Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1932/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018103310

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4730

Núm. Roj: STSJ GAL 4730/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004647
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001932 /2018- RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000920 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Luis Alberto
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.
ABOGADO/A: ANGEL DE ALVARO MONTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
A CORUÑA, A VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001932/2018, formalizado por D/Dª ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ
AMOROSO, LETRADO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Luis Alberto , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000920 /2013, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luis Alberto presentó demanda contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1°. D. Luis Alberto prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de julio de 1981 con la categoría de encargado N3,, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.688,27 euros.

La relación laboral de las partes se sustenta en un contrato de trabajo de carácter indefinido (Acreditado por las nóminas, contrato de trabajo aportado por la parte demandada, no habiendo sido un hecho discutido).- 2º.- El 14 de febrero de 2013 la empresa comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de despido colectivo. En la memoria explicativa que se acompañó se hacía constar que debía procederse al cese de actividad de la planta de A Coruña y a la extinción de todos los contratos de trabajo de personas adscritas a dicho centro. En relación con los criterios de selección se señalaba que 'respecto de la fábrica de A Coruña, al quedarse sin contenido su actividad y dado que resulta imposible su reconversión se procederá a su cierre, por lo que todos los trabajadores adscritos a esta fábrica se verán afectados por el despido colectivo'.

(Acreditado por el documento número 2 de la empresa.- 3º- El 5 de abril de 2013 la Inspección de Trabajo emite informe que consta aportado y se da por reproducido en el mismo se hace constar que los criterios propuestos inicialmente por la empresa para determinar el número y distribución geográfica y funcional de los trabajadores afectados son: a) La incidencia de la subactividad existente en cada centro de trabajo y las estimaciones de actividad futura b) La ineficiente estructura de toda la plantilla Estos dos factores, llevan a la empresa a proponer el cierre del centro de Coruña al quedar sin contenido y actividad.

c) En atención a la naturaleza y características de las tareas encomendadas a cada trabajador se tendrá en cuenta: la atención de los proyectos que se están ejecutando (SV Pizarro, Spike). El mantenimiento de una estructura básica de las fábricas...

d) La formación específica de cada trabajador, la capacidad de adaptación a los avances tecnológicos, la proyección profesional que facilite una larga carrera en la empresa, la valoración de la empresa respecto del perfil competencial de los trabajadores, así como el cumplimiento de objetivos, rendimiento, polivalencia y las circunstancias personales de los mismos'. (Acreditado por el documento número 5 de la parte demandante).- 40.- El 22 de marzo de 2013 tuvo entrada en la Dirección General de Empleo la decisión final sobre el despido colectivo que finalizó sin acuerdo.- En lo relativo a los trabajadores afectados se establecía que en A Coruña la plantilla estaba conformada por 156 trabajadores más 16 trabajadores relevistas y se pretendía amortizar 156 puestos de trabajo.- También se indicaba que todas las extinciones colectivas se llevarían a efecto antes del 30 de junio de 2013.- La decisión final contemplaba un período de adscripción voluntaria, señalándose al efecto que '...a efectos de configurar el listado definitivo de afectados y como se ha expuesto con anterioridad, SBS ofrece, como medida para atenuar las consecuencias del despido colectivo, que el criterio fundamental sea el de la voluntariedad, es decir, el de afectar a aquellos trabajadores que muestren su disponibilidad para que se extinga su contrato de trabajo en virtud del despido colectivo planteado por SBS ... Teniendo en cuenta lo anterior, desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el 12 de abril de 2013 se abrirá un período de adscripción voluntaria durante el cual los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar su voluntad, que será plenamente vinculante e irrevocable, de ser afectado por el despido colectivo en los términos y en las condiciones que se recogen en el apartado 3.1 posterior'.- Respecto de la determinación definitiva de los trabajadores afectados se señala que 'una vez decidido qué solicitudes de adscripción voluntaria son aceptadas, SBS procederá a determinar el listado nominativo de los trabajadores afectados. Para ello y solo en el caso de que no sea posible alcanzar las cifras mencionadas en el apartado 1 anterior a través de las solicitudes voluntarias aceptadas, SES seguirá los criterios de selección ya comunicados al inicio del período de consultas, con las siguientes especialidades: ... 2. Aquellos empleados que actualmente se encuentren jubilados parcialmente así como los trabajadores relevistas contratados en sustitución de los primeros no verán afectado su estatus jurídico. En el caso del centro de trabajo de Coruña, se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos, dada la no continuidad de la actividad en dicho centro'. (Acreditado por el documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandada).- 5º En el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo aportado al comité intercentros y a la autoridad laboral se prevén grupos de trabajadores del centro de A Coruña en función de su salida que será en el tercer o cuarto trimestre del año 2013 (Acreditado por el documento número 7 de la empresa demandada).- 6º. El 15 de abril de 2015 la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento de impugnación de despido colectivo que resulta desestimatoria de la demanda, que consta aportada como documento número diez del ramo de prueba de la demandada y que se da por íntegramente reproducida. Es confirmada por la sentencia del TS de 12 de mayo de 2017 que se da por reproducida también (Acreditado por los documentos números 10 y 11 de la parte demandada).- 70.- Con efectos de 28 de junio de 2013 la trabajadora recibió comunicación extintiva de su relación laboral que firmó haciendo constar no conforme y cuyo contenido es el que figura en el documento número 1 de ambas partes.

