Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1969/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018103358
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4846
Núm. Roj: STSJ GAL 4846/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002125
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001969 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000425 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ SA, VIUDA DE ALFREDO LABORA, S.A. ,
AUTOS S. VAZQUEZ SL , Anton , LAPACAR GRAN TURISMO SL , COMPAÑIA METROPOLITANA DE
TRANSPORTES DE CORUÑA, S.L.
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ, FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA
MARTINEZ , FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ , MARIA DEL MAR GARCIA POMBO , ,
FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001969/2018, formalizado por EL GRADUADO SOCIAL DON
RAFAEL ALBERTO VERDÍA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de LAPACAR GRAN TURISMO SL,
EL LETRADO DON FRANCISCO JOSÉ CASTIÑEIRA MARTINEZ, en nombre y representación de AUTOS S.
VAZQUEZ SL, AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ SA, COMPAÑIA METROPOLITANA DE TRANSPORTES
DE CORUÑA, S.L., Y VIUDA DE ALFREDO LABORA, S.A., y LA LETRADA DOÑA M. MAR GARCÍA POMBO
en representación de DON Anton , contra la sentencia número 360/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N.
3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000425/2016, seguidos a instancia
de DON Anton frente a AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ SA, AUTOS S. VAZQUEZ SL, COMPAÑIA
METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE CORUÑA, S.L., Y LAPARCAR GRAN TURISMO, S.L. siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Anton presentó demanda contra AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ SA, VIUDA DE ALFREDO LABORA, S.A., AUTOS S. VAZQUEZ SL, Anton , LAPACAR GRAN TURISMO SL, COMPAÑIA METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE CORUÑA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 360/2017, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: El demandante prestó servicios para las empresas demandadas como conductor en los siguientes períodos de tiempo: - Desde el 22 de febrero de 2007 al 22 de diciembre de 2007 para Viuda de Alfredo Labora SA Unipersonal - Desde el 1 de enero de 2008 al 22 de junio de 2008 para Autos S. Vázquez SL - Desde el 30 de junio de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2008 para Autos S. Vázquez SL - Desde el 8 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 para Autocares Antonio Vázquez SA - Desde el 11 de enero de 2010 hasta el 10 de julio de 2010 para Lapacar Gran Turismo SL Unipersonal - Desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 para Lapacar Gran Turismo SL Unipersonal - Desde el 10 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 para Viuda de Alfredo Labora SA Unipersonal - Desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 para Autocares Antonio Vázquez SA - Desde el 30 de mayo de 2013 hasta el 30 de junio de 2013 para Viuda de Alfredo Labora SA unipersonal - Desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2013 para Autocares Antonio Váz quez SA - Desde el 9 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014 para Autocares Antonio Vázquez SA - Desde el 24 de septiembre de 2014 al 28 de septiembre de 2014 para Compañía Metropolitana de Transportes y - Desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 19 de junio de 2015 para Autos S. Vázquez SL. (Acreditado por el informe de vida laboral, documento número 1 de la parte actora y contratos de trabajo).
SEGUNDO: La anterior prestación de servicios se desarrolló bajo la vigencia de los siguientes contratos: 3 - Desde el 22 de febrero de 2007 hasta el 22 de diciembre de 2007 en virtud de un contrato celebrado con Viuda de Alfredo Labora SA eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial con una jornada de 20 horas semanales, habiéndose pactado como causa de la temporalidad atender la acumulación de tareas consistente en servicios diversos. - Desde el 1 de enero de 2008 hasta el 22 de junio de 2008 en virtud de un contrato celebrado con Autos S. Vázquez SL eventual a tiempo parcial con una jornada de 30 horas a la semana, habiéndose pactado como causa de la temporalidad atender a la acumulación de tareas consistente en servicios diversos. - Desde el 30 de junio de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2008 en virtud de un contrato eventual a tiempo completo celebrado con Autos S. Vázquez SL estableciéndose como causa de la temporalidad sustituir a trabajadores fijos en la realización de servicios regulares por realizar éstos servicios discrecionales especializados. - Desde el 8 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 contrato eventual a tiempo completo celebrado con Autocares Antonio Vázquez SA pactándose como causa de la temporalidad sustituir a personal fijo en la realización de servicios regulares por realizar éstos servicios discrecionales especializados. - Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 10 de julio de 2010 contrato eventual a tiempo completo celebrado con Lapacar Gran Turismo SL indicándose como causa de la temporalidad acumulación de tareas por exceso de servicio. - Desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 contrato eventual a tiempo completo celebrado con Lapacar Gran Turismo SL indicándose como causa de temporalidad sustituir a personal fijo en la realización de servicios regulares por realizar éstos servicios discrecionales especializados. - Desde el 10 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 contrato eventual a tiempo completo celebrado con Viuda de Alfredo Labora SA indicándose como causa de temporalidad sustituir a trabajadores fijos en la realización de servicios regulares por realizar éstos servicios discrecionales especializados. - Desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo celebrado con Autocares Antonio Vázquez SA pactándose como obra 'transporte escolar en período de 19 de septiembre a 30 de junio curso 2011-2012'. - Desde el 30 de mayo de 2013 contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo celebrado con Viuda de Alfredo Labora SA habiéndose pactado como obra 'transporte escolar en período desde 30 de mayo curso 2012/2013'.
- Desde el 18 de diciembre de 2013 contrato de interinidad a tiempo completo celebrado con Autocares Antonio Vázquez SA para sustituir a un trabajador en situación de baja de incapacidad temporal. - Desde el 30 de diciembre de 2013 contrato celebrado con Autocares Antonio Vázquez a tiempo completo de interinidad para sustituir a un trabajador de vacaciones. - Desde el 9 de enero de 2014 contrato de obra y servicio a tiempo completo celebrado con Autocares Antonio Vázquez SA cuyo objeto era finalizar los servicios de conductor de transporte escolar durante el curso 2013-2014 - Desde el 24 de septiembre de 2014 contrato de interinidad con Compañía Metropolitana de Transportes de A Coruña SL pactado para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal. - Desde el 1 de octubre de 2014 contrato de obra y servicio con Autos S. Vázquez SL cuyo objeto es finalizar los servicios de transporte escolar para el curso 2014-2015. (Acreditado por los documentos números 1 y 4 del ramo de prueba de las demandadas).
