Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1992/2019 de 22 de Julio de 2019
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Núm. Cendoj: 15030340012019103314
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4756
Núm. Roj: STSJ GAL 4756/2019
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002345
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001992 /2019 -MJC
Procedimiento origen: DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000579 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Otilia
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
RECURRIDO/S CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1992/2019, formalizado por la abogada Dª Celia Pereira Porto, en
nombre y representación de Dª Otilia , contra la sentencia número 404/2018 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL
579/2018, seguidos a instancia de Dª Otilia frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE
E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Otilia presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 404/2019, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada desde el 20 octubre 2008 con categoría profesional de maestra especialista en educación infantil (hecho no debatido contrato e informe de vida laboral a los folios 15, 16 y 29).
SEGUNDO.- La actora es madre de dos hijas, Adriana ., nacida el NUM000 2016 y Aurelia ., nacida el NUM001 2013 (folios 38 y 39) Aurelia está escolarizada en el ' DIRECCION000 ', cuyo horario es de 9 a 14 (folios 40 a 42). Para Adriana , está contratado servicio de Atención educativa de 10 a 14 horas en la escuela infantil de DIRECCION001 (folio 43).
TERCERO.- La actora presentó el 13 julio 2018 solicitud de conciliación de la vida laboral y familiar por tener hijos menores de 12 años, precisando como horario solicitado de mañana (8 a 15/ 9 a 16/ 10 a 17) (folio 33), que fue desestimada por resolución de 30 julio 2018 (folios 34 y ss.).
CUARTO.- En el curso 2018/2019, la actora tiene asignado horario de 13 a 20 horas.
QUINTO.- El otro progenitor de las hijas de la actora es D.
Romulo . Al folio 44 obra escrito del siguiente tenor literal: ' Romulo , con DNI... se encuentra contratado a tiempo completo por Ariadna , con DNI..., propietaria de la bodega Ariadna ubicada en la CARRETERA000 como encargado de diversas tareas tanto en la bodega como en los viñedos así como la venta y distribución del producto elaborado'.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Otilia y en virtud de ello absuelvo a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Otilia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/04/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada por la actora y absuelve al Consorcio galego de Servicios de Igualdad e benestar de las peticiones deducidas en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos amparados el primero en el apartado a)del artículo 193 de la LJS y el segundo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La representación letrada de la recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de lo estipulado en los artículos 39 y 14 de la Constitución española y artículos 37.5 , 37.6 , y 34.8 del ET alegando en esencia que la trabajadora formulo diversas propuestas para la concreción horaria, tal y como consta en el HDP 3 y solicita en demanda , y la demandada no formulo alternativa alguna de concreción horaria, como es su obligación legal, y sin embargo la sentencia a pesar de tener la obligación legal de garantizar los derechos fundamentales reconocidos en los artículo 39 y 14 de la CE , no aplico las normas alegadas como vulneradas para los efectos de estimar alguna de las alternativas de concreción horaria solicitadas por la trabajadora.
La recurrente articula, en primer lugar, su recurso al amparo del art. 193 a) LRJS -' Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión '-.aun cuando en el suplico del recurso no solicite la nulidad de la sentencia sino que se estime el recurso se estime la demanda y se reconozca el derecho de la trabajadora a prestar servicios en los horarios solicitados por ella.
En concreto, formula como motivo de recurso al amparo del apartado a) art 193 infracción de lo dispuesto en los artículos 39 y 14 de la CE y articulo 37.5,37.6 y 34.8 del ETT, y alega sustancialmente que la actora formulo diversas propuestas alternativas para la concreción horaria, y la sentencia no aplico las normas alegadas como vulneradas para los efectos de estimar alguna de las alternativas de concreción horaria solicitadas por la trabajadora.
Pues bien, el citado motivo estima la sala que ha de ser desestimado, en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS , que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido: 1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC ). 2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc). 3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó. 4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
Pues bien, en el presente caso se omite totalmente detallar el precepto procesal que, a criterio de la recurrente se considera infringido lo que conlleva irremediablemente la desestimación de este primer motivo del recurso. A lo anterior puede añadirse que tampoco se acredita por la actora ni perjuicio específico y concreto, ni tampoco la indefensión. Por tanto, procede la desestimación sin más, de este primer motivo del recurso.
