Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1966/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018103432
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4931
Núm. Roj: STSJ GAL 4931/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001272
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001966 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000623/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de FERROL
RECURRENTE/S: AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/S: Mariano
ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001966/2018, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre y
representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO, contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000623/2017,
seguidos a instancia de D. Mariano frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Mariano presentó demanda contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Mariano , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios como policía portuario por cuenta y dependencia de la Autoridad Portuaria de Ferrol, con salario de 2193,81 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias; sin ostentar ni haber ostentado cargo de representación de los trabajadores.-
SEGUNDO.- Para la prestación de los referidos servicios firmó los siguientes contratos: contrato de trabajo documentado como eventual por circunstancias de la producción, con expresión en su clausulado de una duración desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, y que se celebraba para atender 'Acumulación de Tareas'; contrato de trabajo documentado como eventual por circunstancias de la producción, con expresión en su clausulado de una duración desde el 01/12/2009 hasta el 30/11/2010, y que se celebraba para atender 'Acumulación de Tareas'; contrato de trabajo documentado como de interinidad para la sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo, con expresión de serlo del trabajador Sr.
Torcuato (trabajador que en su momento había sido jefe de equipo de taller pero que había sido cambiado de puesto en su momento al policía portuario), y de duración desde el 03/12/2010 y que tuvo efectos hasta el 16/09/2011; contrato de trabajo documentado como de interinidad para la sustitución con expresión de serlo del trabajador Sr. Torcuato , y de ser la causa la de sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, y de duración desde el 19/09/2011, que tuvo efectos hasta el 19/10/2011; contrato de trabajo documentado como de interinidad para la sustitución con expresión de serlo del trabajador Sr. Victorino , y de ser la causa la de sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, y de duración desde el 27/03/2013, que tuvo efectos hasta el 02/08/2013; contrato de trabajo documentado como eventual por circunstancias de la producción, con expresión en su clausulado de una duración desde el 01/07/2014 hasta el 30/09/2014, y que se celebraba para atender 'ACUMULACIÓN DE TAREAS'; contrato de trabajo documentado como de interinidad para la sustitución con expresión de serlo del trabajador Sr. Jose Antonio , y de ser la causa la de sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, y de duración desde el 13/11/2014, que tuvo efectos hasta el 09/01/2015; contrato de trabajo documentado como de interinidad para la sustitución con expresión de serlo del trabajador Sr. Torcuato , y de ser la causa la de sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, y de duración desde el 10/01/2015, que tuvo efectos hasta el 30/03/2015; contrato de trabajo documentado como eventual por circunstancias de la producción, con expresión en su clausulado de duración del día 24/05/2014, y que se celebraba para atender 'Acumulación de Tareas'; contrato de trabajo documentado como de interinidad para la sustitución con expresión de serlo del trabajador Sr. Jose Daniel , y de ser la causa la de sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, y de duración desde el 03/06/2015, que tuvo efectos hasta el 30/06/2015; contrato de trabajo documentado como eventual por circunstancias de la producción, con expresión en su clausulado de una duración desde el 01/07/2015, y que se celebraba para atender 'Acumulación de Tareas', y que tuvo efectos hasta el 06/08/2015; y contrato de trabajo documentado como de interinidad para la sustitución con expresión de serlo del trabajador Sr. Jose Antonio , y de ser la causa la de sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, y de duración desde el 07/08/2015.-
TERCERO.- El 09/08/2017 le notifica el cese impugnado, que tuvo efectos también el 09/08/2017, comunicación con expresión de serlo debido a que se había recibido informe del INSS y de que en el cual se comunicaba la finalización de la reserva de puesto de trabajo del Sr. Jose Antonio .-
CUARTO.- Por el INSS se había remitido a la demandada oficio con fecha de registro de salida de la entidad gestora el 03/08/2017, con comunicación de que en revisión de oficio del grado de incapacidad permanente del referido trabajador Sr. Jose Antonio se había resuelto confirmar el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido pero con expresión ya por la entidad gestora a que no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría.-
QUINTO.- Por el demandante se presentó demanda ante el Juzgado contra la Autoridad Portuaria de Ferrol - San Cibrao por la que instaba reconocimiento de relación laboral indefinida, demanda que fue admitida a trámite por Decreto de 18/09/2017, emitiéndose cédula de citación de la demandada con fecha también de 18/09/2017 para el correspondiente acto de juicio.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Mariano contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado y condeno a la demandada a que, a su opción, - que deberá manifestar mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia sin esperar a su firmeza -, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido como indefinido no fijo o le abone una indemnización por importe de 7537,09 euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá su readmisión, y, en caso de que opte por la readmisión a que abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el despido a razón de 72,13 euros diarios.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta y declara improcedente el despido efectuado, condenando a la demandada que, a su opción -que deberá manifestar mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia sin esperar a su firmeza-, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido como indefinido no fijo o le abone una indemnización de por importe de 7.537,09 euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia procederá la readmisión, y, en caso de que opte por la readmisión a que abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el despido a razón de 72,13 euros diarios.