TERCERO: Desde al menos el año 2010 el actor realizaba fundamentalmente servicios de transporte escolar y puntualmente cubría otros servicios o servicios discrecionales (Acreditado por el documento número 10 de la parte actora, contratos de trabajo, contrato de trabajo de 19 de septiembre de 2011, 30 de mayo de 2013, 1 de octubre de 2014 y declaración de testigos).
CUARTO: El actor percibía durante la vigencia del último contrato un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.311,90 euros (Acreditado por las nóminas, documento número 3 de la parte demandada).
QUINTO: Autos S. Vázquez SL entregó al actor un documento de 4 de junio de 2015 en virtud del cual le comunica que con fecha 19 de junio de 2015 finaliza el contrato de trabajo quedando desde dicha fecha rescindido el compromiso laboral que le unía con la empresa. (Acreditado por el documento número 2 de la parte demandada e informe pericial).
SEXTO: El actor percibió por los contratos de trabajo un total de 2.501,19 euros según desglose que figura al folio 89 del ramo de prueba de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad (Acreditado por el documento número 5 de la parte demandada). SÉPTIMO: El actor estuvo incurso en un proceso de incapacidad temporal desde el 24 de enero de 2015 hasta el 18 de marzo de 5 2016. (Acreditado por los documentos números 5 y 6 de la parte actora). OCTAVO: En fecha 14 de septiembre de 2016 D. Carlos María , representante de los trabajadores, remitió un correo electrónico a las direcciones info@autocaresvazquez.net y DIRECCION000 @autocaresvazqueznet adjuntando el parte de confirmación número 33 de la baja laboral del actor al efecto de que conocieran la situación de baja del demandante al haber comenzado el transporte escolar y tener que ser llamado para trabajar. El 4 de abril de 2016 remite nuevo correo electrónico a la segunda de las indicadas direcciones comunicando el alta médica desde el 19 de marzo a efectos de ser llamado para trabajar. (Acreditado por los documentos números 7 y 8 de la parte actora y declaración testifical de D. Carlos María ). NOVENO: El demandante no fue llamado para trabajar en el transporte escolar del curso 2015-2016 en ningún momento, tampoco después del alta médica (Hecho no discutido). DÉCIMO: Lapacar Gran Turismo SL se constituyó el 22 de mayo de 2007 tiene por objeto el arrendamiento de vehículos con conductor y su domicilio social en la calle Andrés Pan Vieiro 14, 3º B, esquina El Burgo. Su administrador único inicial fue D. Celestino , a partir del 30 de abril de 2008 pasó a ser su administradora única la entidad Alvazfer Autos SL que a su vez designa como persona física para el desempeño de dicho cargo a su administrador único D. Constancio . En dicha fecha se traslada el domicilio social a la avenida de Finisterre número 3777 de A Coruña. El día 30 de abril de 2008 la referida sociedad Alvazfer Autos SL pasa a ser la socia única de Lapacar Gran Turismo Sl en virtud de compraventa de las participaciones sociales. En virtud de escritura de 2 de julio de 2012 la sociedad Lapacar Gran Turismo SL pierde el carácter de unipersonal al haber transmitido parte de las participaciones a la entidad Marlage Inversiones SL, pasando a ser sus dos socias dicha entidad y Alvazfer Autos SL. A partir de dicha fecha pasa a haber dos administradores solidarios que son ambas entidades que designan respectivamente como personas físicas para el ejercicio de dicho cargo a D. Edemiro y D. Constancio . En fecha 7 de febrero de 2014 la entidad traslada su domicilio a la calle Cantera de Eirís número 23 bajo de A Coruña y se designa como administrador único a D. Edemiro . (Acreditado por la prueba documental aportada como diligencia final).
UNDÉCIMO: La entidad Autocares Antonio Vázquez SA comenzó a funcionar el 24 de septiembre de 1980, tiene como objeto social el transporte de viajeros y mercancías por carretera o ferrocarril. Su administrador único es D. Constancio . Tiene su domicilio social en la avenida de Finisterre 337 A Coruña. (Acreditado por la prueba documental aportada como diligencia final). DÉCIMO
SEGUNDO: La sociedad Autos S. Vázquez SL comenzó a funcionar el 18 de diciembre de 1989 tiene como objeto social toda clase de negocios relacionados con el transporte por carretera y otras vías públicas. Es unipersonal y su socio único es Autocares Antonio Vázquez SA. Tiene su domicilio social en la nave sita en el Lugar Coto dos Corzos Parroquia de Barbeito, municipio de Vilasantar A Coruña. En los contratos laborales suscritos con el actor actúa como administrador de la sociedad D. Constancio (Acreditado por la prueba documental aportada como diligencia final y contratos de trabajo). DÉCIMO
TERCERO: La entidad Compañía Metropolitana de Transportes de Coruña SL comenzó a funcionar el 9 de julio de 2003, tiene su domicilio social en la avenida de Finisterre número 377 A Coruña tiene por objeto social el transporte de viajeros y mercancías por carretera o ferrocarril. Es una sociedad unipersonal cuyo socio único inicialmente era la empresa Alvazfer Autos SL y el administrador D. Constancio , desde el 22 de julio de 2004 el socio único pasa a ser en virtud de escritura de compraventa de participaciones la sociedad Autocares Antonio Vázquez SA, continuando el mismo administrador D. Constancio . (Acreditado por la prueba documental aportada como diligencia final). DÉCIMO
CUARTO: Viuda de Alfredo Labora SA comenzó a funcionar el 1 de enero de 1989, tiene su domicilio social en la avenida de Finisterre 337 A Coruña su objeto social es el transporte de pasajeros. Es una sociedad unipersonal cuyo socio único es Autocares Antonio Vázquez SA y su administrador D. Constancio (Acreditado por la prueba documental aportada como diligencia final). DÉCIMO
QUINTO: En diversas ocasiones la empresa Autocares Vázquez SA certificó un servicio de conducción realizado por el demandante estando contratado por la empresa viuda De Alfredo Labora SA y en dicho certificado se hizo constar un correo electrónico de la empresa Autocares Vázquez SA, en concreto, info@autocaresvazquez.net. En otras ocasiones estando prestando servicios para la empresa Autocares Vázquez SA expidió el certificado del servicio prestado la empresa 7 Autos S. Vázquez SL haciendo constar el anterior correo electrónico de la empresa Autocares Vázquez SA. En certificados emitidos por Viuda de Alfredo Labora SA de servicios realizados por el actor cuando estaba contratado por la misma se hace constar como correo electrónico de la empresa el anteriormente mencionado de Autocares Vázquez SA. En otras ocasiones, estando contratado por Autocares Vázquez SA expidió el referido certificado la empresa Compañía Metropolitanda de Transportes de Coruña SL, indicando como correo electrónico de la misma el anteriormente mencionado. También existen certificados de servicios estando el actor contratado por Lapacar en que certifica la empresa Viuda de Alfredo Labora SA indicando el referido correo electrónico. (Acreditado por la prueba documental de la parte actora). DÉCIMO