Se da por reproducida (Acreditado por el documento número 1 de ambas partes).- 80.- En la fábrica de A Coruña quedaron seis trabajadores que continuaron prestando servicios con posterioridad a julio de 2013 para realizar las tareas necesarias para el cierre de la fábrica por razón de la cesación de sus actividades industriales hasta su devolución al Ministerio de Defensa. Estos fueron el jefe de calidad, que cesó el 31 de octubre de 2013, el jefe de recursos humanos, que cesó el 28 de febrero de 2014, la jefe económico-financiera, que cesó el 28 de febrero 2014 el jefe de fabricación que cesó el 28 de febrero de 2014, el jefe de seguridad industrial, seguridad laboral y medio ambiente, que cesó el 2 de abril de 2014 y el jefe de ingeniería, que cesó el 30 de noviembre de 2013 (Acreditado por el documento número 14 de la parte demandada e interrogatorio del legal representante de la empresa demandada).- En fecha 31 de marzo de 2014 se firmó el acta de retrocesión, procediéndose así a la devolución de la fábrica al Ministerio de Defensa (Acreditado por el documento número 15 de la parte demandada).- 9º.- En el centro de trabajo de Granada existieron más adhesiones voluntarias al ERE que plazas inicialmente previstas para amortizar. Se aceptaron todas las adhesiones voluntarias, que fueron 53, consecuencia de lo cual hubo departamentos donde no había suficiente personal para atenderlos.

Los departamentos más afectados fueron el de informática, no quedando nadie, el de calidad, el de fabricación y el de económicos.- Los puestos que se precisaban en dichos departamentos para cubrir sus necesidades por el elevado número de bajas incentivadas fueron ofrecidos a los 16 trabajadores relevistas de A Coruña, no afectados por el ERE. Solo cuatro aceptaron su traslado, en concreto, D. Eutimio , que se incorporó el 10 de julio de 2013 al departamento de informática, D. Feliciano que se incorporó al departamento de fabricación el 29 de julio de 2013, posteriormente solicitó su traslado a Sevilla causando baja en el centro de Granada el 19 de diciembre de 2014. D. Florian que se incorporó al departamento de fabricación el 15 de julio de 2013 y posteriormente causó baja voluntaria el 27 de febrero de 2015 y D. Geronimo que se incorporó al departamento de calidad el 22 de julio de 2013, posteriormente solicitó su traslado, que se concedió a la fábrica de Trubia el 30 de abril de 2016. (Acreditado por el documento número 27 de la parte demandada y testifical del director de la fábrica de armas de Granada).- 10º. En la fábrica de A Coruña había 16 trabajadores con contrato de relevo. Cuatro aceptaron el traslado que se les ofreció a Granada según lo anteriormente expuesto. A los 12 restantes se les extinguió el contrato de trabajo y fueron contratados en su sustitución otros trabajadores con contrato de relevo (Acreditado por el interrogatorio del legal representante y testifical de D.