Frente a este pronunciamiento se alza el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare conforme a derecho la extinción de la relación laboral del actor con la Autoridad portuaria operada por el cese notificado el 9/08/2017.
SEGUNDO.- Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el único motivo del recurso, que se ha producido infracción de la Jurisprudencia sobre la contratación temporal, citando al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011, 12 de junio de 2012 y 26 de marzo de 2013, así como del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en síntesis, que el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014, se encuentra amparado en la necesidad de cubrir un déficit de recursos ocasionado por el disfrute del periodo vacacional de verano por parte de sus trabajadores, por lo que ha sido lícitamente suscrito entre la recurrente y el trabajador, no siendo fraudulento y estando plenamente justificado; el contrato posterior lo es por interinidad, por sustitución de trabajador por reserva de puesto de trabajo y los dos siguientes, eventuales por circunstancias de producción, uno obedece a la celebración de elecciones municipales y el otro a sustitución por vacaciones, por lo que a su extinción nos encontramos ante una válida extinción de contrato, por finalización del término contractual y no de un despido.
La Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de fecha seis de mayo de dos mil tres- señala que en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores se establece que podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: '... b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. Por su parte el Real Decreto 2720/98, de dieciocho de diciembre establece en su artículo 3.1 que 'el contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa [...]. 2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifiquen y determinar la duración del mismo [...]', debiendo la empresa cumplir las previsiones legales encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la 'acumulación de tareas', incurriendo, caso de no hacerlo en fraude de Ley, ya que se perjudican los legítimos derechos de los trabajadores, siendo la consecuencia ineludible la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Por su parte, esta Sala ha señalado, respecto a las declaraciones genéricas de la causa del contrato - sentencias de 11 y 25 de abril de 2008, entre otras muchas-, que en los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberá identificarse 'con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique', ya que siendo un contrato de naturaleza causal, no puede celebrarse por cualquier causa o motivo, sino únicamente cuando concurre la exigida legalmente y la misma se haya plasmado con la suficiente claridad y precisión en el contrato. Esta obligación normativa no se cumple con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial.
En el presente caso, al utilizarse en el contrato suscrito en fecha 1 de julio de 2014 la expresión inconcreta y genérica de 'acumulación de tareas' -hecho probado segundo-, debe entenderse que la cláusula de temporalidad está viciada, con la consiguiente presunción del carácter indefinido de la relación laboral, al haberse celebrado el contrato en fraude de Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 Código Civil.
Puede el empleador desvirtuarlo, mediante la prueba de que efectivamente desde el momento inicial de la relación laboral concurrían las circunstancias justificativas de la modalidad contractual y que, precisamente, eran ellas las que motivaron celebrarlo, lo que no ha ocurrido, ya que, del relato fáctico de la sentencia, no se extrae dato alguno que permita concluir, como pretende la recurrente, que dicho contrato tiene por causa sustitución de trabajadores, por disfrute por parte de los mismos del periodo vacacional de verano, por lo que el contrato suscrito debe considerarse que lo ha sido en fraude de ley y que la relación laboral es indefinida, si bien, la misma debe conceptuarse como indefinida no fija, por cuanto la demandada forma parte del sector público y para poder ostentar la condición de indefinido o fijo, deben haberse superado las correspondientes pruebas objetivas, por respecto de los principios de igualdad, capacidad y mérito, establecidos en los artículos 14, 23 y 103 de la Constitución Española.
Ello impide analizar la corrección o no de los posteriores contratos temporales suscritos entre en actor y la recurrente, toda vez que, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010: 'Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores...', añadiendo posteriormente '...La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.
TERCERO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, teniendo presente que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993, 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Ferrol en fecha quince de enero de dos mil dieciocho, en autos seguidos a instancia de D. Mariano frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluirán la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