SEXTO: Incluido el demandante, desde agosto de 2013 hasta agosto de 2016 existió prestación sucesiva de servicios por trabajadores coincidentes para las empresas demandadas. En concreto, cinco trabajadores que prestaron servicios para Lapacar Gran Turismo SL lo hicieron también para Autocares Antonio Vázquez SA y Autos S. Vázquez SL, en concreto, Narciso , Nicolas , Oscar , Pelayo y Lorenza que prestaron servicios para dichas tres empresas en las fechas que figura en los informes de vida laboral aportados como diligencia final que se dan por reproducidos. En el mismo período dos trabajadores que prestaron servicios para Lapacar Gran turismo SL lo hicieron de forma sucesiva para Compañía Metropolitana de Transportes de Coruña SL en concreto Romulo y Narciso en las fechas que figura en los informes de vida laboral que se dan por reproducidos. Y tres trabajadores que lo hicieron para Lapacar Gran Turismo SL también prestaron servicios para Viuda de Alfredo Labora SA, en concreto Romulo , Nicolas y Lorenza . En el caso de Autocares Antonio Vazquez 11 trabajadores que prestaron servicios para dicha empresa lo hicieron también de forma sucesiva para Autos S. Vázquez Sl, tres lo hicieron para Compañía Metropolitana y tres para Viuda de Alfredo Labora. En el caso de Autos S. Vázquez SL en dicho período de tiempo cinco trabajadores prestaron servicios para dicha empresa y Lapacar, 11 para Autocares Antonio Vázquez, 6 para compañía metropolitana y nueve para Viuda de Alfredo Labora. En el caso de Viuda de Alfredo Labora tres trabajadores lo hicieron también para Lapacar, tres para Autocares Antonio Vázquez, nueve para Autos S. Vázquez SL y uno para Compañía Metropolitana. Se dan por reproducidos los informes de vida laboral aportados como diligencia final (Acreditado por los informes de vida laboral aportados como diligencia final). DÉCIMO SÉPTIMO: El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 13 de abril de 2016 que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 27 de abril de 2016 que finalizó sin acuerdo.
(Acreditado por el certificado acompañado a la demanda). En fecha ocho de Noviembre de dos mil diecisiete se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: '
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'RECTIFICO la sentencia de 20 de junio de 2017 en los siguientes términos: 1ª En el hecho probado octavo donde dice 'en fecha 14 de septiembre de 2015'. 2º En el fallo de la sentencia donde dice 'a razón de 41,89 euros diarios' debe decir 'a razón de 43,13 euros diarios'. No ha lugar a las restantes peticiones de la parte.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LAPACAR GRAN TURISMO SL, AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ SA, VIUDA DE ALFREDO LABORA, S.A., AUTOS S. VAZQUEZ SL, y COMPAÑIA METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE CORUÑA, S.L. formalizándolos posteriormente.
El recurso interpuesto por dichas empresas fue impugnado por DON Anton . El recurso interpuesto por el demandante y la empresa codemandada LAPARCAR GRAN TURISMO, S.L., fue impugnado por las empresas AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ SA, VIUDA DE ALFREDO LABORA, S.A., AUTOS S. VAZQUEZ SL, y COMPAÑIA METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE CORUÑA, S.L.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por D. Anton contra las empresas codemandadas y declara la improcedencia del despido del actor, con efectos del 4 de abril de 2016 y condena a las demandadas, solidariamente a optar, en el plazo legal, entre readmitir inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir, a razón de 43,13 euros diarios o a la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 5.787,93 euros.
La sentencia de instancia alcanza tal conclusión considerando: que la relación laboral que vinculaba a las partes es de carácter indefinida discontinua pues la prestación de servicios se repite en periodos cíclicos vinculados al curso escolar , por lo que la acción no está caducada ya que el plazo de cómputo comienza cuando el empleador tiene conocimiento del alta médica del trabajador y a pesar de ello no es llamado al trabajo; considera que estamos ante un despido tácito porque la empresa no ha alegado ni probado ninguna razón que no justifique la falta de llamamiento más allá de la negativa a la propia existencia de la relación laboral fija discontinúa; considera la existencia de grupo de empresas patológico y fija la antigüedad del actor, a efectos de despido , en el 11 de enero de 2010, rechazando compensar la indemnización por despido con las previas indemnizaciones abonadas.
Frente a dicho pronunciamiento formulan recurso todas las partes: a)La empresa LAPACAR GRAN TURISMO S.L. alegando su no pertenencia a un grupo de empresas patológico, figura que considera que no se da en el supuesto de autos, y que estamos ante una sucesión de empresa, por lo que entiende que la condena no debe ser solidaria sino tan solo para la última empresa empleadora , AUTOS S. VAZQUEZ S.L. Solicita que se revoque el fallo en lo que afecta a la condena solidaria a esta empresa . El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora.
b) Las empresas AUTOS S. VAZQUEZ S.L, AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ S,A. COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE CORUÑA S.L., VIUDA DE ALFREDO LABORAS.A. se oponen excepcionando la caducidad de la opción, inexistencia de relación laboral indefinida discontinua por lo que el cese del último contrato temporal es lícito; antigüedad que habrá de fijarse desde el 18 de diciembre de 2013, o en su caso el 30 de mayo de 2013; inexistencia de grupo de empresas patológico y posibilidad de compensar las cantidades percibidas por finalización de los respectivos contratos temporales. El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador.
c) El trabajador para que se fije, por medio de modificación fáctica, la antigüedad en fecha 22 de julio de 2007 . El recurso ha sido impugnado por la representación de las empresas AUTOS S. VAZQUEZ S.L y otros.
