Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019101657
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2381
Núm. Roj: STSJ GAL 2381/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000558
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000002 /2019 . BC
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000190 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL
DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE
FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA, MARIA TERESA SOUTO NEIRA , EUGENIA GOMEZ
ANDRE , GERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000002/2019, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E
BENESTAR, contra la sentencia número 275/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el
procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000190/2018, seguidos a instancia de CONFEDERACION
INTERSINDICAL GALEGA frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL
DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE
FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 275/2018, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- O CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR ven fixando anualmente unha xornada reducida nos meses de verán para os traballadores/as que prestan os seus servizos nas Oficinas de I+B (Oficinas de Igualdade e Benestar). Segundo.- Durante cando menos os anos 2009, 2010 e 2011, os traballadores/as do CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR que viñan prestando servizos nos centros de DIA (centros de atención ás persoas maiores) carecían de xomada reducida nos meses de verán pero se lles compensaba a carencia de tal horario co desfrute de días proporcionais libres ó Tongo do ano. Tercero.- 0 27 de xuño de 2012 ditouse unha Instrución sobre xornada de verán do persoal da Administración da Comunidade Autónoma de Galiza. 0 29 de xuño de 20012, a Xerencia do CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR ditou unha circular pola que fixaba entre o 1 de xullo e o 14 de setembro de 2012, ambos incluidos, unha xornada intensiva de traballo entre as 08:30 e as 14:30 horas d de luns a venres. Tal xornada non se aplicaba, entre outros, ós traballadores/as dos centros de maiores. No ano 2012 non se lles permitiu por parte do CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR ós traballadores/as dos centros de DIA a compensación da falta de horario de verán polo desfrute da parte proporcional de días libres adicionais. Cuarto: O día 12 de novembro de 2012, o sindicato CIG formulou unha demanda contra o CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR na que reclamaba que se declarase nula ou inxustificada as modificación das condicións de traballo acordadas e se compensase co tempo de descanso proporcional e cos días libres necesarios ó persoal dos centros de DIA do CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR. A demanda foi acollida na pretensión de nulidade mediante a Sentenza do 21 de febreiro de 2013 ditada polo Xulgado do Social núm. 3 de Lugo, que foi confirmada mediante a Sentenza (firme) do TXS de Galizaclo2l de febreira.de 2013. Quinto.- O 20 de xuño de 2013 ditouse unha Instrución sobre todo eran do persoal da Administración da Comunidade Autónoma de Galiza. Sexto.- 0 21 de xuíío de 2013, a Xerencia do CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR ditou unha circular pola que fixaba entre o 25 de xuño e o 13 de setembro de 2013, ambos incluídos, unha xornada intensiva de traballo entre as 08:00 e as 15:00 horas de luns a venres. Tal xornada non se aplicaba, entre outros, ós traballadores/as dos centros de maiores. Séptimo.- No ano 2013 non se lles permitiu por parte do CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR ós traballadores/as dos centros de DIA a compensación da falta de horario de verán polo desfrute da parte proporcional de días libres adicionais. A CIG formulou unha demanda de confito colectivo que foi acollida pola sentenza do 12 de marzo de 2014 que declarou a nulidade d modificación das condicións de traballo e, xa que logo, establecía que tiñan que compensarse ás persoas traballadoras dos centros de DIA da provincia de Lugo co tempo de descanso proporcional e cos días libres necesarios polo non desfrute de xornada reducida de verán no ano 2013. A resolución foi confirmada pola STSX de Galiza do 16 de setembro de 2014. Octavo.- No ano 2017 non se lles permitiu por parte do CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR ós traballadores/as dos centros de DIA a compensación da falta de horario de verán polo desfrute da parte proporcional de días libres adicionais. Os/as traballadores/as están actualmente integrados/as no ámbito de aplicación no V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galiza.
Noveno.- A anterior decisión, que afecta a todos/as os/as traballadores/as de todas as categorías que prestan servizos para o CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR nos centros de Dia da provincia de Lugo, foi adoptada sen negociación previa co Comité de Empresa.
