Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012018101528

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2272

Núm. Roj: STSJ GAL 2272/2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE- RJ
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax : 881-881133/981184853
NIG : 15030 34 4 2018 0000003
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000002 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
DEMANDANTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
ABOGADO: HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ
DEMANDADO: PESCANOVA ESPAÑA SLU
ABOGADA : SANDRA GOMEZ FERNANDEZ
MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO. SR:
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMOS. MAGISTRADOS:
DON JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
DON FERNANDO J. LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados citados, los autos DFU 2/2018, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados
citados, en demanda núm. 2/2018 sobre DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de CONFEDERACION
INTERSINDICAL GALEGA, frente a PESCANOVA ESPAA, S.L.U, con intervención del Ministerio Fiscal,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sindicato demandante CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra PESCANOVA ESPAÑA S.L.U. Tras exponer los hechos y los motivos que estima de aplicación, termina suplicando que se tenga por formulada demanda en materia de tutela de derechos de libertad sindical, dictando sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declaración de nulidad radical de la conducta empresarial consistente en denegar el reconocimiento de la sección sindical de la CIG y el nombramiento de D. Jose Pedro como delegado sindical b) Declaración de que la sección sindical de la CIG goza de los derechos que reconoce el artículo 8.2 LOLS y de que el delegado sindical goza de los derechos y garantías que reconoce el artículo 10.3 LOLS , incluido el derecho al crédito horario de 35 horas al mes c) Condena a la empresa PESCANOVA ESPAÑA S.L.U. a estar y pasar por las declaraciones anteriores, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a la citada conducta y d) Condena a la empresa PESCANOVA ESPAÑA S.L.U. a abonar al sindicato CIG la cantidad de 6.250 euros, en concepto de indemnización por daños morales.



SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó, oponiéndose la demandada, según consta en el acta de juicio.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La demandante CIG es un sindicato de ámbito gallego. La demandada PESCANOVA ESPAÑA S.L.U., tiene abiertos los siguientes centros de trabajo en territorio gallego, contando con el siguiente censo de personal: (1) 'Industria Arteixo': 148 trabajadores/as (2) 'Comercio e Bakc Office Chapela': 73 trabajadores/as (3) 'Frio Chapela': 40 trabajadores/as (4) 'Frio Porriño': 10 trabajadores/as (5) 'Industria Chapela': 40 trabajadores/as (6) 'Industria Porriño': 165 trabajadores/as. Los centros agrupados ocupan un total de 678 trabajadores.



SEGUNDO.- La CIG tiene afiliación en todos los centros de trabajo de PESCANOVA ESPAÑA S.L.U., en el territorio gallego y cuenta con representantes electos en los siguientes órganos de representación unitaria: (1) 'Industria Arteixo'. Comité de Empresa de 9 miembros, de los cuales 4 pertenecen a CC.OO, 3 a CIG y 2 a UGT (2) 'Industria Chapela': Comité de Empresa de 9 miembros, de los cuales 1 pertenece a CC.OO, 2 a CIG, 2 a UGT, 1 a CUT y 3 a USO (3) 'Industria Porriño': Comité de Empresa de 9 miembros, de los cuales 1 pertenece a CC.OO, 3 a CIG, 2 a UGT y 3 a USO.



TERCERO.- El día 4 de noviembre de 2017 tuvo lugar en el local de la CIG de Vigo una asamblea de afiliación de la CIG en PESCANOVA ESPAÑA S.L.U. convocada conforme al artículo 37 de los Estatutos de la central sindical. En dicha asamblea se acuerda la novación de la sección sindical de la CIG, la elección de sus órganos de dirección y el nombramiento de Jose Pedro como delegado de la sección sindical. Dichos acuerdos fueron comunicados a la Autoridad Laboral y a la propia Empresa.



CUARTO.- Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017, la Empresa le comunica su decisión de denegar el reconocimiento del delegado sindical. A la vista de ello la CIG envía a la Empresa una nueva comunicación, haciendo saber a la empresa que la sección sindical integra toda la afiliación de la CIG en los centros de trabajo que dicha Empresa tiene abiertos en el territorio de la Comunidad Autónoma, solicitando a la Empresa que reconsidere su decisión de denegar el reconocimiento del delegado sindical. La Empresa, por escrito de 20 de diciembre de 2017, se ratificó en su negativa a reconocer el delegado sindical.



QUINTO.- El 22 de marzo de 2018 se celebró el acto del juicio, levantándose acta del mismo, que obra en autos y que se tiene por reproducida. Disponiéndose el pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión actora tiene por objeto la constitución de una sección sindical que integre toda la afiliación de la CIG en los centros de trabajo que la Empresa PESCANOVA ESPAÑA S.L.U. tiene abiertos en el territorio de esta Comunidad Autónoma, con el consiguiente nombramiento de D. Jose Pedro , como delegado sindical, con los derechos reconocidos en los artículos 8.2 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical (LOLS).

Frente a dicha pretensión opone la Empresa demandada (1) que la empresa tiene centros de trabajo en diferentes puntos de la geografía española y el ámbito de la sección sindical excedería de la esfera de actuación del sindicato GIG, que se circunscribe a Galicia (2) que el sindicato demandante carece de la legitimidad necesaria para su constitución al no tener la condición de sindicato representativo a nivel estatal (3) porque no se acreditan las razones objetivas para llevar a cabo dicha organización y (4) porque, en suma, no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para la constitución de una sección sindical para una agrupación de centros de trabajo.