Comenzaremos a resolver las cuestiones planteadas por el recurso del trabajador, al haber sido el único que solicita una modificación fáctica, y seguiremos por el recurso de las empresas AUTOS S. VAZQUEZ SL. , resolviendo de forma conjunta la cuestión relativa al grupo de empresa planteada por ambos recurrentes.
SEGUNDO - La representación del trabajador, como hemos indicado, formula un único motivo al amparo del art. 193 - no especifica apartado- a fin de revisar hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.
La recurrente solicita que se incluya un último párrafo en el hecho probado primero con el siguiente contenido : 'Se fija la antigüedad del trabajador en fecha 22.02.2007 de inicio de prestación de servicios'.
Apoya la redacción el documento nº 1 del ramo de la prueba de la actora, en referencia al contrato suscrito con Viuda de Alfredo Labora S.A. en fecha 22 de febrero de 2007 en donde se recoge una contratación a tiempo parcial.
La parte impugnante señala que tal recurso ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales al pretender tan solo una modificación fáctica, oponiéndose la recurrente.
El recurso no prospera, y no tanto por razones de inadmisibilidad como por razones de que no se cumplen los requisitos establecidos legalmente para proceder a la revisión fáctica instada y por incorrección en su planteamiento. Y así conforme reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, la modificación no se admite porque el documento en el que se apoya para la revisión acredita lo ya recogido por la Juzgadora de instancia en su primer apartado del hecho probado segundo, en donde se consigna la existencia de ese contrato con la empresa Viuda de Alfredo Labora S.A.. Y lo que pretende la recurrente, con la modificación fáctica que insta, no es que se recoja un dato fáctico, sino una conclusión jurídica que además es objeto de litigio en el presente debate, ya que una de las cuestiones controvertidas es precisamente la antigüedad a efectos de despido, por lo que la introducción en sede fáctica, en la forma pretendida por la actora, supone una clara predeterminación del fallo. La denuncia tendría que haberse formulado con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, con cita de normas sustantivas y no en la forma presentada, lo que nos lleva a la desestimación del recurso de la actora.
TERCERO .- A continuación comenzaremos con el recurso planteado por la empresas AUTOS S.
VAZQUEZ S.L. y otros , en cuyo primer motivo de recurso plantea , al amparo del art. 193 c) de la LRJS la infracción de normas sustantivas que concreta en el art. 59.3 del ET, en relación con el art. 103 y 65 de la LRJS ; entiende que la acción de despido está caducada ya que la fecha para el inicio del cómputo es el día 19 de junio de 2015, fecha en la que el actor cesó en la prestación de servicios (hecho probado quinto) por lo que cuando presenta la papeleta de conciliación , en fecha 13 de abril de 2016, la acción había ya caducado; sostiene que la contratación del actor- mediante contratos temporales- era ajustada a derecho, por lo que al no tener la condición de fijo discontinuo la acción tendría que haberse ejercitado desde el cese del contrato temporal lícito celebrado. En caso de entender que la contratación temporal no era la adecuada la misma sería indefinida ya que de estimarse que los primeros contratos temporales eran fraudulentos no se convertiría al actor en fijo discontinuo, sino en fijo, por lo que el cese de 19 de junio de 2015 sería el de un trabajador indefinido, y no fijo discontinúo, por lo que la acción comenzaría a contar igualmente en fecha del referido cese ; entiende que los primeros contratos celebrados no guardaban ninguna relación con ningún tipo de actividad cíclica lo que excluye que con posterioridad puedan novarse o transformarse posteriormente la relación laboral en fija discontinua para con ello excluir la caducidad de la acción.
Necesariamente este motivo ha de ser examinado conjuntamente con el motivo segundo de esta misma recurrente, quien al amparo del art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de normas sustantivas que concreta en la indebida aplicación de lo dispuesto en los art. 55.4 y 56.1 .a) y b) del ET, en relación con los art. 49.1.
c) y 15.1.a) del ET puesto en relación con los at. 2, 3 y 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre señalando la recurrente que los contratos de obra o servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción y de interinidad son conformes a derecho por lo que lo que no estamos ante un despido, sino ante un lícito fin de contrato.
Efectivamente en el caso de autos estamos ante dos bloques de contrataciones diferentes : los primeros contratos, que van desde el 22 de febrero de 2007 hasta el 11 de enero de 2010 ( en este punto hay una discrepancia entre el hecho probado segundo que dice el 1 y la fundamentación jurídica que establece el 11, fecha a la que estamos a la vista de los cálculos realizados por la Magistrada y la redacción del hecho probado primero que habla del día 10 de enero) que se desarrollan durante todo el años sin interrupciones significativas, y las contrataciones que se realizan desde enero de 2010 en adelante en donde se corresponden con el desempeño de la prestación de servicios con los periodos de transporte escolar, recogiéndose incluso a partir del contrato celebrado el 19 de septiembre de 2011 que el objeto de la obra es el transporte escolar en el curso 2011-2012, objeto contractual que se repite para el curso escolar 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.
Pues bien, en cuanto al primer bloque nadie discute la fraudulencia de los contratos que conforman el mismo, y así la actora alega que sus tareas habituales son las propias de un conductor de autocares en periodo escolar, y pretende una relación laboral indefinida de carácter fijo- discontinuo, y de acuerdo con dicha pretensión la sentencia de instancia se pronuncia exclusivamente sobre los requisitos de tal tipo de relación concluyendo que se materializan desde el año 2010. Nada examina la sentencia de instancia en relación a si los contratos anteriores a esa fecha se celebraron en fraude de ley, y la cita de la actora al respecto no consta que se haga más que para determinar la antigüedad a efectos del despido. Por lo tanto el plantear en este momento la supuesta fraudulencia de tales contratos a efectos de indicar que la relación laboral era indefinida, y no fija discontinua es una cuestión totalmente novedosa, y consecuentemente inadmisible. Pero aun cuando se hubiese planteado, y la sentencia hubiera omitido pronunciamiento al respecto, no tenemos datos que permitan concluir la fraudulencia de tales contrataciones, sin que el trabajador, que es a quien corresponde su prueba, hubiera justificado que el objeto de los mismos no era real y discutiendo la existencia de la causa de temporalidad que en ellos se recoge. Tampoco lo admite la parte empresarial, porque si bien en su primer motivo de recurso lo plantea como hipótesis a efectos de discutir la caducidad de la acción , en su segundo motivo de recurso lo niega de forma tajante, alegando que la existencia de fraude no se presume y que en este caso no hay prueba que permita aplicar la presunción de indefinición del art. 9 RD 2720/1998.
