Última revisión
05/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1913/2006 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100019
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:19
Encabezamiento
Recurso núm. 1931/06
BCQ
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, cinco de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1931/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Nuria en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 494/05 sentencia con fecha quince de febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Nuria , con D.N.I. NUM000 nacida el 16 de marzo de 1948, está afiliada con el número NUM001 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social siendo su actividad la de trabajadora autónoma en Bar. Solicitó prestaciones de incapacidad permanente, siendo examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió en fecha 5 de mayo de 2005 su juicio clínico laboral, denegándose su petición mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2005 por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 15 de junio de 2005./ SEGUNDO.- Tiene la parte demandante carencia suficiente y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a sus cotizaciones, es de 487,40€ mensuales. Padece la parte actora las siguientes enfermedades derivadas de enfermedad común: Diabetes Mellitus con insulina desde hace + - 6 años. Aparato circulatorio: insuficiencia venosa periférica bilateral. Aparato locomotor: movilidad general articular conservada. Dedos-suelo + -20 cm. Limitación por dolor en últimos grados del arco de movilidad HI. C. cervical y c. lumbar, no radiculopatía. Rx (28.4.05): C cervical: signos degenerativos incipientes. C. lumbar: signos degenerativos incipientes. Hombro izquierdo: signos degenerativos en articulaciones acromio- claviculares (incipiente). Incipiente osteoartrosis. Gastritis astral y poliposis colonica. Arteriografía art. Mesentérica sin lesiones evidentes en los troncos principales. Posible disminución de la vasculatura periférica. Aparato respiratorio: Diagnosticada de rinitis y asma alérgicos a seguimiento en la consulta de alergología del Complejo Hospitalario de Pontevedra desde el año 1997 AP: sibilancias abundantes en ambos campos pulmonares. EPOC. Permaneció en situación de I.T. del 12 de febrero de 2004 a 26 de febrero de 2005 por HTA y reagudización EPOC, siendo dada de alta en esta fecha por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. Tras la reanudación de su actividad en el bar, necesitó de nuevo aumentar la dosis de toda la medicación, con A.P. de sibilancias respiratorias en ambos y espirometría basal, VEMS 72% valor considerablemente más bajo que la anterior de julio. Por sentencia del Juzgado de lo Social de Pontevedra Nº 1 de fecha 28 de abril de 1999 se estimo su demanda y fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total, siendo citada sentencia revocada por otra del T.S.J. de Galicia de 3 de noviembre de 2000 . Por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2001 y 13 de enero de 2003 se denegó la petición de invalidez de la actora, siendo esta última confirmada por sentencia del T.S.J. de Galicia de 17 de noviembre del mismo año".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Nuria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora, articulando un único motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , la parte recurrente en el único motivo del recurso denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción del artículo 137-4 de la LGSS , en cuanto que las deficiencias determinadas por el EVI no suponen una imposibilidad al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión u oficio, por lo que solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda, y ello por cuanto que estima que las dolencias osteoarticulares son de carácter incipiente, el mismo carácter concurre en la diabetes, y las dolencias del aparato respiratorio, el servicio de alergología las califica de leves.
La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: "Diabetes Mellitus con insulina desde hace + - 6 años. Aparato circulatorio: insuficiencia venosa periférica bilateral. Aparato locomotor: movilidad general articular conservada. Dedos-suelo + -20 cm. Limitación por dolor en últimos grados del arco de movilidad HI. C. cervical y c. lumbar, no radiculopatía. Rx (28.4.05): C cervical: signos degenerativos incipientes. C. lumbar: signos degenerativos incipientes. Hombro izquierdo: signos degenerativos en articulaciones acromio-claviculares (incipiente). Incipiente osteoartrosis. Gastritis astral y poliposis colonica. Arteriografía art. Mesentérica sin lesiones evidentes en los troncos principales. Posible disminución de la vasculatura periférica. Aparato respiratorio: Diagnosticada de rinitis y asma alérgicos a seguimiento en la consulta de alergología del Complejo Hospitalario de Pontevedra desde el año 1997 AP: sibilancias abundantes en ambos campos pulmonares. EPOC. Permaneció en situación de I.T. del 12 de febrero de 2004 a 26 de febrero de 2005 por HTA y reagudización EPOC, siendo dada de alta en esta fecha por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. Tras la reanudación de su actividad en el bar, necesitó de nuevo aumentar la dosis de toda la medicación, con A.P. de sibilancias respiratorias en ambos y espirometría basal, VEMS 72% valor considerablemente más bajo que la anterior de julio". Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que le inhabilitan al actor para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de autónoma bar, puesto que como acertadamente razona el juzgador de instancia, si bien la cervicoartrosis y la lumboartrosis no son graves como tampoco lo son las dolencias que presenta en el hombro izquierdo, lo cierto es que sí lo es, la afección respiratoria, cuya gravedad e incompatibilidad para el trabajo viene avalada por informes del complejo hospitalario de Pontevedra, que sigue la evolución de la paciente desde el año 1997, y de hecho y según resulta de la documental obrante en autos, el ultimo periodo de IT por reagudización del EPOC comprende un año y fue dada de alta por la inspección médica por mejoría, si bien en informe médico de alergología del complejo hospitalario de Pontevedra de marzo de 2005, afirma que tras reincorporación al bar ha vuelto a necesitar la dosis de toda la medicación, insistiendo en la importancia de evitar el ambiente perjudicial de un bar, expuesta a humos y en ambientes cerrados, y que lo lógico sería una invalidez. por lo que es evidente que le incapacita a la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de autónoma de bar, pues como razona el juez de instancia, si bien existen dos sentencias de la sala que rechazan idéntica pretensión, lo cierto es que por un lado se trata de dolencias crónicas las que padece la actora, y que se han agravado con el transcurso del tiempo, y la primera sentencia de este Sala de lo Social de fecha 3 de noviembre de 2000 , se refiere a una situación examinada en noviembre de 1998, y la última sentencia de esa Sala de lo Social de noviembre de 2003 establece que tan solo en los periodos de reagudización sintomática estaría justificada la incapacidad temporal, pero sin menoscabo funcional en el resto de los periodos, pero lo cierto es que en el supuesto actual, tal y como se ha hecho constar anteriormente el último periodo de reagudización del EPOC comprende un año y además tras el alta por la inspección médica por mejoría, en informe de marzo de 2005 del servicio de alergología del complejo hospitalario de Pontevedra se señala la importancia de evitar el ambiente perjudicial de un bar, expuesta a humos y en ambiente cerrado; por todo lo cual la sala estima de acuerdo con el juzgador de instancia que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido, (artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, de fecha quince de febrero de dos mil seis , dictada en autos núm. 494/05 seguidos a instancia de Dª. Nuria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
