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15/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1999/2006 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Núm. Cendoj: 15030340012007101289
Encabezamiento
Recurso núm. 1999/06
BCQ
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
A Coruña, quince de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1999/06 interpuesto por Dª. Mercedes contra la sentencia del Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Mercedes en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 368/05 sentencia con fecha diez de febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que Dª. Mercedes figura afiliada a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual empleada de hogar./ SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del E.V.I. de fecha 26-1-05, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad./ TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso Reclamación Administrativa Previa que fue desestimada./ CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: Lumboartrosis. Hernias discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 sin afectación clínica radicular. Sinovitis crónica en metacarpofalángicas de ambas manos sin déficits funcionales. Obesidad. Psoriasis cutánea. Distimia./
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Mercedes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (o subsidiariamente total). Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la actora, construyendo su recurso a través de un único motivo de suplicación, amparado en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando indebida interpretación de los arts. 137 y 143 del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
Sin embargo, en él la parte recurrente se limita a discrepar de la sentencia de instancia, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, y, lo que es más importante, sin concretar con la claridad necesaria la pertinencia y fundamentación de ese único motivo. Así, por ejemplo, en materia de hechos probados, la parte recurrente muestra su disconformidad con las lesiones reconocidas en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, pero sin hacer precisa especificación de la modificación pretendida -en el último párrafo de su recurso propone modificar el HDP 4º en los términos descritos en el recurso-, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, y sin efectuar, además, adecuada especificación de los documentos o pericial que evidencien la inadecuada valoración de la prueba. Sin que por ello mismo a esta Sala le conste cuáles son las causas de ese único motivo en las que se sostiene el recurso. En suma, el recurso de la actora prescinde totalmente de la más elemental ortodoxia procesal, mezclando en su construcción cuestiones fácticas y jurídicas, formando un totum revolutum impropio de un recurso (extraordinario) de suplicación laboral.
Ocurre así, de un lado (ya se anticipó), que la construcción del motivo de revisión de hechos probados resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que, en fin, se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Todo ello, en fin, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, por lo que bien se comprende que rechacemos el motivo revisorio, en cuanto que no se hace adecuada especificación de las revisiones que se propone, hasta el punto de que no se sabe con exactitud donde empieza y donde terminan las adiciones o rectificaciones que se interesan, incurriendo la parte en numerosas inclusiones de conceptos valorativos y predeterminantes del fallo, de forma que se llega a un totum revolutum cuya subsanación no es cometido de la Sala, entresacando de tal prolijo motivo los posibles datos de contenido fáctico trascendente y justificado.
Y de otro, el motivo relativo al examen del derecho aplicado, y por ende el recurso, como ya se indicó, está llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 191 c) y 194 de la L.P.L . ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"), limitándose a mostrar su disconformidad con la sentencia de instancia, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, sin atenerse a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.
No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha venido modulando una solución excesivamente rigorista indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legales previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción adecuada eludiendo interpretaciones rigoristas que no se corresponden con la finalidad de la exigencia legal, y en este sentido la doctrina constitucional tiene declarado que el órgano judicial no debe rechazar ad limine el examen de la pretensión por defectos formales cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte y es lo cierto que aquí la parte recurrente denuncia indebida interpretación de los arts. 137 y 143 de la LGSS , solicitando que se reconozca a la recurrente la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.
Sin embargo, la censura jurídica que efectúa la recurrente no puede prosperar, por cuanto el cuadro patológico que la actora presenta, descrito en el inmodificado ordinal 4º del relato histórico de la sentencia de instancia, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que las limitaciones orgánicas y funcionales que las dolencias descritas provocan en la actora (en particular, se encuentra limitada para actividades de sobrecarga lumbar intensa y mantenida) no encuentran la protección dispensada en los preceptos legales que, como infringidos, invoca la parte recurrente, puesto que ninguno de los padecimientos que integran la indicada patología aparece revestido de la gravedad que exige la incapacidad permanente, no impidiendo a la accionante realizar los cometidos fundamentales de su profesión habitual de empleada del hogar.
En primer lugar, la actora mantiene oportunamente la capacidades físicas inherentes a su actividad laboral habitual dado que, conforme al hecho probado 4º, el menoscabo funcional que deriva de su cuadro clínico es discreto (sus dolencias osteoarticulares no presentan afectación radicular, y la sinovitis no provoca déficits funcionales) estando limitada para actividades de sobrecarga lumbar intensa y mantenida (así se manifiesta el informe del EVI), de tal modo que sólo en las fases álgidas y períodos de agudización estaría incapacitada, lo que tendría su adecuada cobertura a través del mecanismo de la incapacidad temporal, sin que por ello causen limitaciones impeditivas de la actividad laboral habitual de la actora en términos de incapacidad permanente, que puede así seguir desarrollando con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su profesión habitual de empleada de hogar.
En segundo término, y como consecuencia necesaria de lo expresado, el cuadro patológico que presenta la actora tampoco la incapacita de manera permanente para toda profesión u oficio. Y es que, si se presta atención a lo expresado en los dos párrafos inmediatamente anteriores, resulta que la actual situación patológica de la actora no se constata por la Sala que presente tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implique un estado físico residual impeditivo de actividades laborales de signo físico liviano, sedentarias, en las que la deambulación resulte inesencial y no requirentes de esfuerzos y sin una especial complejidad y responsabilidad, para cuyo debido ejercicio la actora mantiene oportuna aptitud, no estando así en la situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, no propicia situación alguna incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Mercedes , contra la sentencia de fecha diez de febrero del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de A Coruña , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