En cuanto al segundo bloque de contratos necesariamente hemos de concluir con la Magistrada a quo, que nos encontramos ante un trabajador fijo discontinuo , por lo que el computo del plazo de caducidad de la acción nunca comenzaría con el fin de cada uno de los periodos en los que ha sido llamados, sino en la fecha en que el trabajador tuviera conocimiento de la falta de llamamiento para el periodo posterior. Entendemos que nos encontramos ante la figura contractual prevista en el art. 15.8 del ET porque como dice la Juez a quo, estamos ante contrataciones cíclicas que se reiteran en el tiempo , prolongándose desde el mes de septiembre/ octubre de un año hasta junio del siguiente, y con interrupción en los meses de julio, agosto y septiembre o parte de septiembre, coincidiendo en esencia con el calendario escolar.
Pero es que el propio objeto de contrato- transporte escolar para los distintos cursos- ya es indicativo de esa necesidad cíclica , y de hecho este Tribunal de suplicación ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión que ahora de nuevo se nos plantea : -contratación indefinida por fraude, contratación temporal válida y caducidad de la acción-; en su momento la rechazamos y de nuevo la rechazamos ahora reproduciendo los argumentos que desarrollábamos en la STSJ de Galicia de 20 de septiembre de 2013,rec 1833/2013, en la que indicamos : ' El recurso no puede prosperar. Debe en primer lugar señalarse que no se ha modificado el relato fáctico de la sentencia de instancia y conforme al mismo, tal y como concluye la Juez de Instancia, estamos ante un contrato de trabajo fijo discontinuo. Como señala el Tribunal Supremo de manera reiterada -por todas, sentencias de 24 abril 2012 (RJ 20128954 ) y 22 de febrero de 2011 (RJ 2011, 2975), 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad', ... la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados... cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados.
Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.
En este caso, el trabajador es contratado todos los años, como conductor, para realizar el transporte escolar, cumpliendo de lleno los requisitos citados para concluir el carácter fijo discontinuo de su relación; así, su contratación responde a necesidades normales y permanentes de la empresa, que se presentan de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo, por períodos limitados.
Dicho esto, la argumentación de la empresa no puede aceptarse. Estamos ante una relación fija discontinua en la que, conforme establece el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene derecho a reclamar frente a la falta de convocatoria, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de aquella. Y en un caso como el presente, conductor de transporte escolar, la convocatoria no se hace hasta el inicio del curso que, conforme se concreta en el hecho probado sexto, tuvo lugar el 12 de septiembre en educación infantil y primaria y el 17 de septiembre en ESO, bachillerato y formación profesional. Por lo tanto, presentada la papeleta el 3 de octubre, y la demanda al día siguiente de la celebración de la conciliación, el 23 de octubre, no había transcurrido el plazo legal.
Finalmente, debe la Sala señalar que no se ha planteado por el demandante en ningún momento la existencia de una contratación indefinida, constituyendo un fraude de ley su planteamiento por la recurrente, que intenta ampararse en la presunción contenida en el apartado 3 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores para, posteriormente, considerar aplicable la caducidad del art. 59.3 del mismo, eludiendo así la posibilidad de impugnación que al actor le ofrece el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores . . No puede la parte invocar que por ella misma se ha incumplido la ley, para así reconocer al actor un derecho a la contratación indefinida, precisamente con la finalidad de que ese reconocimiento le prive de la posibilidad de recurrir frente a un despido.
En definitiva, la relación es de carácter fijo discontinuo, y la falta de llamamiento constituye un despido, no habiendo transcurrido en la fecha de presentación de la demanda el plazo de veinte días fijado en el art.
59.3 del Estatuto de los Trabajadores . Es por todo ello que no concurre la infracción denunciada en el recurso, por lo que el mismo ha de decaer. ' En el caso que ahora nos ocupa , con respecto al precedente que acabamos de citar, existe una singularidad, y ello en cuanto a que el inicio del cómputo no podemos hacerlo coincidir con el inicio del curso escolar, y dado que tal como se desprende del relato fáctico el actor inició un proceso de IT el 24 de enero de 2015 y antes de finalizar el curso escolar 2014-2015 que se correspondía con el objeto del último contrato formalizado por las partes , situación en la que seguía a la fecha de inicio del nuevo curso escolar 2015- 2016 ya que la IT se prolonga hasta marzo de 2016, por lo que en el mes de septiembre/ octubre de 2015 la relación laboral estaba en situación de suspensión , lo que le constaba a la empresa por correo electrónico que le remite el Sr. Carlos María ( hecho probado octavo), por lo que el hecho de que el trabajador no reaccionase en ese momento ante una falta de llamamiento no puede interpretarse como una renuncia o un abandono de sus derechos por parte del trabajador, que es lo que subyace en el instituto de la caducidad. El trabajador reacciona cuando tras el alta médica, de la que tiene conocimiento la empresa por nuevo correo remitido por el Sr Carlos María ( hecho probado octavo) no le llama para trabajar por lo que la acción no está caducada, y el no llamamiento sin causa justificada del actor constituye un despido tácito.
CUARTO .- En el tercer motivo de recurso la representación de las empresas AUTOS S VAZQUEZ S.L.
y otros alega, por la vía del art. 193 c) de la LRJS que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 56.1 y 4 del ET en relación con el art. 107 LRJS. Entiende la recurrente que la antigüedad, en el caso de autos, no se puede fijar en la forma establecida por la sentencia de instancia- 11 de enero de 2010.- sino que ha de estarse al 18 de diciembre de 2013 y ello porque entre esa nueva contratación y el fin de la anterior ( 30 de junio de 2013) transcurre un largo periodo de tiempo que supone la ruptura de la unidad esencial de vínculo ,habiendo caducado cualquier acción derivada de una presunta condición de fijo discontinuo.
De forma subsidiaria señala la fecha no podría retrotraerse más allá del 30 de mayo de 2013 ya que cuando el actor fue contratado en esa fecha llevaba desvinculado laboralmente de cualquiera de las demandadas en un total de 11 meses continuados ( la contratación anterior había finalizado en junio de 2012).