Que por otra parte es de destacar que el Tribunal Constitucional viene estableciendo que las medidas orientadas a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral tienen una dimensión constitucional que, afirma, se desprende de la lectura conjunta de los artículos 14 y 39 CE de la obligación de los poderes públicos de proteger la familia, la maternidad y la filiación, así como de fomentar el cumplimiento de responsabilidades parentales, y de hacer todo ello en términos coherentes con el principio de igualdad y la interdicción de discriminación por razón de sexo que recoge el artículo 14 CE . Tal enfoque constitucional del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral tuvo su reflejo de forma más clara en las sentencia del Tribunal Constitucional nº 3/2007 , o 24/2011 entre otras ha venido destacando el enfoque constitucional que debe darse a los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, de acuerdo con el juego de los arts. 14 y 39 de la CE , pudiendo llegar a constituir la denegación de este tipo de derechos en discriminación habida cuenta de que son las mujeres 'notoriamente el colectivo que ejercita en mayor medida tal derecho' ( STC3/2007 , FJ4).
Y siendo ello asi, la denunciada infracción de los artículos 14 y 39 de la CE , que se estudiara al entrar en el motivo de denuncia jurídica, no puede determinar la nulidad de actuaciones por cuanto que el juez de instancia al desestimar la demanda ya no efectúa pronunciamiento alguno sobre las propuestas alternativas formuladas por la trabajadora para la concreción horaria, por todo ello no puede prosperar al motivo amparado en el apartado a) del art 193 de la LRJS .
TERCERO: La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 37.5 , 37.6 y 34-8 del ET , alegando en esencia que la sentencia de instancia pierde de vista que el objeto de la sentencia debe ser aplicar las normas que procedan al caso concreto en función de los hechos probados, y que no procede exigir que sea el padre el que también debería ser llamado al juicio, y alega asimismo que la demandada no aporto prueba alguna sobre el resto de los centros de trabajo de Orense, su composición, horario de organización y además por parte de las demandadas no se acreditaron las específicas y particularizadas razones que justifican la denegación de la concreción horaria solicitada por la trabajadora, tal y como resulta de la literalidad del relato de hechos probados, y la sentencia en lo que se refiere a los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral y familiar, inventa un nuevo procedimiento en el que hay que demandar al padre de los menores, para constituir el litisconsorcio pasivo necesario, y no garantiza los derechos reconocidos en las normas vigentes, toda vez que la trabajadora formulo diversas alternativas de horario, que la demandada desestimo, de forma inconcreta y genérica, por lo que para cumplir las normas alegadas como vulneradas la demanda debe ser estimada. Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y estimando la demanda se reconozca el derecho de la trabajadora a prestar servicios en los horarios solicitados por ella, de forma alternativa y subsidiaria, y condene a las demandas a hacerlo efectivo.
Denuncia jurídica que la sala estima que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones : 1.- En primer lugar ha de partir la sala de la regulación legal aplicable al caso; y asi el art. 34.8 del ET establece que 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .' El artículo 37.5 del ET establece que: '5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.
No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria.
El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563).
Y el artículo 37.6 del ET señala que: '6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. Los convenios colectivos podrán establecer, no obstante, criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .'.
2.- En segundo lugar ha de partirse de la forma en que debe ser interpretados dichos preceptos no solo desde el punto de vista de legalidad ordinaria, sino también desde el punto de vista de la legalidad constitucional. Y en este sentido es de señalar que esta sala se ha pronunciado sobre cuestión similar a la aquí planteada ,en reciente sentencia de fecha del 28 de mayo de 2019 al resolver recurso de suplicación nº 1429/2019 , en la que señala que:'.....
En este punto no solo por la justificada invocación que realiza la recurrente del art. 14 de la CE -dada la amplísima mayoría de mujeres trabajadoras que solicitan su reducción de jornada para cuidado de sus hijos frente a los hombres trabajadores que ejercitan tal derecho- lo que nos lleva a la obligación de interpretar la normativa legal bajo los parámetros del art. 4 de la LOIEMH 3/2007 de 22 de marzo, sino también por la importantísima sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 cuya doctrina establece que las resoluciones judiciales, en este materia, no pueden quedarse en el mero marco de la legalidad ordinaria y la interpretación literal de la norma, sino que ha de ponderar todas las circunstancias concurrentes en concreto la importancia que que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma.
