Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1995/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012017104218

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5941

Núm. Roj: STSJ GAL 5941/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004217
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001995 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000846 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Antonieta
ABOGADO/A: MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001995/2017, formalizado por la LETRADA Dª Mª JOSEFA
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de María Antonieta , contra la sentencia

número 128/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000846/2016, seguidos a instancia de María Antonieta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª María Antonieta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 128/2017, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante Dª. María Antonieta , nacida el día NUM000 de 1961 con D.N.I. número NUM001 . figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón en fábrica de aglomerados y contrachapados. Segundo.- Con fecha 2 de mayo de 2016 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 19 de mayo, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 20 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 1 de junio en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 14 de julio. Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 982'56 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: antecedentes de espondiloartrosis no severa a nivel cervical, dorsal y lumbar, distimia, síndrome del túnel carpiano bilateral habiendo sido operada del derecho en mayo de 2014, pólipos de recto operado en 2010 y cistocele grado 1 operado en marzo de 2014, hiperqueratosis palmar y plantar y fibromialgia con 18 de 18 puntos de gatillo positivos refiere proceso depresivo desde el 2007 por estresores familiares (cáncer y fallecimiento de marido en 2011, madre en 2014 y hermana recientemente); exploración física: deambulación estable sin apoyos, ligera hipertonía de trapecios, movilidad cervical sin restricciones, lumbar con distancia dedos-suelo de unos 20 centímetros, maniobras de elongación radicular negativas, no asimetrías del trofísmo muscular en las 4 extremidades ni déficit motor, signos de actividad manual. Psíquicamente se observa: aspecto externo correcto, no inhibición psicomotriz, discurso espontáneo, fluido y centrado en sus limitaciones, no alteración del curso ni contenido del pensamiento, no aislamiento familiar, realiza actividades domésticas y del campo, cuidado de animales, etc.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la actora, María Antonieta , la sentencia de instancia que desestimó su demanda, solicitando al amparo del art. 193.b) LRJS la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que el ordinal Nº 1º) Y 4º) proponiendo adicionar al final del primero lo siguiente:(..) profesion habitual que ten como tarefas propias de dita actividade acarrexar e desplazar grandes tablons de madeira, colocalos en máquinas de corte, manexar ditas maquinas, apilalos po sea substituido por el cuadro de dolencias cuya redacción propone: steriormente, traballar con productos toxicos, etc.. Tendo que realizar ditas tarefas durante un mínimo de oito horas ao dia, en bipedestación, o que supon un coniderable esforzo físico; cita en su apoyo la documental aportada por esta parte en el acto de juicio y escrito de un compañero. No se admite la adición por cuanto el escrito de un compañero no es un documento hábil para revisar sino que se trata de prueba testifical documentada inhábil a estos efectos a tenor del art. 193.b) LRJS que solo admite la documental y la pericial a tal fin; en cuanto a la documental aportada no es admisible la falta de identificación de documento concreto pues no cabe la valoración de toda la prueba aportada sino que ha de indicarse el documento especifico y determinado del cual surge la propuesta que se efectua, por lo que hallándose los autos debidamente foliados es inadmisible la remisión al Tribunal a la búsqueda del documento oportuno, en consecuencia se rechaza la propuesta.

Propone para el ordinal

CUARTO, la siguiente redacción: As doenzas padecidas pala actora consisten en; antecedentes de espondiloartrosis a nivel cervical, dorsal e lumbar, distimia, Obesidad IJI, Artrose nodular de mans, Artrose da 1 a metatarsofalánxica bilateral avanzada (hallux rigidus), Escoliosis dorsolumbar dextroconvexa, síndrome do túnel carpiano bilateral tendo sido operada do dereito en maio de 2014, pólipos de recto operado en 2010 e cistocele grado 1 operado en marzo de 2014, hiperqueratosis palmar e plantar e fibromialxia con 18 de 18 puntos de gatillo positivos; Trastorno Ansioso-depresivo dende 2007 por estresares familiares (cáncer e falecimiento do esposo en 2011, na; en 2014 e irmá recentemente).- A exploración física: deambulación estable sen apoios, lixeira hipertonía de trapecios, movilidade cervical sin restricciones, lumbar con distancia dedos-chan duns 20 centímetros, maniobras de elongación radicular negativas, non asimetrías do tropismo muscular nas 4 extremidades nin déficit motor. A hiperqueratosis palmo-plantar que presenta dificultalle realizar tarefas diárias. O trastorno Ansioso-depresivo impídelle exercer unha actividade laboral normal. Como consecuencia da fibromiálxia, a actora ten que tomar diariamente medicación analxésica para tentar mitigar tales dores, tendo ido en aumento progresivo a dose de tal medicación como consecuencia do incremento das doenzas; cita en su apoyo los documentos nº 4 a 7 de los aportados por la recurrente.