Jorge ).- 11º.- La trabajadora a Miriam causó baja en el centro de Coruña el 6 de julio de 2013 y se incorporó el 23 de julio de 2013 al centro de trabajo de Granada, siendo baja i la empresa el 18 de junio de 2014.- Esta trabajadora es titulada superior, licenciada en Física en la especialidad de Optoelectrónica, cuenta con habilitación del Consejo de Seguridad Nuclear. Se ofreció a esta trabajadora ser contratada en Granada, dado el número de adscripciones voluntarias al ERE y teniendo en cuenta que en relación con la fabricación del misil Spike había cierta maquinaria en A Coruña que estaba previsto su traslado a Granada, siendo Miriam especialista en el manejo y supervisión de la misma por su titulación y siendo la persona que había preparado la documentación de la misma para su traslado. Finalmente no se trasladó dicha maquinaria y la trabajadora estuvo destinada en un puesto de responsable de mejora continua de la fábrica de Granada. (Acreditado por el documento número 25, 28 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada, así como la testifical de D.

Jorge ).- 12º.- El 22 de octubre de 2009 se acordó por la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores que 'los trabajadores que se acojan a la jubilación anticipada con contrato de relevo a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial anticipada no tendrán obligación presencial en el centro de trabajo, salvo que voluntariamente así lo manifiesten o lo requiera la adaptación del relevista al puesto de trabajo, sin que en ningún caso se supere la jornada que le corresponde al primer año de jubilación parcial' (Acreditado por el documento número 18 del ramo de prueba de la parte demandada).- 13°.- No consta que la demandante haya sido representante legal de los trabajadores en el último año anterior al despido (Hecho no discutido).- 140.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 23 de julio de 2013 que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 14 de agosto de 2013 que finalizó como intentado sin efecto (Acreditado por el certificado del acta de conciliación acompañada a la demanda).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo a General Dynamics European Land Systms-Santa Bárbara Sistemas S.A. de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido, recurre en suplicación dicho demandante solicitando en primer término, con ampro procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho cuatro de prueba a fin de a fin de que se le añada el siguiente tenor 'La empresa modificó unilateralmente los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el ERE, y la lista de trabajadores adscritos al ERTE sin informar a la representación legal de los trabajadores'.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente obedece a criterios eminentemente valorativos que extrae del documento que cita (DOC 11) y además predeterminante del fallo.



SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el demandante recurrente infracción del art. 51 2º del ET y del art 3,1c) del RD 1483/2012 Sostiene el recurrente que se ha detectado un incumplimiento por parte de la empresa durante la tramitación y negociación del despido colectivo, esto es, la aportación de la documentación relativa al número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, desglosada además por centros de trabajo, provincia y Comunidad y que la modificación unilateral de los criterios se manifiesta porque hay una trabajadora que continúa, que es el caso de Dª Miriam , por lo que habrá de entrar a valorar los criterios de adscripción para comprobar si ella es la que tiene derecho de prevalencia sobre los demás y que, además la forma de proceder de la empresa vicia el procedimiento de adscripción y vulnera el derecho de igualdad reconocido en el art 4 de la CE.

Así las cosas, por lo que se refiere al incumplimiento relativo a la exigencia formal de aportar la documentación pertinente relativa al número y clasificación profesional de los trabajadores afectados desglosada por centros, provincias y CCAA es cosa ya juzgada por la Sentencia de la AN como la propia parte recurrente reconoce. Cosa distinta es que, como alega, se haya modificado posteriormente los criterios de designación y de los trabajadores afectados.