Noveno.- Formulouse reclamación previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Acollo a demanda formulada polo sindicato CIG actuando en nome propio contra o CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR polo que declaro a nulidade das modificacións das condicións de traballo acordadas, debendo repoñerse as anteriores e, xa que logo, compensarse ós traballadores/as dos centros de DIA da provincia de Lugo co tempo de descanso proporcional e cos días libres necesarios polo non desfrute de tornada reducida de verán no ano 2017.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA 'CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR', siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 7.a), en relación con el artículo
SEGUNDO.- Comenzando por la denunciada incompetencia funcional, esta Sala quiere -ante todo- recordar que el carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan (para todas, STSJ Galicia 09/10/18 R. 160/18 , 07/02/17 R. 4972/16 , 20/10/16 R. 1084/16 , 29/02/16 R. 2390/15 , 29/12/15 R. 3692/15 , etc.), que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para resolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283 , 03/06/83 Ar. 2961 , 19/01/84 Ar. 67 , 19/12/84 Ar. 6416 ,..., 15/09/06 -rco 136/05 -; 29/05/07 -rco 41/06 -, entre tantas otras). Esto implica -y es el rechazo a la primera censura planteada- que, a pesar de que no se ha incluido una petición de nulidad -como sería procedente y obligado para poder llegar a estimar la incompetencia-, podamos cuestionárnosla e, incluso, caber su estimación.
Sin embargo, la competencia funcional sí ha sido correctamente apreciada, sin que pueda servir a estos efectos -como arguye el recurrente- la existencia de un asunto rematado por nuestra STSJG 18/03/14 Asunto 77/13 en la que -en una reclamación ceñida a los trabajadores de la Provincia de La Coruña- se atribuyó aquélla a esta Sala en primera instancia, porque este planteamiento parece desconocer que esta Provincia, a diferencia de la de Lugo, tiene tres partidos judiciales diferentes (La Coruña, Santiago de Compostela y Ferrol) y ello conduce a que la competencia corresponda a la Sala de lo Social del TSJ -artículo 7.a) LJS-, lo que no sucede en el ámbito de la Provincia de Lugo en la que los Juzgados de lo Social tienen competencia provincial.
Por ello las dos reclamaciones anteriores idénticas a ésta (referidas a trabajadores de la Provincia de Lugo, SSTSJG 12/07/13 R. 2003/13 y 17/09/14 R. 2447/14 ) siguieron el mismo iter procesal que la presente y tampoco se cuestionó por ninguna de las partes (incluida la recurrente) que concurriese una incompetencia. En todo caso -repetimos-, nuestra decisión sobre la competencia -que es lo discutido- se tomará sin encontrarse vinculada a ninguno de estas decisiones y exclusivamente sobre la base de los datos obrantes: uno, la decisión que se combate en el pleito se restringe a los centros de día de la Provincia de Lugo; y dos, se busca la compensación por parte de esos trabajadores de la falta de horario de verano por el disfrute de la parte proporcional de los días adicionales.
En concreto, y para los supuestos de conflicto colectivo se descarta la ampliación artificiosa y se ha de fijar en función de los efectos reales, sin quedar al arbitrio de las partes ( STS 04/04/02 -rcud 882/01 -; 25/10/04 -rcud 5046/03 -; 20/12/04 -rco 44/04 -; 13/07/06 -rco 166/04 -; 24/09/07 -rcud 2067/06 -; 21/10/08 -rco 168/07 -; 10/06/09 -rco 125/08 -; y 22/01/13 -rco 20/12 -). En palabras de la doctrina jurisprudencial, 'la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( sentencias, entre otras, de 6-7-94 [rec. 3772/1993 ], 15-2-95 [rec. 1436/1994 ], 11-7-95 [rec. 2362/1994 ], 22-12-95 [rec. 3072/94 ], 18-3- 1997 [rec. 3140/96 ], 14-7-1997 [rec 4394/96 ], 15-2-99 rec.
