajador como del CHUS que es competente la mutua para prestar los servicios de asistencia sanitaria al trabajador no asumiendo ningün gasto que no este autorizado por la entidad.

Noveno: El 11 de noviembre de 2013 se realize retirada un tornillo esponjosa distal en la plazca DCS. El 9 de julio de 2014 se realice DESBRIDAMIENTO+LAVADO+ESPACIADOR DE CEMENTO ATB +VANCOMICINA. El 18 de mayo de 2015 se realiza 2° TIEMPO: RETIRADA ESPACIADOR CEMENTO +APORTE INJERTO AUTOLOGO+OSTEOSINTESIS CLAVO TRIG EN RETROGRADO.

Décimo: A través de escrito del SERGAS de 24 de noviembre de 2014, cuyo contenido se da por integramente reproducido se pone de manifiesto que por el Servicio PCiblico se procederá a prestar servicios medicos demandados y facturar a la mutua correspondiente los servicios de los que sean responsables.

Undécinno: Por la MUTUA GALLEGA se ha procedido al abono de las correspondientes facturas.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA frente al SERVICIO GALEGO DE SAUDE y D. Belarmino , con estimación de la excepción de caducidad en la instancia en relación con las facturas giradas el 3 de octubre de 2014 y, en consecuencia: -Se declara la exoneración de responsabilidad de la MUTUA GALLEGA en relación a la factura girada el 27 de octubre de 2015 por importe de 8.996'03 euros.

-Se absuelve a D. Belarmino de las pretensiones frente a él dirigidas.

-Se condena al SERVICIO GALEGO DE SAUDE a reintegrar a MUTUA GALLEGA el importe de 8.996'03 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la mutua gallega frente al Sergas y D Belarmino ,estimando la excepción de caducidad en la instancia en relación con las facturas giradas el 3 de octubre de 2014 y en consecuencia se declara la exoneración de la responsabilidad de la Mutua gallega en relación a la factura girada el 27 de octubre de 2015 por importe de 8.996,03 euros, absolviendo a D Belarmino de las pretensiones frente a el dirigidas , y condenando al sergas a reintegrar a la Mutua gallega el importe de 8.996,03 euros.

Se alzan en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación del Sergas y la Mutua gallega de accidentes de trabajo, interponiendo sendos recursos, el primero en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas, y la mutua gallega en base a tres motivos amparados en los apartados a) b) y c) del art 193 de la LRJS .



SEGUNDO.- La representación letrada de la Mutua gallega de accidentes de trabajo interpone recurso de suplicación en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el segundo amparado en la letra a) la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de quedar los autos vistos para sentencia, en el primero pretende la revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas .

La recurrente en el primer motivo del recurso , amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 2 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto :' Frente al libramiento de las cuatro primeras facturas se interpuso por la mutua demandante recurso de reposición en fecha 10 de noviembre de 2014 el cual ha sido desestimado por resolución del servicio galego de saude en fecha 24 de noviembre de 2014, notificado a la mutua gallega el día 5 de diciembre de 2014 ,frente a dicha resolución se interpuso solicitud con valor de reclamación previa en fecha 15 de enero de 2015 , siendo desestimada por resolución de fecha 28 de abril de 2015 emitida por la Junta superior de hacienda .igualmente se interpuso demanda en fecha 19 de enero de 2015.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que se hace necesario examinar la modificación interesada la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios, 2,15,71,75 y 38 de los autos , y la misma estima la sala que ha de prospera al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados .

La recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de quedar los mismos vistos para sentencia, al considerar que existe la infracción del articulo 71.1 y 2 y 71.6 de la ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, produciéndose la vulneración del art 24 de la CE ;y ello por estimar que se ha agotado convenientemente la vía administrativa previa, dentro de los plazos previstos en el art 71 LRJS , independientemente de la calificación que se le haya dado a los escritos que se presentaron impugnando las liquidaciones efectuadas por el sergas , no pudiendo acogerse la caducidad en la instancia, y ello por cuanto que la parte interpuso recurso de reposición dentro el plazo establecido al efecto, frente a las facturas emitidas por el sergas, que fue desestimado por resolución expresa del sergas de fecha 24 de noviembre de 2014, la cual entra a valorar la cuestión planteada por la entidad, no dando pie ni de reclamación previa, ni de demanda ni de recurso económico-administrativo; y ante dicha resolución se interpuso por la mutua demanda ante el juzgado de lo social, dentro del plazo de 30 días, e igualmente se interpuso solicitud con valor de reclamación previa, frente a la misma ante la posibilidad de que el sergas pudiera considerar que no era el escrito de demanda el adecuado, sino la reclamación previa, esta reclamación previa fue resuelta por la xunta de facenda, desestimando la misma, al entender que se trataba de un recurso económico-administrativo, dándole el valor que consideran conveniente al dicho escrito ; por lo que entiende que la citada mutua agoto de modo conveniente la vía administrativa previa no existiendo caducidad ,por cuanto que la mutua intento agotar la vía administrativa previa . Por lo que estima en definitiva que se han vulnerado normas de procedimiento que producen indefensión a la mutua por lo que solicita que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, al objeto de poder entrar en el fondo del asunto, y ello en cuanto a la parte de las facturas que no fueron estimadas por el magistrado de instancia.

Es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art.

24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

En el presente caso, para estimar, en consecuencia, si procede o no la nulidad de la sentencia, debe resolverse sobre si debió a no apreciarse la caducidad de la instancia respecto de las facturas libradas, a excepción de la última (la de 27 de octubre de 2015) como alego el sergas y aprecio la sentencia de instancia o por el contrario no debió apreciarse dicha excepción como estima la mutua recurrente.

Siendo esto así, en el caso de autos, la sala para resolver esta cuestión ha de partir del relato factico , tras la Modificación del HDP 2 que ha prosperado y donde consta que :frente al libramiento de las cuatro primeras facturas se interpuso por la mutua demandad ante recurso de reposición en fecha 10 de noviembre de 2014 el cual ha sido desestimado por resolución del Servicio galego de saude de fecha 24 de noviembre de 2014, notificada a la mutua gallega el 5 de diciembre de 2014, frente a dicha resolución se interpuso solicitud con valor de reclamación previa en fecha 15 de enero de 2015 siendo desestimado por resolución de fecha 28 de abril de 2015 emitida por la junta superior de hacienda. Igualmente se interpuso demanda en fecha 19 de enero de 2015.

Y siendo ello así se ha agotado convenientemente la vía administrativa previa, dentro de los plazos previstos en el art 71 de la LRJS , independientemente de la calificación que se le haya dado a los escritos que se presentaron impugnando las liquidaciones efectuadas por el sergas, no debiendo haberse acogido así la caducidad en la instancia.

La cuestión litigiosa de autos ha sido abordada por esta Sala en diversas ocasiones, haciendo una interpretación flexible del citado requisito de interposición de la reclamación previa en plazo, en el sentido de entender cumplido el requisito en todos aquellos supuestos en los que la finalidad a la que responde dicha exigencia en esta materia se haya alcanzado, aún cuando la reclamación previa se hubiera interpuesto extemporáneamente.

Y asi nuestro del Alto Tribunal ha reiterado la doctrina sentada por la STC Pleno 76/1996 (30 abril [RTC 199676]), de que 'el principio de interpretación conforme a la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) de todo el ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora nos importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 90/1986 [RTC 198690]), muy especialmente cuando esté en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción ( SSTC 37/1995 [RTC 199537 ] y 55/1995 [RTC 199555]),para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquel derecho ( STC 40/1996 [ RTC 199640])'.

Para el Tribunal Supremo, la reclamación administrativa previa es un privilegio procesal de la Administración demandada, que tiene dos finalidades: una primera -esencial y prioritaria- que es la de poner en conocimiento del órgano administrativo la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción; y una segunda -accesoria y subordinada- consistente en dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición.

Y aunque la primera de las referidas finalidades no se puede cumplir en la materia relativa a accidentes de trabajo, salvo que se pretenda la responsabilidad directa de la Administración de la Seguridad Social en el reconocimiento de los derechos o abono de las prestaciones reclamadas, ya que la referida Administración no puede resolver directamente el litigio, sí se cumpliría la segunda de las finalidades indicadas, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. Y sobre esta base, la referida doctrina jurisprudencial considera que la consecuencia del incumplimiento formal de su formulación no puede ser desproporcionada en relación con el contenido esencial del art. 24.1 de la Constitución , dado el escaso relieve del único fin a que atiende en estos casos y el hecho cierto de que ni siquiera la propia reclamación previa resulta estrictamente imprescindible para lograrlos. Y 'en consecuencia, si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la materia ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquellos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa'; y con mayor motivo, entendemos, cuando se ha formulado la indicada reclamación previa y el defecto es meramente temporal, de una presentación extemporánea, como es el caso.