En concreto señala: El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; y 92/2005, de 18 de abril , FJ 5).
La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.
Dado que esta valoración de las circunstancias concretas no se ha realizado, debemos concluir que no ha sido debidamente tutelado por el órgano judicial el derecho fundamental de la trabajadora.
La negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina.' El contenido de tan importante resolución, y las pautas interpretativas que en ella se fijan, permite concluir, sin ningún lugar a dudas - como antes indicamos- que cuando que los juzgados y tribunales ordinarios nos enfrentamos a un supuesto como el presente, no podemos situarnos exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que hemos de tratar de ponderar y valorar el derecho fundamental en juego, y que la dimensión constitucional de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde el mandato de la protección a la familiar y a la infancia ( art. 39 CE ), pautas que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
Partiendo de estas premisas se puede concluir, en muy grandes líneas que: a) No se puede establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, ponderándose los distintos intereses en juego, b)Que cuando se trata reducción de jornada, con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, sin que implique un cambio de turnos o de días de prestación de servicio, estamos ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria.
c)Pero si se trata de una reducción de jornada, que implique una modificación, bien en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente a la trabajadora tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, ya que de no hacerlo, y directamente negar la reducción de jornada propuesta por la trabajadora por no ser conforme a la legalidad ordinaria, sin entrar a ponderar y valorar los derechos en juego supone una vulneración al derecho a la no discriminación por razón de sexo.
Y así lo ha venido entendiendo esta Sala de Suplicación ya desde hace años, pudiendo citarse a tal efecto la STSJ de Galicia de 11 de marzo de 2009 que nos recuerda que ' no debemos de olvidar que, como norma general, es a los/as trabajadores/as a quienes se les atribuye la facultad de concreción horaria del derecho a la reducción de jornada - STS de 16.6.1995, RCUD 3849/1994 -, salvo ausencia de buena fe y/o causa empresarial probada, lo que, como se deriva de una lectura amplia de actuaciones, no acaece en el caso de autos tanto porque la trabajadora demandante ha aportado prueba suficiente como para considerar su actuación de buena fe en relación con sus circunstancias familiares - conveniencia médica de regularidad de los horarios de la hija de la trabajadora, folio 9, y horario de la guardería, folio 10-, como porque la empresa demandada se ha limitado a negar el derecho de la trabajadora al no considerarlo comprendido en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , lo cual, aunque en modo alguno es acreditación de mala fe -como se afirma en el recurso de suplicación de la trabajadora-, sí delata que no ha probado una causa empresarial concreta que justifique razonablemente su negativa al horario pretendido por la trabajadora más allá de un genérico alegato de necesidad de organización del trabajo en turnos sucesivos -folio 25-.
Dicha solución es, asimismo, la más acorde con la dimensión constitucional del derecho a la reducción de la jornada por motivos familiares, una dimensión constitucional que ha sido puesta de manifiesto tanto por el Tribunal Supremo - STS de 20.7.2000, RCUD 3799/1999 -, como de modo más expreso por el propio Tribunal Constitucional - STC 3/2007, de 15 de enero -.' O las más recientes como la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec 3626/2017 con cita de otras muchas de esta Sala, que en consonancia con pronunciamientos de otros Tribunales Superiores, nos recuerdan que en casos como el presente (reducción de jornada con concreción horaria) 'es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario'. (STSJ de Andalucía de 3 de mayo de 2018, rec 979/2018). Pero a tal efecto no son suficientes razones organizativas de carácter genérico, sino que debe indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar el nuevo horario propuesto por la trabajadora. Y así a precitada sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017 , nos da pautas interpretativas cuando dice: 'El relato fáctico no consigna las razones de tipo organizativo, técnicas o productivas (p.ej. turnos de mayor/menor actividad, existencia de turnos fijos o no de otras trabajadoras, modalidad o modalidades de horario laboral vigentes, adscripción de trabajadoras a uno u otro horario, existencia de trabajadora/s con o sin reducción de jornada, cambios en los medios o métodos de trabajo, aumento o