2380/98 ], 17-7-2000 [rec. 3591/99 ], 21-2-2001 [rec. 4364/99 ] y 20-6-01 [rec. 4659/00 ]...) y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro . Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14 -I- 97 (rec. 1587/1996 ), 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a ) y 8 LPL '. En definitiva, 'son los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente señalados por las partes'. En otras palabras, para determinar la afectación efectiva de un conflicto es preciso atender única y exclusivamente al impacto real de la medida empresarial adoptada, siendo irrelevante la implantación de la empresa e, incluso, si en un momento previo a la efectiva decisión se planteó que aquélla afectase a trabajadores en centros de trabajo situados en el territorio de distintas Comunidades Autónomas ( ATS 20/05/13 -cuestión de competencia núm. 3/13 -). A pesar de lo anterior, no cabe reducir artificialmente el alcance del conflicto para adaptarlo al órgano de representación que ejerce la pretensión. Así, si la empresa tiene ámbito nacional y la norma interpretada también, en un conflicto colectivo no puede aceptarse la competencia de un TSJ sólo por el hecho de que los efectos que concretamente se impugnan se producen en un solo centro de trabajo bajo su circunscripción, máxime si la disposición analizada puede llegar a producir efectos sobre trabajadores en otros centros de trabajo situados en otra comunidad autónoma ( STS 06/07/13 -rcud 2821/12 -).
Por lo tanto, siendo claro que el conflicto se restringe a una decisión del Consorcio que afecta exclusivamente a los trabajadores de Día de la Provincia de Lugo, en la que no ha habido negociación previa, también lo es que la competencia funcional debe atribuirse -conforme al artículo 6.1 y 2.b) LJS, en relación con los artículos 7.a) y 10.2.h) LJS- al Juzgado de lo Social, puesto que se debe atender al 'de la circunscripción [...] en que se produzcan los efectos del conflicto' y éste lo hace en la Provincia de Lugo, sin que se advierta una alteración artificiosa (restricción) de sus efectos a los fines de hurtar la competencia de esta Sala, dado que la STSJG 01/02/17 Asunto 42/16 (confirmada por la citada por el recurrente STS 02/10/18 -rco 130/17 -) se refiere a un conflicto afectante a la totalidad del personal del Consorcio y no de una parte perfectamente identificable de éstos por integrarse en un determinado servicio y Provincia. Se rechaza el motivo de nulidad.
TERCERO.- La segunda de las censuras se dirige -a lo que parece- a discutir la existencia de un conflicto colectivo verdadero, algo que no resulta de recibo. Con las matizaciones derivadas de la redacción del artículo 153.1 LJS -que ha alterado las previas del artículo 151 LPL - ['...las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual...'], se ha de recordar (así lo hemos hecho en SSTSJ Galicia 18/09/18 R. 1702/18 , 22/01/15 R.
