Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1912/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012018103287
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4707
Núm. Roj: STSJ GAL 4707/2018
Resumen:
IMPUGNACION DE CONVENIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002575
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001912 /2018GA
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 842/2015
Sobre: IMPUGNACION DE CONVENIO
RECURRENTE/S D/ña INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL
ABOGADO/A: JAVIER GARCIA VIDAL
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1912/2018, formalizado por el Letrado D. JAVIER GARCÍA VIDAL,
en nombre y representación de la empresa INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL, contra
la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN 842/2015, seguidos a instancia de la empresa
INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E
BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La empresa INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La empresa INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL, constituyo comisión negociadora compuesta por D Carlos Jesús , Delegado De Personal de CCOO y D Luis Andrés , Secretario Xeral de Industria Santiago, actuando en representación de CCOO, y de otra D JOSE ANTONIO RIVERO en representación de la empresa INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL, para negociar el convenio colectivo de la empresa./
SEGUNDO.- El día 2 de junio de 2015, reunida la comisión negociadora indicándose en el acta, de una parte el delegado de personal D Carlos Jesús y D Luis Andrés , el Secretario Xeral de Industria Santiago, actuando en representación de CCOO, y de otra D Ángel Daniel en representación de la empresa INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL, se inicia sesión y tras discutir el texto del convenio, se alcanza acuerdo final, suscrito por la totalidad de los participantes./
TERCERO.- La empresa INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL, procedió a inscribir en fecha 16/06/2015 en el REGCON su convenio colectivo como de ámbito autonómico./
CUARTO.- En fecha 29 de junio de 2015 se dicta resolución por el Jefe de Sección de Relacions Laborais anulando el apunte a la espera de que realice correctamente la tramitación indicándole que no fue la correcta toda vez que la persona que figura en la negociación del convenio, solo representa al centro de A Coruña, por lo que no está legitimado para negociar en representación de otras provincias./
QUINTO.- La empresa INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL, presento recurso de alzada contra la anterior resolución el 24 de julio de 2015, dictándose resolución de fecha 27/8/2015 (fecha salida de 31/8/2015) desestimando la reclamación presentada./
SEXTO.- El convenio colectivo de empresa, según el art. 1 del mismo será de aplicación para las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores, en cualquiera de los centros que pueda tener o abra en un futuro en Galicia. Y el art. 2 dispone que será de aplicación a todo el personal que preste servicios en la empresa INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL./ SEPTIMO.- D Carlos Jesús (CCOO), fue designado delegado de personal para la empresa INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL, en las elecciones que tuvieron lugar en el centro de trabajo sito en Rúa Pedregal n° 4, Bertamirans AMES./ OCTAVO.- La empresa cuenta con dos centros de trabajo en Lugo y en A Coruña.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de la entidad INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL, representada por el Letrado Sr. García Vidal, frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, debidamente representada por el Letrado de la Xunta de Galicia Sra. Díaz Carbajo y en consecuencia ABSULEVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas frente a ella.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda de Integral Management Future Renewables SL (IMFR) contra las resoluciones de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia de 29-6 y 27-8-29015, que acordaron anular la solicitud de registro del convenio colectivo de la demandante como de ámbito autonómico.
IMFR interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la jurisprudencia que cita, pues aunque el delegado de personal que participó en la negociación del convenio lo es exclusivamente del centro de trabajo sito en la provincia de A Coruña, el carácter autonómico de dicho pacto resulta de haber participado También en su negociación y firma un representante de Comisiones Obreras (CCOO) que, como sindicato más representativo al que pertenece la totalidad de los delegados de personal de la empresa, resulta legitimado para negociar y para fijar el ámbito de aplicación del convenio.
La Xunta de Galicia impugna el recurso.
SEGUNDO: Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) La comisión negociadora del convenio colectivo de IMFR estuvo integrada por: D. Ángel Daniel , en representación de la empresa; D. Santiago, delegado de personal de CCOO por elección realizada en el centro de trabajo sito en Ames (A Coruña), y D. Luis Andrés , secretario xeral de industria/Santiago de CCOO en representación de este sindicado.
El día 2-6-2015 todos ellos alcanzaron un acuerdo final que suscribieron.
(2) IMFR tiene dos centros de trabajo, uno en Lugo y otro en A Coruña.
(3) El 16-6-2015 IMFR procedió a inscribir en el REGCOV el convenio como de ámbito autonómico; apunte que fue anulado por resolución administrativa de 29-6-2015 (reiterada el 27-8-2015), porque la persona que figura en la negociación representa al centro de trabajo sito en A Coruña y, por tanto, no está legitimado para negociar en representación de otras provincias.
