Última revisión
05/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1896/2006 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012007100080
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:80
Encabezamiento
Recurso nº 1896-06
MGL
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR
ILMA. SRª Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a cinco de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1896-06 interpuesto por DON Rubén contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 667/05 se presentó demanda por DON Rubén en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandados el INSS y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Rubén , con D.N.I. número NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen General. SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, tras la baja médica del actor iniciada el 18 de octubre de 2004, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 12.7.2005, acordó la calificación del actor como incapacitado permanente en grado de total. Interpuesta reclamación previa el 12.8.2005, fue desestimada por resolución de 30.8.2005. TERCERO.- La base reguladora de la I.P.P. es la de 2.236,51 euros. CUARTO.- D. Luis Manuel , cuya profesión es la de técnico de sonido, presenta un cuadro clínico residual de hipoacusia mixta con pérdida auditiva binaural del 69,9 %".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuestas por DON Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidos en ella".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó la incapacidad permanente parcial (IPP) para su profesión habitual de técnico de sonido afiliado al Régimen General, al rechazar la impugnación de la incapacidad permanente total (IPT) que la entidad gestora demandada declaró en la vía administrativa previa, y solicita revisar los hechos probados, mediante la adición de uno nuevo (5º), sobre las condiciones en que desarrolla su actividad profesional, y el derecho que contiene, por entender que infringe el artículo 137.1.a) de la Ley General de Seguridad Social que define la IPP.
SEGUNDO.- La pretensión fáctica que plantea ("Que el actor, Rubén , ocupa desde el año 1998 el puesto de técnico de sonido en la empresa, Radio Popular de Lugo. Las tareas asociadas a este puesto son grabación de cuñas, control de emisión de programas en directo y grabación de pautas. Estas tareas se realizan en posición sentada ante un panel de control y una mesa con ordenador. Algunas de las tareas mencionadas se realizan utilizando cascos auriculares, uso optativo. Las fuentes de ruído en el puesto son básicamente la radio, que se puede escuchar a través de los altavoces o los cascos, pero en ambos casos el trabajador puede regular el volumen, y las conversaciones que se puedan producir en el local") se acepta, porque se ampara en el dictamen técnico oficial que invoca (folio 78), emitido por el Centro de Seguridade e Saúde Laboral de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais - Delegación Provincial de Lugo.
TERCERO.- Su patología es "hipoacusia mixta con pérdida auditiva binaural del 69'9%".
La IPP es el grado de incapacidad que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal en su profesión habitual que, según la jurisprudencia (ss. 29, 30-1-87) reiterada por esta sala (ss. 20-9-96, 28-1-97 ), se fija ponderando lo que objetivamente pueda rendir el afectado.
El padecimiento auditivo de referencia no se corresponde con la IPP: Su naturaleza e intensidad trascendente no encaja en la disminución del rendimiento profesional que exige el artículo 137.1.a) LGSS al definir ese grado de incapacidad y, al tiempo, le impide la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su profesión de técnico de sonido por cuenta ajena que requiere el artículo 137.1.b) LGSS al definir la IPT, como decidió la entidad gestora demandada en la vía administrativa previa, porque con independencia de las circunstancias laborales recogidas en la pretensión fáctica que aceptamos, así deriva de la íntima relación, dependencia e inexcusable necesidad ordinaria de capacidad auditiva suficiente para la práctica normal de su prestación de servicios, que ahora no concurre al fijarse su efectividad residual en el 30'1%, profunda o irreversible en el oído izquierdo y moderada-severa en el oído derecho según dictamen especializado de la sanidad pública del folio 12, cuya objetividad deriva de su rigor científico, especialización técnica e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación de D. Rubén contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de 30 de diciembre de 2005 en autos nº 667/2005, que confirmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