No procede la revisión postulada por cuanto admitida la imparcialidad y cualificación de los informes médicos emitidos por Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el cuadro de padecimientos que contiene la resolución recurrida basado en aquel más en los informes obrantes en el expedientes administrativo procedentes de la medicina pública no puede ser sustituido por valoraciones de la parte recurrente de los mismos, a mayores se ha de indicar que en acto de juicio solo aporto cinco documentos, el primero testifical documentada, el segundo informe médico del testigo y los otras nada dicen de lo que se propone por lo tanto se rechaza la propuesta.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción por inaplicación indebida del art. 193 y 194 ambos de la Ley General de Seguridad Social , para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual padece: antecedentes de espondiloartrosis no severa a nivel cervical, dorsal y lumbar, distimia, síndrome del tunes carpiano bilateral habiendo sido operada del derecho e n mayo 2014, pólipos de recto operado en 2010 y cistocele grado I operado en marzo 2014, hiperqueratosis palmar y plantar y fibromialgia con 18/18 putos gatillo positivos; refiere proceso depresivo desde 2007 por estresores familiares (cáncer y fallecimiento de marido en 2011, madre en 2014 y hermana recientemente); exploración física deambulación estable sin apoyos ligera hipertonía de trapecios, movilidad cervical sin restricciones, lumbar con distancias dedos-suelo de unos 20 cm; maniobras de elongación radicular negativas, no asimetrías del trofismo muscular en la 4 extremidades ni déficit motor, signos de actividad manual. Psíquicamente se observa aspecto externo correcto, no inhibición psicomotriz, discurso espontaneo, fluido y centrado en sus limitaciones, no alteraciones del curso ni contenido del pensamiento, no aislamiento familiar realiza tareas domésticas y del campo, cuidado de animales etc y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de peón en fábrica de aglomerados no pueden considerarse como constitutivas del grado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual pues aun cuando tal profesión es de esfuerzo físico, esencialmente, las dolencias osteoarticulares que padece no presentan gravedad invalidante como evidencia la ausencia de restricciones de movilidad cervical, la movilidad lumbar cuasi normal para persona de su edad, el hecho de que mantenga una actividad manual de esfuerzo como evidencia la hiperqueratosis palmar, en cuanto a la fibromialgia el número de puntos dolorosos, ha sido una cuestión controvertida, pues se trata de un dato subjetivo -el médico presiona y el paciente dice que le duele- no constatándose otros elementos como los previstos en criterios ACR 2010 relativos a Cansancio, Sueño no reparador, Síntomas cognitivos y Síntomas somáticos entre estos Dolor muscular, síndrome de intestino irritable, cansancio, problemas de memoria o concentración, debilidad muscular, dolor de cabeza, dolor o calambres en abdomen, hormigueos o entumecimiento, mareo, etc, en consecuencia la concurrencia de puntos gatillo no es un elemento determinante para fijar la limitación funcional aun cuando sirva para alcanzar un diagnóstico; en lo que se refiere a las dolencias psíquicas no constan instauradas de modo definitivo con gravedad tal, que conlleve inhabilidad ni para la relación profesional ni en la vida diaria de la actora en consecuencia se estima que puede continuar desempeñando su trabajo habitual y por ello no puede acogerse la pretensión principal ni la subsidiaria de la demanda.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la actora, María Antonieta , contra la sentencia dictada el 24/2/17 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de VIGO en autos Nº 846-16 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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