La sentencia de instancia rechaza esta pretensión indicando que tal interrupción no es óbice para considerar la existencia de la relación laboral indefinida discontinua en ello por cuanto la reiteración de los ciclos no tiene que producirse en fecha exactas sino más o menos homogéneas , lo que sucede en todas las anualidades previas al año 2013, habiéndose producido en todo caso el llamamiento en curso 2013 antes de la finalización del curso escolar .
Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en consideración que el tiempo del servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores, sobre la indemnización de despido improcedente, debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, esto es, lo que ha de tenerse en cuenta, a estos efectos no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, y con independencia de que incluso formalmente no se hubiera plasmado la relación como un contrato de trabajo, sino como administrativo , mercantil, o incluso mediante contratación por tercero. Lo esencial es atender a la idea de la unidad esencial del vínculo laboral recordando igualmente la doctrina de la Sala de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.
Sobre esta doctrina de la unidad esencial del vínculo existe múltiple jurisprudencia, pudiendo citar entre las más recientes la STS de 21 de septiembre de 2017, rec 2764/2015, en la que el Tribunal realiza una exposición de su doctrina sobre tal cuestión , citando a tal efecto otras muchas anteriores - SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004) 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 )- y en las que se concluye que 'se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días' ( el plazo de caducidad para la acción de despido a la que hace referencia la recurrente ) ' pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '. Y así la referida sentencia cita ejemplos en los que el Tribunal Supremo admitió la unidad esencial de vínculo en supuestos en donde la ruptura era superior a 30 días, como por ejemplo STS de 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) en la que mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior, o la STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) en donde transcurren 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta, o la STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET. Tras ese recorrido por los antecedentes jurisprudenciales la referida STS de 21 de septiembre de 2017, rec 2764/2015 concluye que : a) por un lado que rechaza que se deba atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos , ( enfoque se abandonó cuando se superó la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles) sin que en sentencias posteriores se haya establecido un módulo distinto ( nos habla del de 3 meses) como barrera universal, y a tal efecto cita que diversas sentencias de la Sala - 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) -han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria, y b) que necesariamente ha de estarse al caso concreto y que '`para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos' Pues bien, en el presente caso entendemos , con la parte recurrente, que el lapso temporal existente entre la finalización del contrato del curso escolar 2011-2012 , en fecha 20 de junio de 2012, y la nueva contratación que se produce el 30 de mayo de 2013, supera con creces el periodo que se puede considerar como determinante o demostrativo de una rotura de la unidad de vínculo; circunstancia que por otro lado no se aprecia con respecto al lapso temporal que transcurre entre el 30 de junio de 2013 y el 18 de diciembre de 2013. Por ello estimamos en este punto la petición de la recurrente debiendo fijarse la antigüedad, a efectos indemnizatorios, en el 30 de mayo de 2013.
QUINTO .- En el siguiente motivo de recurso las referidas empresas alegan, también por la vía del art. 193 c) de la LRJS, que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia, que concreta en los art. 1.2 y 42 del ET , así como STS de 26 de enero de 1998 y 20 de enero de 2003. Entiende la recurrente que no existe el grupo de empresas patológico- o a efectos laborales que reconoce la sentencia de instancia señalando que nos encontramos ante empresas independientes, con personalidad jurídica propia , y que la mera constatación de distintas empresas de transporte para las que prestó servicios el demandante , pudieran llevar a cabo transportes de viajeros en una misma línea, concesión o contrato, no es por sí mismo determinante ni demostrativa de la prestación de servicios para una empresa distintas de aquella con la que se mantiene el contrato laboral , sino de una forma de actuar perfectamente prevista , regulada y autorizada por la legislación específica aplicable a la actividad desarrolladas por la empresa y el trabajadora.
En este motivo también se centra la representación de LAPACAR GRAN TURISMO S.L. quien señala, con apoyo en el art 44 del ET que ha habido una sucesión de empresa, ya que la misma fue transmitida en su integridad en fecha 7 de febrero de 2014, y que a partir de dicha fecha no tiene vinculación alguna con el resto de las codemandadas por lo que ninguna responsabilidad se le puede imponer en lo que afecta a la falta de llamamiento no realizado por otras empresas con las que ya no guarda ningún tipo de vinculación.
De nuevo nos hemos de remitir a la doctrina más reciente sobre la materia, y a tal efecto citaremos la STS de 20 de junio de 2018, recurso 168/2017 en la que empieza recordando las precisiones terminológicas que ha venido haciendo el TS en tiempos más recientes ( todas sentencias del Pleno del año 2015 en adelante ) en las cuales se concluye que 'la expresión ' grupo patológico' ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de ' empresa de grupo' o ' empresa- grupo', que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros' Una vez que efectúa dicha precisión , y de nuevo con cita de múltiple doctrina de la Sala, resume su doctrina de la siguiente forma: 'a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- ' grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- ' empresa de grupo'.
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.
c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.
d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'' (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -,- para 'Tragsa'; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16 - asunto 'Aqua Diagonal Wellness Center SL 850/2017, de 31/10/17-, para 'Ayuntamiento de Isla Cristina'; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17 asunto 'Cemusa '; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15 - , asunto 'Tecno Envases, SA ') Y finalmente añade: ' sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones ....
que siguen: a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' - concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante' (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior).
La sentencia de instancia considera que en el caso de autos concurre la existencia de grupo empresarial con funcionamiento patológico en : a) Existencia de una apariencia externa y dirección unitaria, ya que coincide la persona que ejerce funciones de administración- D. Constancio , así como el domicilio de varias demandadas, que a tal efecto concreta en LAPACAR GRAN TURISMO S.LU desde el 30 abril de 2008 hasta el 7 de febrero de 2014 con AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ, COMPAÑÍA METROPOLITANA DE AUTOCARES DE A CORUÑA y VIUDA DE ALFREDO LABORA.
En este punto hace referencia igualmente a los certificados de conducción , indicando que son expedidos por unas de las empresas demandadas en periodos de tiempo en que el demandante está contratada por otra de las empresas demandadas , utilizando las empresas demandadas un mismo correo electrónico en dichos certificados pertenecientes a la empresa Autocares Vázquez S.A.
b) Existencia de prestación sucesiva de servicios de varios trabajadores para las distintas empresas, y a tal efecto se remite a lo que recoge en los hechos probados.
c) Y finalmente entiende que existe dirección unitaria abusiva en perjuicio de los trabajadores , pues además de coincidir el administrador una de las empresas del grupo es socia única de varias de las otras ,lo que es utilizado para perjudicar en este caso al actor , al efecto de ocultar la existencia de una repetición cíclica en la prestación de servicios y por tanto de una relación laboral indefinida discontinúa que se presenta bajo la apariencia de varias relaciones laborales temporales con diversas empresas.
