Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1921/2016 de 18 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102846

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3858

Núm. Roj: STSJ GAL 3858/2018

Resumen:
CESIÓN ILEGAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-S
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0003188
Equipo/usuario: SG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001921 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1046 /2014, JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de
LUGO
Sobre: CESION ILEGAL
RECURRENTE CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDOS: GRUPO CLAVE CONSULTORES S.A., EMPRESA DE TRANSFORMACION
AGRARIA, S.A. (TRAGSA) , Aurelia
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1921/16 interpuesto por la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E
DO MAR de la Xunta de Galicia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de Lugo siendo Ponente
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

Antecedentes


PRIMERO: Dª Aurelia presentó demanda contra GRUPO CLAVE CONSULTORES S.A. EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Aurelia presta servicios para la Consellería do Medio Rural, como auxiliar de laboratorio del grupo IV; categoría 11 en el Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia, en el centro de trabajo de Lugo, como personal laboral fijo, con antigüedad desde el 04.04.1992 y salario de 1684,15€ incluido a prorrata pagas extras y con aplicación del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Dª Aurelia prestó servicios: -Como Auxiliar de Laboratorio en el Laboratorio de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en Lugo desde el 01.04.1991 a 04.04.1992, periodo que ya le fue reconocido a efectos de trienios como trabajo prestado al servicio de la Admnistración Pública. -Como Auxiliar de Laboratorio en el Laboratorio de Sanidad Animal de Lugo contratada por el Grupo Clave Consultores SA, con contratos para obra o servicio determinado desde el 08.05.1992 a 31.12.1992 y 01.03.1993 a 31,12.1994. -Como Auxiliar de Laboratorio en el Laboratorio de Sanidad Animal de Lugo contratada por la empresa Transformación Agraria 5 A(TRAGSA) con contrato de trabajo por obra o servicio determinado, en los siguientes periodos: dese el 02.01.1995 a 31.12.1995; de 09.02.1998 a 31.12.1998; de 12.01.1999 a 31.12.1999; 10.01.2000 a 31.12.2000; de 08.01.2001 a 31.12.2001; de 09.01.2002 a 31.12.2002.

-Como Auxiliar de Laboratorio en el Instituto Galego de Formación en Acuicultura (IGAFA) de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia desde el 18.09.03, 07.07.05.

-Como Auxiliar de laboratorio en el Laboratorio de Sanidade Publica de Lugo de la Consellería de Sanidade, como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia desde el 08.07.2005 a 15.04.2013. -Como Auxiliar de Laboratorio en el Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia en el centro de Lugo, de la Conselleria do Medio Rural e do Mar como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia desde el 16.04.2013 hasta la actualidad. El contenido de los contratos mencionados, que se hallan unidos a las presentes actuaciones y se dan por expresamente reproducido.

TERCERO.-Durante los periodos en que prestó sus servicios para Grupo Clave Consultores S A y Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) el centro de trabajo estuvo en el Laboratorio de Sanidade e Producción Animal sito en Avda de Madrid, n° 77 de Lugo, y trabajó bajo la dependencia directa de los técnicos veterinarios responsables del laboratorio y del responsable de arrea oportuno, así como el director del laboratorio(todos funcionarios de la anterior Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural(hoy Consellería do Medio Rural) que le impartían las instrucciones, y los medios y materiales que utilizaba eran propiedad de la Consellería. Según la testigo Dª Cristina , funcionaria que prestaba servicios en el Laboratorio de Sanidade Animal contratada por la Xunta, la demandante realizaba las mismas funciones que ella, el material se lo facilitaba el personal de la Xunta, las instrucciones se las daba el director del laboratorio que es empleado de la Xunta, y la demandante tenía claves de acceso y programas informáticos facilitados por la Administración, sin que hubiera distinción de tratamiento con el resto del personal dependiente de la Consellería. Su horario de trabajo es el mismo que el del resto de los trabajadores de la oficina, disfruta de vacaciones de manera coordinada con aquellos, de forma que el servicio no se vea afectado que autorizaban los jefes de área. El material de trabajo de la demandante, tanto el fungible como el no fungible(despacho, mesa, ordenador, impresora, teléfono, material de laboratorio..), es propiedad de la Consellería. Además la actora consta como usuario dentro de la red informática del Laboratorio y no tiene ningún contacto a nivel informático con las empresas contratantes. En ningún momento ha recibido órdenes para el desempeño de sus funciones de parte de personal de TRAGSA o de Clave Consultores.

