Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1885/2006 de 07 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012007100075

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:75

Resumen
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra, sobre reclamación de incapacidad. La Sala estima que las dolencias de la actora puestas en relación con su profesión habitual de agricultora por cuenta propia, no tienen entidad suficiente para provocarle menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de sus tareas habituales ante la diversidad de actos propios de su ámbito productivo, máxime teniendo en cuenta su condición de autónoma, lo que le excluye la sujeción a las exigencias de un tercero, posibilita la utilización de un ayudante y faculta para la autoorganización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales de su oficio, por lo que no puede ser declarada afectada de la incapacidad permanente total que solicita.

Voces

Incapacidad permanente total

Presencia judicial

Profesión habitual

Pruebas aportadas

Actividad laboral

Encabezamiento

Recurso núm. 1885/06

RMR

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE

A Coruña, a siete de febrero de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1885/06, interpuesto por Dª Gabriela contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, siendo Ponente el ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Gabriela en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 462/05 sentencia con fecha 31 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Doña Gabriela , con D.N.I. NUM000 , nacida el día 9 de noviembre de 1956, de profesión labradora por cuenta propia, afiliada con el número NUM001 al Régimen Especial Agrario, solicitó a 10 de abril de 2005 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 11 de mayo de 2005 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos mediante Resolución de fecha 26 de mayo de 2005, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 30 de junio de 2005 de la Dirección Provincial del referido Instituto.- 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 514,98 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Fibromialgia. Meniscopatía bilateral (intervenida quirúrgicamente 1992 y 2001). Hallux valgus y S. Morton 1 IQ en sept. 02. Subluxación MF 2° dedo pie 1 (IQ enero 05). Trastorno de adaptación con predominio de sintomatología ansiosa".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª. Gabriela , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente ala sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre declaración de incapacidad permanente total, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo a fin de que se sustituya por el tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La revisión fáctica no puede prosperar, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina " que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia ), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2 )LPL y art 348 LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 y 24-11-01 , por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente, obrantes en la causa consistentes en los informes emitido por el especialista en traumatología y cirugía ortopédica de CHUS son de la sanidad pública, carecen de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica.

SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,b de la LPL denuncia le recurrente infracción por no aplicación del art 137,1 de la L.G.S.S , así como de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que cita en su escrito de recurso, al considerar que la dolencias que dicha demandante presenta le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de "agraria por cuenta por cuenta propia".

La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues los padecimientos que presenta la actora y que consisten en "Fibromialgia. Meniscopatía bilateral (intervenida quirúgicamente 1992 y 2001) hallux valgus y S Morton IQ en septiembre/02. Subluxación MF 2º dedo pie (IQ enero 05). Trastorno de adaptación con predominio de sintomatología ansiosa" puestos en relación con su profesión habitual de "agricultora por cuenta propia" no tienen entidad suficiente para provocar el menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de sus tareas habituales ante la diversidad de actos propios de su ámbito productivo, que exigen esfuerzo, pero no siempre de intensidad uniforme, y máxime teniendo en cuenta la condición de autónoma que ostenta la actora, lo que le confiere un margen de respuesta activa a sus secuelas en cuanto le excluye la sujeción a las exigencias de un tercero(el empleador en el trabajo por cuenta ajena), posibilita la utilización de un ayudante, al menos para las tareas más pesadas, como carga y descarga, y faculta para la autoorganización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales de sus oficio, y al haberlo entendido así la magistrada de instancia su resolución no infringe los preceptos legales que se denuncian de contrario, y previa desestimación del recurso procede confirmar la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Pontevedra de fecha 31 de enero de 2006 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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