En relación a esto último, como ya hemos señalado en nuestra sentencia de septiembre de 2018 (RSU 1.578-18 ) dictada por esta misma sala y sección, con citas de otras sentencias de esta sala en asuntos similares contra las mismas demandadas dimanantes del mismo despido colectivo que 'la citada modificación solo podría tener relevancia jurídica si en efecto vulnerara la prioridad de permanencia del actor, pero el actor no goza de ninguna, y en el pleito individual en el que estamos el demandante solo puede alegar y probar que ha sido vulnerada su prioridad de permanencia, y no la de cualquier otro trabajador afectado, lo que podría ser una cuestión colectiva para la cual no ostenta legitimación, o individual de aquél trabajador afectado por esa decisión empresarial. En efecto, en el presente procedimiento la pretensión del recurrente, al mencionar expresamente en su recurso que el puesto de doña Miriam en el centro de Granada podría haber sido desempeñado por otros trabajadores de la empresa, no está alegando su preferencia, sino la de otros, pues en ningún momento alega que ese puesto podría haber sido desempeñado por él, y en todo caso, como ya dijimos en nuestra STSJ de Galicia de 19 de abril de 2018 (R. 346/18) en un asunto similar, de la misma empresa, la preferencia nunca es absoluta sino que: '...c omo ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 '...La prioridad supone el reconocimiento de una preferencia de conservación del empleo en los supuestos de cese debido a las indicadas causas. Pero esas normas no determinan el ámbito al que esa garantía se extiende, pues las expresiones 'en la empresa' o 'en el centro de trabajo' no tienen esa significación. La garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva. En ese caso la garantía excluye un elemento de selección -el puesto del representante- y obliga a que ésta opere sobre los elementos restantes: el problema consiste en si la garantía se mantiene dentro del ámbito de afectación de la causa extintiva o si, como sostiene el recurso y acepta la sentencia de contraste, puede superar ese ámbito [...] y extenderse a otros ámbitos que quedan fuera de esa afectación; en este caso, sobre todo el ámbito del mandato del representante [...] siempre que en ese ámbito haya puestos de trabajo funcionalmente equivalentes a los afectados y, por tanto, intercambiables, lo que no se cuestiona en ninguno de los casos resueltos por las sentencias que se comparan [...]Por tanto parece claro que, aplicada al presente caso la doctrina contenida en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la garantía del demandante recurrente queda limitada al centro de trabajo, pues este es el ámbito de representación del trabajador, como miembro del comité de empresa del mismo, y la garantía no puede operar por cuanto desaparecen todos los puestos de trabajo del centro de trabajo, ya que se produce su cierre, pues el derecho de prioridad controvertido ha sido estudiado por la doctrina judicial, por todas Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2013 , señalando: ' La prioridad supone el reconocimiento de una preferencia de conservación del empleo en los supuestos de cese debido a las indicadas causas. Pero esas normas no determinan el ámbito al que esa garantía se extiende, pues las expresiones 'en la empresa' o 'en el centro de trabajo' no tienen esa significación. La garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva....'.

En este sentido, ni el actor goza de una prioridad de permanencia, ni si la tuviera su puesto de trabajo como encargado N3 es intercambiable con el de doña Miriam , de modo que su prioridad de permanencia no hubiera sido vulnerada de haber existido. Pero tampoco consta que se haya producido modificación posterior de la lista de afectados, pues la citada trabajadora cesó en la empresa y volvió a ser contratada en Granada, como se dice en fundamentos de derecho, y como dijimos en nuestra STSJ de 9 de abril de 2018 (R.663/18), tras afirmar que: ' en lo que se refiere al motivo relativo a la vulneración de la preferencia de permanencia, la argumentación también está abocada al fracaso, no sólo porque el centro de trabajo se ha cerrado, con lo que mal puede hablarse de una prioridad, dado que nadie ha permanecido, sino porque esta prioridad resulta instrumental en relación con los trabajadores y, entonces, aquella garantía carecería de efectividad alguna cuando la totalidad de la plantilla respecto de la que es representante se ha extinguido. Sin que resulte operativo ni el mantenimiento de los jubilados parciales y sus relevistas a los que se ofreció el traslado al centro de Granada -dado que ninguno va a permanecer en el de La Coruña-', y añadíamos 'ni la contratación de doña Miriam allí, pues su situación es excepcional y basada en una circunstancias muy especiales (titulación y autorización ostentadas, y existencia de una plaza vacante con dichas características en Granada), aparte de que el contrato de ésta se extinguió y fue de nuevo contratada.

No consta pues que haya habido en realidad una modificación de los criterios de designación ni una modificación de la lista de excluidos, de modo que dicha cuestión debe ser rechazada, No existe infracción del art 52 del ET ni de los arts. 12 y 13 del RD 1483/2012 en relación a la notificación de la comunicación final del despido, que se dice defectuosa. Y como hemos visto ninguna modificación de la lista de afectados ni de los criterios de designación se ha efectuado, de modo que el referido apartado debe decaer de igual modo.