(4) El convenio colectivo negociado prevé su aplicación a las relaciones laborales empresa/trabajadores en cualquiera de los centros que pueda tener o abra en un futuro en Galicia (art. 1) y a todo el personal que preste servicios en la empresa (art. 2).
TERCERO: Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.-I. La expresión 'órganos de representación legal de los trabajadores' corresponde a la llamada representación unitaria de los trabajadores en la empresa, es decir, a los comités de empresa y delegados de personal. La expresión 'órganos de representación sindical de los trabajadores' se refiere a la denominada representación institucional, es decir, a las secciones sindicales y, en su caso, a los delegados sindicales de los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertado Sindical -LISOS-( TS s. 6-6-2001).
En el ámbito de la negociación de convenios colectivos, se distingue la legitimación plena (derecho de los sujetos con capacidad para intervenir en una concreta negociación colectiva) y la legitimación inicial o simple (la que se confiere a los sindicatos más representativos) señalando que la misma tiene que existir y probarse en el momento de la constitución de la mesa negociadora y cuando la comisión negociadora está válidamente constituida ( TS s. 20-5-2015).
Sabido es que en aplicación del denominado principio de correspondencia, los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones judiciales en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan y quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que los demás centros de trabajo pudieren no disponer de representantes unitarios, pues como indica el Tribunal Supremo (s. 23-2-2016/r. 39-2015), no altera esa misma conclusión '...el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo........lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo' ( TS s. 25-11-2013/r. 87-2013); admitir lo contrario supondría tanto como otorgar la representación de todos los trabajadores de los diferentes centros de trabajo de la empresa a los representantes unitarios que pudieren haber sido elegidos en el único de ellos en el que se haya constituido dicha representación, en cuya elección no han participado, y con independencia, incluso, del mayor o menor número de trabajadores destinados en el mismo en relación con la totalidad de la plantilla de la empresa, lo que no es admisible desde los ordinarios parámetros de representatividad jurídicamente exigibles ( TS ss. 7-3- 2018/239-2016, 28-6-2017/203-2016, 20-5-2015/6-2014).
II. La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a afirmar, como decidió la instancia judicial, que el delegado de personal por CCOO en el centro de trabajo que la empresa tiene en Ames (A Coruña) y que integró la comisión negociadora, no tiene atribuída la representación de los trabajadores no adscritos al mencionado centro laboral (en el caso, los que prestan servicios en Lugo) y, por tanto, carece de legitimación para negociar un convenio colectivo que -se pretende- extienda su ámbito de aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia, es decir, fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad.
2ª.- La presencia e intervención del secretario xeral de industria/Santiago de CCOO D. Luis Andrés como miembro de este sindicado en la comisión negociadora del convenio de IMFR, aunque no consta reparo si no aceptación empresarial sobre el particular y con independencia de la incompatibilidad entre el fundamento jurídico 3º y los hechos probados 1º y 2º de sentencia sobre la condición subjetiva de la persona citada, no justifica el sugerido ámbito territorial, autonómico, de dicho pacto toda vez que: [a] El artículo 87.1 ET, en desarrollo del artículo 83 del mismo código, limita la legitimación para negociar convenios de empresa, como es el caso, a los comités de empresa, delegados de personal y secciones sindicales. [b] La jurisprudencia ( TS ss.
28-1-2000, 16-9-2004/rr. 2040-1999, 129-2003) que la recurrente alega en defensa de sus intereses legítimos, a cuyo tenor los sindicatos pueden asumir la función negociadora de sus secciones sindicales, en especial por tratarse de una cuestión de régimen interno o de oportunidad, no es aplicable, porque esa actividad de negociación por el sindicato está subordinada, precisamente, a la existencia de secciones sindicales de la misma central, circunstancia ésta que no concurre en IMFR, menos aún al contar con un único delegado de personal; al efecto, artículos 8 y 10 LOLS. [c] Entendemos, por lo consignado, que la actuación de D. Luis Andrés en la negociación del convenio de empresa, aún siendo CCOO sindicato más representativo ( arts. 6 y 7 LISOS), no sería la de negociador legitimado a tal fin sino que habría de limitarse a realizar funciones de asesor o consejero ( art. 88.3 ET) de quien, en su caso, ostentara la legitimación para negociar. [d] Además, el relato de hechos, cuya modificación no se solicita, omite la eventual existencia y representatividad de otras centrales sindicales en IMFR, de ahí que la pretensión de demanda, reiterada en este trámite, igualmente carezca de oportuna, preceptiva y correspondiente base fáctica para poder afirmar, dentro de la comisión negociadora del convenio, la legitimación a dichos efectos del citado representante de CCOO.
CUARTO: De acuerdo con el artículo 204 LRJS, ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Javier García Vidal, en nombre y representación de INTEGRAL MANAGEMENT FUTURE RENEWABLES SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 23 de enero de 2018 en autos nº 842/2015, que confirmamos.Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