Durante todo este tiempo. Las órdenes de trabajo le son dadas por los técnicos veterinarios responsables del laboratorio y por el responsable de área oportuno(funcionarios todos ellos de la Xunta de Galicia). También estaba integrada en el sistema de calidad como el resto de sus compañeros acudiendo a las reuniones a petición de los responsables de calidad (funcionarios de la Xunta). La demandada CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, entre los años 1999 y 2002 contrató a la entidad TRAGSA, ha venido encargando a las codemandadas la ejecución de diferentes programas de actuación y asistencia, siendo el último asistencia técnica para la captación e informatización de datos de identificación bovina a nivel de explotación(folio 166). Constan unidos a los autos las órdenes y los pliegos de prescripciones técnicas, y su contenido se da por expresamente reproducido.

CUARTO.- La demandante solicitó de la Consellería de Medio Rural que se le computasen los periodos de trabajo para Clave Consultores SA y Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) como servicios prestados para la Consellería a los efectos de lo dispuesto en el art 26 del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

QUINTO.- La demandante formuló en fecha reclamación previa ante la demandada el 6 junio 2014, que no fue contestada. Y acto de conciliación el 26.0814que respecto a la Empresa de Transformación Agraria SA con resultado sin avenencia y respecto de la entidad Grupo Clave Consultores SA sin efecto'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada, por D a Aurelia únicamente frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL debo declarar y declaro. - Que ha existido una cesión ilegal entre la empresa GRUPO CLAVE CONSULTORES S A y fa EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA y la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL entre el 18.05.1992 y el 31.12.2002;en que la demandante prestó servicios para EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA 5 A y GRUPO CLAVE CONSULTORES 5 A. -En consecuencia la trabajadora tiene derecho a que se le computen dichos días como servicios prestados para la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, que deberán ser tenidos en cuenta para complemento de antigüedad (trienios) con todas las consecuencias legales y económicas que de ello se derive. Asimismo ABSUELVO a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA y a GRUPO CLAVE CONSULTORES S A de todos los pedimentos declarativos y de condena formulados contra ellos'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.



QUINTO.- Esta Sala dictó sentencia en fecha 25-octubre-16 cuya parte dispositiva es del siguiente particular: 'FALLAMOS. Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo , en proceso por cesión ilegal promovido por doña Aurelia frente a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y otras debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y apreciando la falta de acción desestimando la demanda absolvemos en la instancia a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas'.



SEXTO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma por DOÑA Aurelia recurso de casación en unificación de doctrina que se tramitó y remitió a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que en fecha 17-mayo-18 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha concedido 1º.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Aurelia .

2º.- Anular la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA en fecha 25/ Octubre/2016 (rec. 1921/16 ), que a su vez había revocado la resolución - estimatoria de la demanda- que en 15/febrero/2016 pronunciara el juzgado de lo social núm. 2 de los de Lugo (autos 1046/14), a fin de que con plena libertad de criterio la Sala dicte nueva resolución en que decida la cuestión de fondo planteada -excluida la expresa declaración de cesión ilegal- frente a 'TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA', 'GRUPO CLAVE CONSULTORES, SA' y 'CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL' (XUNTA DE GALICIA) 3º.- No imponer costas a ninguna de las partes'.

SEPTIMO.- Devueltas las actuaciones a esta Sala procedentes del Tribunal Supremo, se pasaron a la Ilma. Sr. Magistrado Ponente para dictar nueva sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la actora frente a Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), GRUPO CLAVE CONSULTRES SA, y Xunta de Galicia (Consellería de Medio Rural), declarando la existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, y condenando a la Xunta de Galicia en la Consellería do Medio Rural a que se le computen, a efectos de antigüedad, el tiempo de prestación de servicios servidos por cuenta de las cedentes desde el 18-5-1992 a 31-12- 2002.

Esta decisión fue impugnada por la Letrada de la Xunta quién articuló un primer y único motivo de recurso, amparado en el art 193 c) de la LRJS . Dicho recurso fue impugnado de contrario alegando la inadmisibilidad del recurso por cuanto no tiene acceso al recurso habida cuenta que la estimación de la demanda implica el reconocimiento de tres nuevos trienios lo que en cómputo anual no supera los 1.800 euros.