CUARTO.- Con idéntico amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS denuncia el demandante recurrente infracción de los arts. 6.4 y 7.2. del Código Civil y de los arts. 14 y 28 de la CE, alegando que en ningún momento la empresa aportó un listado fehaciente de quienes serían los trabajadores y trabajadoras finalmente afectados por la extinción de sus contratos, y que no solo no lo aportó en el período de consultas, sino que habiendo demorado la misma hasta la existencia de bajas voluntarias, el que presenta no es el definitivo, por cuanto hay una trabajadora, Doña Miriam , cuyo contrato no se vio afectado por los efecto extintivos.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues como ya se hizo referencia en la sentencia de esta Sala en RSU 1.575-18 'Es evidente que una información empresarial genérica o imprecisa sobre los criterios de selección devaluará la negociación en el período de consultas, amén de dificultar, en su caso, el posterior y oportuno control judicial. Al mismo tiempo impedirá detectar criterios presuntamente arbitrarios, discriminatorios o vulneradores de derechos fundamentales. Pero eso es ajeno a este procedimiento individual, pues es cosa juzgada que el despido colectivo cumplió los requisitos de forma. En cualquier caso, la Sala Cuarta ha aceptado como cumplimiento del requisito el que se haga mención 'a las categorías de puestos de trabajo cuya supresión se consideró necesaria'; y en todo caso, luego, inevitablemente, deberán indicarse, o negociarse los criterios de evaluación, es decir, aquellos otros que permitirán dentro de cada categoría, ordenar a los trabajadores en listas ( STS de 20 de octubre de 2015, R. 172/2014, dictada en el despido colectivo de Tragsa).

En este caso, insistimos, las irregularidades que denuncia el recurrente en relación al período de consultas ya fueron analizadas en la impugnación colectiva del despido por la SAN de 15 de abril de 2015 dónde expresamente se dijo que: ' Pues bien, consta acreditado (hecho probado cuarto) que la empresa no suministró la clasificación profesional de los trabajadores afectados desglosada por centros, lo que constituiría, en principio y con carácter general, un incumplimiento que daría lugar a la nulidad. No obstante, como hemos señalado, lo que esta Sala debe dilucidar es si, en este caso concreto, ello impidió ese conocimiento al que esta exigencia pretende dar satisfacción. Consideramos que la respuesta debe ser negativa, porque en el mismo hecho probado consta que la empresa aportó el número de afectados, un resumen de su distribución por centro de trabajo y funciones, así como los criterios para su designación. También se ha probado que la concreta afectación se posponía a lo que se negociara en el período de consultas en el marco del número de extinciones y criterios de selección apuntados, y, en efecto, ello fue así, puesto que la empresa ofreció la adscripción voluntaria como primera pauta de afectación, y esa voluntariedad fue también una de las premisas recurrentes en las contrapropuestas de los representantes de los trabajadores. Recuérdese que esta Sala tiene dicho, en SAN 20-5-13 (proc. 108/13 ), confirmada por STS 18-7-14 (rec. 288/13 ), que es razonable que la concreta distribución de afectados no sea absolutamente precisa en un contexto de adscripción voluntaria al despido, sin que de ahí pueda deducirse que se está dejando en manos de la empresa la selección del personal afectado cuando existe toda una serie de criterios de afectación negociados en el período de consultas.

Además, hay un dato que, a nuestro juicio, resulta concluyente: en ningún momento a lo largo de todo el período de consultas los representantes de los trabajadores solicitaron mayores datos o precisiones sobre el desglose funcional y territorial de los afectados, lo que sugiere, en los términos señalados por el Tribunal Supremo en su sentencia antes citada, que la información de la que disponían les parecía suficiente a estos efectos. Esta afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que CGT mantenga lo contrario en el juicio cuando pudo reclamar lo propio en el período de consultas y no lo hizo, demostrando con sus actos que no necesitaba más información. Similar valoración merece la reclamación que apuntan las otras dos demandantes, que no participaron en el período de consultas pero cuyas alegaciones quedan necesariamente vinculadas por la actitud de quienes sí lo hicieron, sin que conste de ninguna manera que pudieran considerar mermadas sus posibilidades de negociación por este defecto formal, lo que se infiere también del hecho de que ni el comité intercentros, ni ninguno de los otros tres sindicatos participantes en el mismo además de CGT, impugnaran este despido, cuyo contrato no se vio afectado por los efecto extintivos.

