Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1989/2006 de 12 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Núm. Cendoj: 15030340012007101286

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1681

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, sobre invalidez. La Sala estima que las dolencias de la actora la inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora pero no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran de sobrecarga lumbar, o de especial fuerza en la extremidad superior izquierda, que es la realmente afectada, por lo que no puede ser declarada afectada de la incapacidad permanente absoluta que solicita.

Voces

Incapacidad permanente

Profesión habitual

Capacidad laboral

Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento

Recurso núm. 1989/06

CRS

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas

A Coruña, a doce de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1989/06 interpuesto por Dª María Rosa contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Rosa en reclamación de incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 15/05 sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que el demandante Doña María Rosa , nacida el 23/06/1954 y afiliada al régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , y siendo su profesión habitual la de limpiadora solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; Petición que fue estimada en parte en fecha 30/03/05 al estimar que las dolencias que padece le incapacitan en el grado de invalidez permanente total para su profesión habitual./ Segundo.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 25/05/05 que confirma la decisión impugnada./ Tercero.- Que el demandante presenta: Ingreso en 1-4 por artropatia neuropatía codo izquierdo. Lumboartrosis con importante escoliosis orgánica Siringomíelia. Tendinitis calcificante hombro izquierdo./ Cuarto.- Que la base reguladora asciende a la suma de 799,07 euros mes./ Quinto.- Que la demandante estuvo de alta en la Seguridad Social hasta el 30/06/2004, abonándosele por el Instituto Nacional de La Seguridad Social la prestación de Incapacidad Temporal de cuantía superior a la prestación de invalidez permanente total".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por DOÑA María Rosa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora fue declarada en situación de Invalidez Permanente en el grado de IP Total en vía administrativa por resolución de la Dirección Provincial del INSS de esta Capital de fecha 30 de marzo de 2.005, y promovida demanda en vía jurisdiccional solicitando la declaración de IP Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión, y disconforme con tal pronunciamiento recurre la demandante, articulando dos motivos de suplicación. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto, la sustitución del hecho probado tercero por otro con la siguiente redacción: "Artropatía neuropática de codo izquierdo. Lumboartrosis con importante escoliosis orgánica. Artrosis acromioclavicular. Siringomelia. Tendinitis calcificante hombro izquierdo con limitación de la movilidad. Hipertensión arterial".

En realidad el texto alternativo propuesto es coincidente con el que figura en el tercero de los hechos probados de la sentencia, únicamente varía en la adición de lo siguiente: "limitación de la movilidad. Hipertensión arterial". Y esta adición no se acoge, de una parte porque resultaría irrelevante para alterar el signo del fallo, pero además, al folio 52 del informe médico detallado, consta expresamente "leve limitación rotaciones activa". De ahí que de acogerse que la actora presenta limitación, habría de añadirse que la misma es leve.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del citado artículo 191 de la L.P.L., la actora articula el segundo motivo del recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia, infracción del artículo 137.5 L.G.S.S .; argumentando, en síntesis, que las dolencias de la actora revisten la suficiente gravedad para ser declarada incapaz, de manera absoluta, para todo tipo de trabajo.

El recurso no prospera, pues partiendo del inalterado Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida, las dolencias de la beneficiaria consisten en: "Ingreso en 1-4 por artropatia neuropatía codo izquierdo. Lumboartrosis con importante escoliosis orgánica Siringomíelia. Tendinitis calcificante hombro izquierdo". Y dichas dolencias la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora -como así se reconoció en vía administrativa-; pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una Invalidez en el grado de Absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran de sobrecarga lumbar, o de especial fuerza en la extremidad superior izquierda, que es la realmente afectada, razón por la cual su cuadro clínico no resulta incardinable, por ahora, en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, lo que conduce a la desestimación del mismo y, en consecuencia, a la confirmación de la resolución impugnada. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Doña María Rosa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de esta Capital, de fecha 30 de diciembre de 2.005, dictada en autos núm. 15/05, seguidos a instancia de la referida recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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