Dicha cuestión fue rechazada por cuanto no estábamos ante una mera y única reclamación cuantificable, sino ante una acción declarativa de cesión ilegal a la que se acumuló la de reclamación de antigüedad, que si bien puede ser cuantificada, no así la primera. Dicho pronunciamiento es firme al ser confirmado dicho extremo por la STS de 17 de mayo de 2018, recaída en el recurso nº 4153/2016 , que solo estima en parte el recurso de casación interpuesto.



SEGUNDO .- El recurso de la Xunta de Galicia denunciando la infracción del art. 59 2º del ET en relación al art. 43.3 del ET fue estimado en suplicación, apreciando esta Sala de suplicación la existencia de falta de acción. Recurrida en casación ante el TS, éste dicto sentencia el 17 de mayo de 2018 (R. 4153/2016 ) por el que se estimó en pare el recurso de casación y se anuló la referida sentencia de suplicación, para que se dictase nueva sentencia en que se decida la cuestión de fondo planteada-excluida la expresa declaración de cesión ilegal-frente a TRAGSA, GRUPO CLAVE CONSULTOES SA y CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA Xunta de Galicia.



TERCERO.- La demanda rectora de autos tenía como pretensión la de que se declarara la existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, condenando a la Xunta de Galicia en la Consellería de Medio Rural, así como se le compute a efectos de antigüedad el tiempo de prestación de servicios servidos por cuenta de las cedentes. La demanda de instancia estimó dicha pretensión. En su recurso la Xunta alega, en síntesis, que la actora ejercita la acción tendente a que se declare la existencia de cesión ilegal cuando la referida cesión ilegal ya concluyó, lo que impide que pueda plantearla ahora con ocasión de la pretensión de los trienios a efectos de antigüedad.

Como ha señalado el TS en la sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 4153/2016 ) que anula la primera sentencia recaída en suplicación por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 25 de octubre de 2016 : 'la cesión ha de estar viva en el momento en que se ejercita la acción, pero esta exigencia temporal tan reiteradamente proclamada por la Sala se limita a la acción de fijeza electiva [incorporarse con carácter indefinido en una u otra empresa], precisamente porque así lo imponen los términos del art. 43. 4 ET y la más elemental lógica jurídica, siendo así que mal puede adquirirse la cualidad de trabajador fijo -de la empresa cedente o de la cesionaria- cuando ya no se prestan los servicios ni en una ni en otra, por lo que concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquélla haya sido ilegal, salvo que en los supuestos en se haya producido el despido del trabajador mientras subsiste la cesión, caso en el que el empleado puede -al accionar frente a aquel- invocar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de ambas empresas y que las dos respondan de las consecuencias del despido (sobre ello, entre las últimas, SSTS SG 20/05/15 -rco 179/14 -; 21/06/16 -rcud 2231/14 -; 05/10/16 -rcud 276/15 -; 20/12/16 -rcud 1794/15 -; y 463/2017, de 31/05/17 - rcud 3599/15 -).

3.- Esta comprensible limitación temporal ha de excluirse, sin embargo, cuando lo que se pretende no es propiamente ejercitar la elección de fijeza que autoriza el art. 43.4 ET , sino derivar -de ese prestamismo laboral producido con anterioridad- determinadas consecuencias que afectan a la empresa para la que se continúan prestando servicios, y entre otras la que se reclama en autos, de que a la trabajadora se le reconozca -a efectos de antigüedad- el tiempo de servicios prestados para su actual empresa como empleado cedido ilegalmente -se afirma- por una tercera empleadora. Y por ello, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal en su informe, no podemos compartir el criterio de la recurrida y la falta de acción que la misma ha apreciado, por lo que procedemos a su anulación al objeto de que con plena libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada y limitada en los términos referidos en el FJ Tercero, apartado 4.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión actora no es la elección de fijeza entre cedente y cesionario, sino la de que se compute como servicios prestados para la Consellería do Medio Rural los servidos para las otras dos codemandadas bajo la figura ilícita de cesión ilegal, a los efectos de ser tenidos en cuenta para el complemento de antigüedad (trienios), con todas las consecuencias legales y económicas que de ello se derive, y que el juzgado ha apreciado la existencia de cesión ilegal y así lo ha declarado por el período desde el 18 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2002 entre la empresa GRUPO CLAVE CONSULTORES SA y TRAGSA, y por otro la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, no concurre la falta de acción que se aduce.