Es pues cosa juzgada todo lo relativo al período de consultas y posterior comunicación de la decisión final, sin que como hemos dicho, y reiteramos, el hecho de que doña Miriam fuera contratada para el centro de Granada desvirtúe lo acontecido en el período de consultas, pues la citada trabajadora cesó en la empresa y luego fue contratada de nuevo. Deberían ser aquellos otros trabajadores cuya formación y categoría específica pudiera ser preferente con la de doña Miriam , y al tiempo disfrutaran de una prioridad de permanencia, quienes deberían cuestionar la misma, y en todo caso, la citada trabajadora debería haber sido demandada. Lo que no puede pretender el trabajador es cuestionar todo el despido colectivo a través de la presunta violación de la prioridad de permanencia de otros trabajadores, cuando además la misma no ha sido vulnerada por no existir puesto igual o equivalente que se haya mantenido, no solo porque el puesto de doña Miriam no es igual o equivalente, sino porque fue extinguido lo mismo que el puesto del actor, sin perjuicio de esa nueva contratación'

QUINTO.- Finalmente denuncia el recurrente, con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción de la jurisprudencia y doctrina en aplicación de los arts 53,1 del ET, art 14 del RD1483/2012 y en aplicación del art 108 de la LRJS, al considera que tal y como dispone la carta de despido comunicada al trabajador, se le comunica su selección en base a la valoración de los criterios de adscripción negociados en el ERE y no se ha valorado ninguno de los criterios ya que el único criterio era el cierre del centro.; pretensión inacogible, así la Jurisprudencia otorga validez a la carta de despido que no contenga los criterios de selección, aunque se haya dicho, en ocasiones, por la doctrina judicial que, en aras a los principios de defensa y de tutela judicial efectiva, es conveniente que cuando ello fuere posible (por estar preestablecidos) en la comunicación extintiva se hagan patentes los criterios de selección utilizados por la empresa a la hora de determinar el trabajador cuya relación laboral se extingue. En ese sentido, la STS de 21 de febrero de 2017, R. 2859/2015, concluye sobre esta cuestión que 'a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación - exclusivamente- la expresión de la concreta 'causa motivadora' del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado [...] proporcionando - como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita'.

En la misma STS de 21 de febrero de 2017 (R. 2859/2015, de Sala General), se reitera la doctrina en el sentido de que: 'b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas - diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos [...]', estimando suficientes las comunicaciones individuales, en los casos resueltos, porque 'la causa del despido colectivo estuvo detallada en la carta y se puso de relieve la situación de pérdidas en las cuatro tiendas de la empresa que se seleccionaron para su cierre -entre las que se encuentra la de la actora-, constando también una remisión al contenido de las reuniones celebradas durante el periodo de consultas y al acuerdo que finalmente se alcanzó con la representación social'.

Lo que indica aquella Jurisprudencia es que, en definitiva, los criterios de selección aplicados pueden ser conocidos en un momento posterior, antes o durante la tramitación del proceso, y que en su caso bastará con aportar al mismo la documentación relativa a la concreta evaluación del trabajador demandante junto a las de los otros trabajadores respecto de los cuáles se pretenda comparar.

En este caso, pues, el hecho de que la carta contenga elementos de selección que en la práctica no se han aplicado, pues el despido supuso el cierre del centro de trabajo del actor, y de todos los demás trabajadores allí ocupados, no puede dar lugar a la nulidad del despido, pues ni es legalmente exigible que la carta de despido contenga esos elementos, ni se ha acreditado luego que los criterios efectivamente aplicados hayan sido discriminatorios, vulneradores de derechos fundamentales, o hayan infringido la prioridad de permanencia del actor.

En consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de A Coruña de fecha 26 de marzo de 2018, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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