Por cuanto que como se ha dicho la mutua interpuso recurso de reposición dentro del plazo establecido al efecto, frente a las facturas emitidas por el sergas que fue desestimado por resolución del sergas de fecha 24 de noviembre de 2014, la cual entro a valorar la cuestión planteada por la mutua, no dando pie de reclamación previa, ni de demanda, ni siquiera de recurso económico-administrativo; y ante esa resolución se interpuso por la mutua demanda ante el juzgado en el plazo de 30 días, e igualmente ante la falta de indicación expresa de la resolución del sergas, se interpuso solicitud con valor de reclamación previa frente a la misma, ante la posibilidad de que el sergas pudiese considerar que no era adecuada plantear demanda sino reclamación previa. Reclamación previa que fue resuelta por la Xunta de facenda desestimando la misma, al entender que se trataba de un recurso económico-administrativo; y esta resolución establece expresamente en su hecho segundo que 'en fecha de 10 de noviembre de 2014 la interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 24 de noviembre de 2014 del complejo hospitalario de Santiago de Compostela, para posteriormente establecer en el hecho tercero que en fecha de 29 de enero de 2015 el centro hospitalario remitió a la junta escrito de la interesada calificado como de solicitud con valor de reclamación previa, al que se le da valor de reclamación económica administrativa. Por ello la sala, en atención a dichas circunstancias y a la doctrina jurisprudencial expuesta entiende que se agotó de modo conveniente la vía administrativa previa, no existiendo por tanto la caducidad alegada por el sergas y apreciada por el juzgador de instancia. Y ello por cuanto que en efecto no solo se procedió a interponer demanda ante el juzgado de la social, sino también solicitud con valor de reclamación previa, al carecer la resolución del recurso de reposición de dato alguno al respecto, y entendiendo que no puede ser imputable el error de la administración a la mutua; siendo además de señalar que como indica el art 110.2 de la ley 30/1992 , que el error en la calificación del recurso por parte el recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

Por ello tanto cuando se interpone el recurso de reposición como posteriormente cuando se presenta la solicitud con valor de reclamación previa ante la resolución desestimatoria del recurso de reposición se deduce en todo momento el verdadero carácter de la misma, que es acudir a la jurisdicción social, habiendo agotado la vía administrativa dentro el plazo establecido al efecto; Por consiguiente no puede estimarse la existencia de la caducidad, pues la mutua intento agotar la vía administrativa por todos los medios; De manera que, habiendo impedido la indebida estimación de la excepción procesal de caducidad de la instancia, la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto,(en cuanto a la parte de las facturas que no fueron estimadas por la caducidad) con la consiguiente vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24 CE , procede estimar el motivo, y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que por el Juez de Instancia se dicte otra que resuelva sobre el fondo del asunto.

La consecuencia de ello es la declaración de nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento del dictado de la sentencia. Si bien el artículo 202,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite a la Sala en los supuesto de infracción de normas resolver en base a la redacción fáctica existente, cuando como sucede ahora no se trata de una situación de nulidad parcial de la sentencia sino de declaración de caducidad de la acción, no es posible que la Sala resuelva sobre el fondo del asunto porque lo haría actuando en funciones de instancia, privando así a las partes del derecho a revisarla dado contra la misma solo cabría el recurso de Unificación de doctrina.

Y al estimar el motivo del recurso y declarar la nulidad de actuaciones se estima innecesario entrar a examinar los restantes motivos del recurso ni examinar el recurso de suplicación interpuesto por el sergas.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua Gallega de accidentes de trabajo contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de la Coruña en los autos nº 48/15 seguidos a instancias de la Mutua gallega frente al SERGAS y D. Belarmino sobre Seguridad social, la Sala declarando la inexistencia de caducidad acuerda anular la sentencia reponiendo las actuaciones al momento de su dictado para que por el juez de instancia con total libertad de criterio y haciendo uso en su caso de los medios de prueba que considere oportunos, dicta una nueva resolviendo sobre el fondo del asunto.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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