CUARTO. - Por lo que respecta a la existencia de cesión ilegal, la recurrente se limita a negar la existencia de cesión ilegal, pero incombatido el relato fáctico se ha acreditado que la actora durante los periodos en que prestó sus servicios para Grupo Clave Consultores S A y Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) el centro de trabajo estuvo en el Laboratorio de Sanidade e Producción Animal sito en Avda de Madrid, n° 77 de Lugo, y trabajó bajo la dependencia directa de los técnicos veterinarios responsables del laboratorio y del responsable de área oportuno, así como el director del laboratorio (todos funcionarios de la anterior Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural (hoy Consellería do Medio Rural) que le impartían las instrucciones, y los medios y materiales que utilizaba eran propiedad de la Consellería.

Según la testigo Da Rosario , funcionaria que prestaba servicios en el Laboratorio de Sanidade Animal contratada por la Xunta, la demandante realizaba las mismas funciones que ella, el material se lo facilitaba el personal de la Xunta, las instrucciones se las daba el director del laboratorio que es empleado de la Xunta, y la demandante tenía claves de acceso y programas informáticos facilitados por la Administración, sin que hubiera distinción de tratamiento con el resto del personal dependiente de la Consellería. Su horario de trabajo es el mismo que el del resto de los trabajadores de la oficina, y disfruta de vacaciones de manera coordinada con aquellos, de forma que el servicio no se vea afectado que autorizaban los jefes de área. El material de trabajo de la demandante, tanto el fungible como el no fungible (despacho, mesa, ordenador, impresora, teléfono, material de laboratorio...), es propiedad de la Consellería. Además la actora consta como usuario dentro de la red informática del Laboratorio y no tiene ningún contacto a nivel informático con las empresas contratantes. Por último en ningún momento ha recibido órdenes para el desempeño de sus funciones de parte de personal de TRAGSA o de Clave Consultores. Durante todo este tiempo las órdenes de trabajo le son dadas por los técnicos veterinarios responsables del laboratorio y por el responsable de área oportuno (funcionarios todos ellos de la Xunta de Galicia). También estaba integrada en el sistema de calidad como el resto de sus compañeros acudiendo a las reuniones a petición de los responsables de calidad (funcionarios de la Xunta).

Como ha señalado la doctrina del T.S., entre otras, en sentencia de 20 de julio de 2007 (en casación ordinaria ), pero también en unificación de doctrina (sentencias 14 de diciembre de 2001 , 16 de junio de 2003 , 3 de octubre de 2005 y 5 de diciembre de 2005 ), el ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas. Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores -dice la sentencia de 14 de diciembre de 2001 - es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador, y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal.

La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .

En el caso decidido en la presente litis, debe partirse de la afirmación de que las empresas cedentes son empresas reales y por ello que las mismas disponían de una organización propia y estable, una estructura y entidad propias (asumiendo así los riesgos inherentes a la gestión empresarial). Por ello, la cuestión estriba en sí han puesto o no las mismas en juego en la actividad que ha sido contratada o encargada por la Consellería o si han ejercido, realmente, las funciones de empresario. Por otro lado deberá analizarse asimismo la autonomía y justificación de la contrata.

Y se ha visto que en relación a la aportación de medios propios, éstos eran aportados por la Consellería.

En cuanto a la justificación técnica de la contrata y la autonomía de su objeto, vemos como la Administración demandada no ha procedido a una real descentralización productiva encargando a un Laboratorio externo la realización de dicha asistencia técnica sino que mantiene dentro de su organización dicha actividad, incluido el resultado, disponiendo de un Laboratorio que lleva el nombre de Laboratorio de Sanidad y Producción animal de Galicia, donde realiza con sus propios medios materiales y personales (funcionarios) dicha prestación del servicio y donde, incluso, ha implantado su propio sistema o manual de calidad que es común a todo el personal que trabaja en el mismo, incluso aquel personal que, como la actora, está contratada por Tragsa o Grupo Clave, y no es personal funcionario de la Xunta.

De este modo se explicaría que pese a lo que establece el pliego de prescripciones técnicas, en realidad, no se han aportado medios materiales porque no estamos ante una verdadera descentralización productiva sino ante una mera aportación de recursos humanos; lo que han aportado las empresas contratistas no es sino la mano de obra que la principal precisa para poder llevar a cabo dicha actividad, la que, en todo caso, permanece dentro de su organización y dirección. En realidad, insistimos no se ha producido una verdadera descentralización sino que en la realización de esa actividad, la Administración pública demandada se ha valido de personas que le han sido puestas a disposición a través de una supuesta encomienda de gestión que no es tal. Y el hecho de que TRAGSA sea medio propio e instrumental de la primera no justifica la mera aportación de personal para ayudar a la realización de funciones o gestión de servicios públicos.