SEGUNDO.- El tema principal de debate gira en torno a si el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , (en lo sucesivo LOLS) permite que las secciones o delegados sindicales se organicen no solo en el ámbito de la empresa o centro de trabajo individualmente considerados sino también en el propiciado por la agrupación de varios centros de trabajo (por provincias, regiones etc.), que se hubiere hecho a fin de estructurar la representación unitaria de los trabajadores.

Y la respuesta jurisprudencial a dicha controversia, ha ido evolucionando, desde una fase inicial en que el Tribunal Supremo vino manteniendo la idea de un paralelismo entre la representación unitaria y la representación sindical, de tal manera que si la representación unitaria toma como referencia el centro de trabajo, la Sección Sindical de Empresa y sus Delegados Sindicales también deben tomar esa referencia y no el conjunto de la empresa, a la de una nueva fase que se viene sosteniendo en la actualidad, en la que el Alto Tribunal, revisando el criterio que venía manteniendo en sentencias anteriores, considera que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la Constitución Española .

Así lo pone de relieve, el Alto Tribunal en su sentencia de 18 julio 2014 (Rec. 91/2013 ), en la que expone: 'cuando el artículo 10.1 LOLS alude a los 'centros de trabajo' debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado al menos cuando esa agrupación se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato ( art. 7º CE )'.

Y continúa señalando dicha sentencia '...En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical.

Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 E.T . para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo'.

Más tarde, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre del 2015 (Ar. 5337) también entenderá que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, sea al nivel de los centros de trabajo, sea al de la empresa en su conjunto. Y, en la medida en que cada agrupación de centros de trabajo alcance las doscientas cincuenta personas de plantilla, también procede la designación de delegados sindicales con arreglo a la escalilla numérica que la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical alberga.

Posteriormente, la STS de 21 de junio de 2016 (Recurso de Casación núm. 182/2015 ), que vino a confirmar la interpretación acogida por esta misma sección del TSJ Galicia de 25 de febrero de 2015, en orden a considerar que el art. 10.1 de la LOLS permite que las secciones o delegados sindicales se organicen no solamente en el ámbito de la empresa o centro de trabajo sino también en el propiciado por la agrupación de varios centros de trabajo que se hubiere hecho a fin de estructurar la representación unitaria de los trabajadores.

De este modo, no cabe duda, a juzgar por la jurisprudencia analizada, que el artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical concede la opción al sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos (por ejemplo, los servicios centrales) o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa conjuntos (cada una de las provincias afectadas por el conflicto). Tal conclusión se reiterará en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio del 2016 (Ar. 3831 ) y de 11 de enero del 2017 (Ar. 819).

El condicionamiento de esta opción a que la agrupación se lleve a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores no deja de resultar una exigencia carente de virtualidad si se estima que la norma no prevé tales requisitos.



TERCERO.- De la resultancia fáctica, arriba expuesta, hay que destacar los siguientes aspectos: a) que la empresa demandada PESCANOVA ESPAÑA S.L.U., tiene abiertos, en territorio gallego, los centros de trabajo descritos en el hecho probado primero de esta resolución b) que el sindicato demandante tiene afiliación en todos ellos y cuenta, en los órganos de representación unitaria de aquellos (Comités de Empresa), con los representantes electos a los que se hace mención en el hecho probado segundo de esta resolución y c) que los centros de trabajo agrupados ocupan un total de 678 trabajadores.

Ley Orgánica de Libertad Sindical establece que en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de doscientos cincuenta trabajadores, pueden constituir, por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa, secciones sindicales representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

A la vista de ello y de la doctrina jurisprudencial, arriba expuesta, en la que se pone de manifiesto la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo, favorable a los intereses sindicales al permitir que, en aplicación del citado artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , la referencia efectuada a los «centros de trabajo» pueda considerarse, no de uno de ellos, sino de varios centros agrupados, precisamente para alcanzar el quantum establecido en la norma de doscientos cincuenta trabajadores, la negativa reiterada de la empresa demandada al reconocimiento de la sección sindical de la CIG y del nombramiento de D. Jose Pedro como delegado sindical supone una conducta vulneradora al suponer un obstáculo al desenvolvimiento del derecho a la libertad sindical.

Ello implica que se haya de otorgar una compensación económica, por daños morales, que ha de ser proporcional al perjuicio sufrido. Y parece razonable que para cuantificar la indemnización se tome como referencia el montante de la sanción fijada en la LISOS para la infracción del derecho fundamental en cuestión.

En este sentido el artículo 7.8 de la LISOS tipifica como falta grave: 'La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos'.

De ahí que la indemnización solicitada en demanda de 6.250 euros, equivalente al importe máximo de la sanción para las infracciones graves, que prevé, en su grado máximo, el artículo 40.1 b) de la LISOS , la consideremos ajustada a la normativa citada.

En consecuencia,

Fallo

Estimamos la demanda formulada por el Sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la Empresa PESCANOVA ESPAÑA S.L.U., en materia de tutela de derechos de libertad sindical y declaramos: a) La nulidad radical de la conducta empresarial consistente en denegar el reconocimiento de la sección sindical de la CIG y el nombramiento de D. Jose Pedro como delegado sindical b) Que la sección sindical de la CIG goza de los derechos que reconoce el artículo 8.2 LOLS y de que el delegado sindical goza de los derechos y garantías que reconoce el artículo 10.3 LOLS , incluido el derecho al crédito horario de 35 horas al mes c) Condenando a la empresa PESCANOVA ESPAÑA S.L.U. a estar y pasar por las declaraciones anteriores, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a la citada conducta, condenando a la empresa PESCANOVA ESPAÑA S.L.U.

a abonar al sindicato CIG la cantidad de 6.250 euros, en concepto de indemnización por daños morales.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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