disminución de clientela) en base a las que, únicamente, la empresa puede oponerse al ejercicio del derecho de conciliación de la demandante a la adaptación de jornada ( TSJ Galicia s. 27-6-2017 /r. 30-2017, TSJ Madrid s. 19-7-2017 / r. 1182- 2016), y que, por tanto, pudieran justificar su negativa a su reconocimiento que, por el contrario ahora resulta amparado por los artículos 14 , 39 CE y 37 ET , en cuanto fija la prestación laboral de la actora esencialmente mientras su hijo asiste a clase y sin que tal conciliación pueda recaer en el otro progenitor de acuerdo con su circunstancialidad ya indicada. La demandada, en lugar de explicar de modo razonable su postura, se limitó a alegar un interés simple y particular (la dificultad de cubrir el turno de noche) que la trabajadora no aceptó, en cuanto, objetivamente y a simple vista, haría más gravosa su prestación laboral, pues se vería abocada a trabajar de forma única y permanente de 22 a 8 horas, con la consecuencia inevitable de quedar su descendiente menor al cuidado de sus padres/abuelos maternos, también de modo uniforme y durante el tiempo indicado, particular éste que por sí mismo no resulta admisible dado el nivel constitucional de protección del derecho interesado y, por tanto, preferente en aplicación de la doctrina transcrita en el fundamento jurídico anterior. Entendemos que la negativa de la empresa tampoco puede ampararse en el incremento de turnos de las compañeras de la demandante con igual categoría, pues tal efecto es normalmente consustancial a la reducción de jornada debatida y, de apreciarse, la impediría de forma sistemática, sin perjuicio -como indicamos- de oportuna y justificada negativa empresarial, ahora inexistente.....' 3.- En último lugar y aplicando la doctrina contenida en la anterior sentencia al supuesto de autos procede, como se ha dicho la estimación del motivo y con ello la estimación de la demanda en los términos planteados; y así por un lado, y tal y como consta en el HDP 2 la actora es madre de dos hijas, Adriana , nacida el NUM002 de 2016 y Aurelia nacida el NUM001 de 2013. Aurelia esta escolarizada en el DIRECCION000 , cuyo horario es de 9 a 14 horas, .para Adriana esta contratado servicio de atención educativa de 10 a 14 horas en la escuela infantil de DIRECCION001 . Y resulta asimismo acreditado que la actora, presta servicios desde el 20 de octubre de 2008 con categoría profesional de maestra especialista en educación infantil y que presento escrito de solicitud de conciliación de la vida familiar y laboral por tener hijos menores de 12 años, precisando como horario solicitado de mañana de 8 a 15 / de 9 a 16, o de 10 a 17, solicitud que fue desestimada.
La sala discrepa del argumento de la sentencia de instancia relativa a que no se acredita porque no puede ser el padre quien pida el cambio de horario o reducción de jornada para hacerse cargo de las hijas, dado que al parecer este goza de mayor flexibilidad horaria que la madre y por ello de mayor facilidad para subvenir a sus cuidados; y la sala discrepa del anterior argumento por cuanto que se trata de un derecho personalismo de la trabajadora, así lo dice el art. 37.6 del ET cuando señala que es un derecho individual del trabajador hombre o de la trabajadora mujer, solo estableciendo una regulación específica en el que caso de que ambos progenitores presten servicios en la misma empresa, lo que no ocurre en el caso de autos. Por ello nada tiene que acreditar en relación a si el otro progenitor de las hijas tiene más fácil conciliar o no.
Y en lo que se refiere a la demandada, no existe ningún dato que permite afirmar que la petición de horario realizada por la trabajadora suponga una imposibilidad, o que admitir el mismo sea notablemente gravoso, ya que no existen datos que así lo permitan deducir del relato fáctico; y sin que conste por la demandada acreditado que otras trabajadoras también hayan solicitado la reducción de jornada o flexibilización de horario.
Por todo lo dicho, y como ya hemos venido anunciando, el recurso prospera de tal forma que la actora puede disfrutar de su derecho a prestar servicios en los horarios solicitados por ello, de forma alternativa y subsidiaria, condenando a la demandada a hacerlo efectivo.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la parte actora Dª Otilia contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Ourense en los autos 579/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra El Consorcio Galego de Servicios de Igualdad sobre conciliación de la vida laboral y familiar debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda declaramos el derecho de la actora a prestar sus servicios en los horarios solicitados por ella, de forma alternativa y subsidiaria y en consecuencia condenamos a la demandada a hacerlo efectivo .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