Así, al igual que en casos muy similares al presente; así sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2008 (recurso nº 719/08 ), y otros más recientes de 12 de marzo de 2009 (recurso nº 4138/2008 ) o la de 3 de abril de 2009 (Recurso 5918/2008 ) o las anteriormente citadas, la Sala entiende que con tales datos se evidencia que, a pesar de que la empresa demandada Tragsa o la codemandada posean estructura empresarial propia, lo cierto es que no ejercieron el control efectivo ni sobre el horario, ni sobre las vacaciones y descansos; Tragsa o Grupo Clave han contratado con la Consellería demandada no la externalización de algunos servicios, sino la concreta actividad laboral de la demandante como auxiliar de Laboratorio, ejerciendo la Consellería sobre dicha trabajadora verdaderas facultades empresariales (controlando los permisos y vacaciones para que el servicio no quedara en descubierto) y donde no existía relación ni control alguno con los coordinadores de la empresa Tragsa o Grupo Clave, que no existían (a sensu contrario lo hacia el correspondiente mando de la Xunta de Galicia).

De este modo, insistimos, la demandante prestaba servicios para y dentro del círculo rector de la Consellería demandada, utilizando los medios y materiales tales como locales, soporte informático, ordenadores, material de oficina, bases de datos etc., sin ninguna distinción que lo diferenciase de los demás funcionarios del departamento. Presta sus servicios junto con los funcionarios, con su mismo horario de trabajo. Las vacaciones y permisos, en realidad dependían de su coordinación con el resto de personal del Laboratorio (funcionario). El trabajo se realiza bajo la organización y dependencia técnica de los responsables del Laboratorio. No se ha acreditado que ningún mando superior o intermedio de la empresa Tragsa o Grupo Clave pertenece le impartiese instrucciones técnicas o incluso organizativas. Está inmerso en el círculo organizativo de la Consellería. Y en la ejecución de esos servicios no se han puesto en juego la organización y los medios propios de la empresa a la que está ligado por sus contratos de trabajo, limitándose ésta a la puesta a disposición del trabajador a la Xunta de Galicia, que ha mantenido en su organización el Laboratorio donde se inserta la trabajadora demandante todo lo que nos lleva a entender concurrente la figura de la cesión ilegal de trabajadores.

Por último cabe señalar que la sentencia ha reconocido a los efectos del cómputo de trienios la prestación de servicios que se produce desde el 18 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2002, dentro de los cuáles se incluye el período ya reconocido por la Administración en parte, que fue el período de 1-4-1991 a 4-4-1992, de modo que el fallo de la sentencia deberá cumplirse en parte, pues el período desde 4-4-1992 a 18-5-1992 ya está reconocido.

En cuanto a la ruptura que se produce entre que cesa para Grupo Clave el 31-12-1994 y empieza con Tragsa el 2 de enero de 1995, lo cierto es que se produce dicha ruptura contractual, pero la cesión ilegal pervive, pues ambas incurrieron en esa figura ilícita sin que la transición entre una y otra, de un día de duración, rompa el vínculo ni por tanto la existencia de la referida cesión ilegal, pues la prestación de servicios en realidad se producía por cuenta de la Consellería.

Y por lo que se refiere a la ruptura del vínculo desde que cesa en Tragsa el 31-12-2002 y vuelve a prestar servicios para la Xunta el 18-9-2003 ninguna relevancia tiene para resolver la cuestión litigiosa, pues la sentencia solo ha reconocido la existencia de cesión ilegal y el consiguiente cómputo de los servicios prestados por el período desde 18-5-1992 a 31- 12-2002. En definitiva, no deben acogerse los pedimentos del recurso, y el mismo debe ser sin más desestimado.



QUINTO.- Conforme al art. 235 de la LRJS , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, la Xunta de Galicia que comprenderán los honorarios de la letrada impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo , en proceso por cesión ilegal promovido por doña Aurelia frente a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y otras debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, la Xunta de Galicia que comprenderán los honorarios de la letrada impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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