Y efectivamente, examinando el relato de hechos probados estimamos la concurrencia de todos esos elementos decisivos en lo que se refiere a las empresas AUTOS S. VAZQUEZ S.L, AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ S,A. COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE CORUÑA S.L., VIUDA DE ALFREDO LABORA S.A. Sin embargo no podemos apreciarlos, a fecha del despido, con respecto a la empresa LAPACAR GRAN TURISMO S.L. porque tal como señala esta recurrente hemos de diferenciar entre un antes y un después tomando como fecha de referencia la del 7 de febrero de 2014, momento en el que se traslada de domicilio y se produce una venta de participaciones sociales - que no pueden equipararse a una sucesión de empresas sino a un cambio en la titularidad en el accionariado permaneciendo la empresa,como unidad económica, de forma idéntica a como estaba antes - en la que se produce una desvinculación de los órganos administrativos/ directivos, al pasar a ser administrador único el Sr. Edemiro , y sin que conste vinculación con las anteriores. A ello ha de unirse el dato de que estamos ante objeto sociales diferentes ya que el grupo de empresas antedicho tiene por objeto ,básicamente, el transporte de viajeros o mercancías por carretera, mientras que el de LAPACAR GRAN TURISMO es el de alquiler de vehículos con conductor. Por otro lado, y en lo que se refiere al actor y los certificados de conducción emitidos por la empresa VIUDA DE ALFREDO LABORA mientras el actor trabajaba para LACAPAR, necesariamente han de ser anteriores al año 2014 ya que la última contratación que figura del actor para LACAPAR es del año 2010. Finalmente, y en cuanto a la confusión de plantilla y prestación de servicios simultánea o sucesiva de varios trabajadores hemos de tener en consideración que el hecho probado décimo sexto concreta que esa prestación sucesiva , incluido el demandante, ocurrió entre agosto de 2013 hasta agosto de 2016, concretando los trabajadores que prestaron servicios tanto en LAPACAR como en las otras empresas codemandadas; pero si vamos a los informes de vida laboral aportados como diligencia final y que ese propio hecho probado ( 16º) da por reproducidos , vemos con respecto a LACAPAR que todo ese trasvase de trabajadores se produce con anterioridad al año 2014, y solo un trabajador, D. Romulo presta servicios - de forma sucesiva con respecto a otra empresa,- y por un periodo corto con posterioridad a febrero de 2014, ( del 26 de febrero a 8 de julio de 2015).
Consideramos que este único dato, no puede constituir por sí solo un grupo patológico de empresa, ni confusión de plantilla. A tal efecto nos remitimos de nuevo a la STS antes citada, de 20 de junio de 2018, recurso 168/2017, en la que se recoge: Hemos de partir del concepto -'confusión de plantilla'- al que alude la muy escasa jurisprudencia que sobre el tema se ha sentado, y para la que el fenómeno se produce cuando se prestan servicios de manera indiferenciada para dos o más empresas, con la consecuencia de ser apreciable unidad de relación laboral y pluralidad empleadora [ SSTS 06/05/81 -ril-, asunto 'Arcos-Vergara '; 22/03/91 - ril 665/90 -, asunto 'Navalinka- Ciresa '; 31/12/91 -ril-, asunto 'León Tubos y Aceros Ibérica, SA ' ]; o bien -como mantiene autorizada doctrina- de relaciones laborales distintas para los diversos empresarios, porque -se afirma- '[e]l dato decisivo para apreciar la existencia de una única relación laboral no es la unidad del empresario, que no se da, sino la unidad de prestación de servicios realizada por el trabajador'.
3.- Intrascendencia de tales servicios simultáneos.- Pues bien, en el concreto caso de autos la sentencia se limita a afirmar que cada uno de aquellos dos trabajadores de 'Foisa', 'a su vez, prestó servicios para SISTEGAS SL, como agente y representante comercial' en las referidas fechas...'; pero -como destaca acertadamente el Ministerio Fiscal- en manera alguna consta que tales servicios se hubiese prestado de forma 'indiferenciada' -que no sólo simultánea- y percibiesen una exclusiva retribución, sino que - antes al contrario- se halla documentado [folios 20, 24 y 38 del ramo de prueba de 'Sistegas'] que para la prestación de tales servicios para la referida empresa, pese a su limitado ámbito temporal, de todas formas se les suscribió un específico contrato, en el que se pactó la correspondiente retribución a comisión a cargo de la contratante y que - precisamente por la específica retribución pactada- ha de entenderse fue compatibilizada con la remuneración a cargo de 'Foisa' para el cometido que no consta, aunque presumiblemente hubiese sido también el de Agente comercial.
Pero con independencia de tales consideraciones, lo cierto es que el dato de que tratamos, prestación simultánea de servicios -para las dos codemandadas- por únicamente tres trabajadores, en periodo de tan corta duración y para una laboral profesional tan específica [Agente comercial], en manera alguna tendría relevancia -aunque se tratase de servicios 'indistintos', que no simultáneos y amparados en la correspondiente contratación- en manera alguna tiene relevancia como para sostener que estemos en presencia de una 'confusión de plantillas', que a su vez evidencie un 'funcionamiento unitario' y que a la par consienta afirmar la existencia de ' empresa de grupo', que finalmente obligue a situar el ámbito de la crisis económica en el ' grupo' y no en la concreta empresa afectada por el PDC.
Ciertamente que con carácter general se mantiene que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción [ SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 -; 19/03/02 -rcud 1979/01 -; 21/07/03 -rcud 4454/02 -; 31/01/08 -rcud 1719/07 -; 12/12/08 -rcud 4555/07 -; y 16/09/09 -rcud 2027/08 -), pero que tratándose de un ' grupo de empresas' -con comunicación de plantilla- la acreditación de las causas económicas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo de empresas constituye el único empleador de los demandantes, por prestar servicios 'indistintamente' para las sociedades, la causa económica concurrente en una de ellas no justifica la concurrencia de la causa extintiva, por estar ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad ( SSTS 23/01/07 -rcud 641/05 -; SG 28/01/15 -rco 279/14 -; y 03/12/12 -rcud 965/12-, asunto 'Tallers Colomer, SA '). Ahora bien, en el presente caso negamos la existencia de esa 'confusión de plantillas', pues la mínima intercomunicación laboral que más arriba se ha indicado, en un periodo de más de diez años y en una plantilla de unos 20 trabajadores, presenta una entidad mínima cuya trascendencia ha de rechazarse a través de la llamada doctrina de la 'insignificancia', que ha tenido consolidada aplicación en el ámbito de la jurisprudencia contencioso- administrativa y que igualmente ha sido aplicada por esta Sala de lo Social, a veces sin denominarla expresamente ( SSTS 27/04/15 -rcud 1881/14 - ; 12/05/15 -rcud 2683/14 -; y 14/05/15 -rcud 1588/14 -], y otras utilizando ya su concreta denominación (así, en las SSTS 19/02/16 -rcud 3035/14 -; y 06/04/17 -rcud 118/16 -).
En nuestro caso estamos también ante una intercomunicación laboral mínima tras el año 2014 que nos lleva a aplicar la doctrina de la insignificancia y a la absolución de la empresa LACAPAR GRAN TURISMO SL ya que no se le puede responsabilizar de las consecuencias del despido (opción entre indemnización y/o readmisión ) ya que no formaba parte del grupo de empresas patológico a fecha del despido.
SEXTO. - En su último motivo de recurso presentado por AUTOS VAZQUEZ S.L. y otros la recurrente alega, también por la vía del art. 193 c) LRJS, la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en el art. 56.1 del ET así como el principio general del derecho que veta el enriquecimiento injusto o sin causa en relación con el art. 7 del Código Civil.
El motivo ha de ser estimado en parte a la vista de la más moderna doctrina jurisprudencial, condensada entre otras en STS de 29 de junio de 2018, rsu 2889/2016 y ello porque si bien permanece la doctrina de que no procede en este caso la compensación - ni legal ni judicial - de deudas ( que es la doctrina a la que recurre la sentencia de instancia para rechazar la pretensión de la empresa) el TS en la sentencia precitada establece que 'la solución es diversa respecto de la indemnización abonada por la empresa con motivo de la finalización del último de los contratos aparentemente temporales. En este caso lo abonado sí ha de detraerse de la indemnización total a abonar. Se trata de la indemnización anudada por la empresa a una decisión suya que (esta vez sí) ha sido impugnada por la trabajadora. Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( art. 56 ET ), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones. En este sentido, el citado Auto de 3 de mayo de 2017, apreciando la falta de contradicción entre las sentencias opuestas, pone sobre la pista de la toma en cuenta de la indemnización por final de contrato temporal para descontarla de la que finalmente corresponde pagar por el despido improcedente.
Se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato (formalmente temporal) y de manera coetánea a la decisión de poner término a la cadena de ellos. Lo contrario supondría permitir un enriquecimiento injusto al hilo de un único despido. En suma: procede pagar la indemnización por despido improcedente (no la específica de final de contrato temporal) y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación de contrato temporal.' La aplicación de dicha doctrina, basada en la proscripción del enriquecimiento injusto que es precisamente lo que alega nuestra recurrente, supone que en el caso de autos proceda el descuento de la cantidad abonada como indemnización por la extinción del último contrato formalmente concertado como de obra o servicio, esto es , el concertado del 1 de octubre de 2014 al 19 de junio de 2015 , y que según el documento al que se remite el hecho probado sexto - dándolo íntegramente por reproducido , supone el importe de 335, 42 € , siendo ésta la única cantidad objeto de descuento.
En definitiva, y por todo lo dicho se mantiene la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas de dicha opción, si bien la cantidad objeto de indemnización, en el caso de que las empresas condenadas opten a ello, se rebaja a: 1.562,30 € 482 días según el hecho probado primero computando los días que se fijan como trabajados desde el 30 de mayo de 2013 y partiendo de un salario regulador diario de 43,13 € , que supone una indemnización por despido improcedente de 1.897,72 €.
De los que ha de sustraerse la cantidad de 335,42 € percibida como indemnización por extinción del último contrato temporal.
Y todo ello con la libre absolución de LAPACAR GRAN TURISMO SEPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS y dado que se procede respectivamente a una estimación total y parcial de los recursos interpuestos por las codemandadas no procede efectuar una especial imposición de costas del mismo.
Procede igualmente y una vez conste la firmeza de la presente resolución , ordenar la devolución ( total o parcial según el caso) de la consignación que se hubiera efectuado para recurrir o en su caso la cancelación (total o parcial ) de los aseguramientos prestados ( art. 203.2 LRJS). Procede finalmente devolver a ambas recurrentes , y una vez conste la firmeza de la presente resolución, el depósito constituido para recurrir ( art.
203.3 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso presentado por la Letrada Dña. M. Mar García Pombo, actuando en nombre y representación de D . Anton , estimamos íntegramente el recurso presentado por el Graduado Social D. Rafael Verdía Rodríguez actuando en nombre y representación de la empresa LAPACAR GRAN TURISMO S.L y estimamos parciamente el recurso presentado por el Letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez, actuando en nombre y representación de AUTOS S. VAZQUEZ S.L. y otros, todos ellos formulados contra la sentencia dictada el día 20 de junio de dos mil dieciesiete, posteriormente aclarada por auto de fecha 8 de noviembre de dos mil diecisiete, en autos 425/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, seguidos a instancia de D . Anton contra las empresas LAPACAR GRAN TURISMO S.L, AUTOS S.VAZQUEZ S.L, AUTOCARES ANTONIO VAZQUEZ S,A. COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE CORUÑA S.L., VIUDA DE ALFREDO LABORA S.A , y es por lo que revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar el importe de la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 1.562,30 €, así como proceder a la libre absolución de la empresa LAPACAR GRAN TURISMO S.L. manteniendo el resto de los pronunciamientos efectuados.
Sin costas. Una vez conste la firmeza de esta sentencia procédase a devolver a ambas recurrentes los depósitos constituidos para recurrir así como a la devolución o cancelación ( total o parcial según el caso ) de la consignación o aseguramientos prestados por las recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