3235/14 , 15/01/15 R. 3696/14 , 01/07/11 R. 279/11 , 18/05/11 Asunto 31/10 y 24/01/08 Asunto 20/07 ), que el Conflicto Colectivo implica: (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva ( SSTS 24/04/02 -rco 1166/01-, de Sala General ; 17/07/02 -rco 1229/01 -; 12/06/07 -rcud 5234/04 -; 20/07/10 -rco 122/09 -; 04/11/10 -rco 64/10 -; 24/09/12 -rco 80/12 -; y 29/04/14 -rco 242/13 -). En otras palabras, 'es generalmente admitido, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de Conflicto Colectivo, de tres elementos: interés debatido - de carácter colectivo, general e indivisible- subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores [elemento ahora matizable con la LJS] - y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-. Con éstos, se intenta [...] modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada ( SSTS 24/02/92 -rco 1074/91 -; 07/02/06 -rco 23/05 -; y 04/11/10 -rco 64/10 -). En definitiva, el Conflicto Colectivo se define ( SSTS 25/06/92 Ar. 4672 ; 12/05/98 Ar. 4329 ; 17/11/99 Ar. 9502 ; 28/03/00 Ar. 3516 ; 12/07/00 Ar. 6629 ; 15/01/01 Ar. 767 ; 06/06/01 Ar. 5497) por la conjunción de dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'; y otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros', o como 'un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general' (sólo entre las últimas, SSTS 10/06/08 -rco 139/05 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 17/07/08 -rco 152/07 -; 23/09/08 -rco 154/07 -; 07/11/08 -rco 37/08 -; 28/01/09 -rco 137/08 -; 24/09/09 -rco 74/08 -; y 04/11/10 - rco 64/10 -). Porque 'el controvertido interés general o colectivo es la base, tanto subjetiva como objetiva, sobre la que se apoya la posible utilización del cauce procesal de conflicto colectivo, de manera tal que, de existir dicho interés colectivo y de ser éste legítimo, tanto habría acción, cuanto sería adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo, mientras que, de inexistir el reiterado interés general o colectivo o de no ser éste legítimo, ni habría acción, ni sería adecuado el tipo de proceso colectivo instado' ( SSTC 03/1994, de 17/ Enero ; y 178/06, de 12/Noviembre ; en cita de la STS 10/06/08 -rco 139/05 -).
La característica esencial del proceso de Conflicto Colectivo es la de que a través del mismo 'se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo' ( STS 10/12/04 -rco 63/04 -; 07/11/08 -rco 37/08 -; 11/12/08 -rco 07/08 -; 21/04/10 -rco 162/09 -; y 17/01/11 -rco 246/10 -). Ello es así porque ( STS 25/06/92 -rco 1706/91 -), 'al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( SSTS 28/06/2008-rco 75/2005-; 27/06/2008-rco 107/2006-; 17/07/08 -rco 152/07 -; 23/09/08 -rco 154/07 -; 09/11/09 -rco 152/08 -; y 17/01/11 -rco 246/10 -), lo que actualmente se ha desdibujado en la redacción dada al actual artículo 158.1 LJS. El 'interés general se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, interés que aunque pueda ser divisible, sólo lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su configuración general. En consecuencia, cuando el examen de una pretensión exija el estudio de condiciones individuales de los afectados, en función de los cuales su éxito deba ser determinante de pronunciamientos para cada uno de los integrantes del grupo, el cauce procesal no puede ser el de Conflicto Colectivo sino el de una pretensión de condena' ( SSTS 20/01/04 -rco 91/03 -; 21/04/04 -rco 72/03 -; 25/09/06 -rco 125/05 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 09/11/09 -rco 152/08 -).
Y es precisamente la nota finalista la que marca la frontera entre el Conflicto Colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés, porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El Conflicto Colectivo, conforme a la definición legal a la que hemos hecho alusión, presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS 14/02/08 -rco 119/06 -; 05/03/08 -rco 100/06 -; 26/05/09 -rco 107/08 -; y 17/06/10 -rco 68/09 -). Con los conflictos de intereses 'se intenta [...] modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada ( STS 24/02/92 Ar. 1145).
Así, ha de excluir el procedimiento de conflicto colectivo cuando lo que se pretende no es interpretar una expresión del convenio colectivo ['necesidades del servicio'], sino que 'se intenta atribuir al precepto una interpretación de tal flexibilidad que necesariamente exigiría su actualización en cada caso concreto y comprobar si las razones aducidas por la empresa para alterar el régimen normal del descanso semanal son atendibles en cada situación; de esa manera, lo que se propone no es la interpretación sobre el sentido, el alcance y los efectos del artículo 16, párrafo tercero, del convenio, sino sustituir su texto por otro de distinto alcance, y el conflicto podrá encontrar solución en la negociación colectiva, pero no a través de una sentencia' ( STS 07/02/06 -rco 23/05 -). En definitiva, '[...] estas controversias [conflictos de intereses] no pueden encontrar solución en Derecho, ni el juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación' ( STS 07/02/06 -rco 23/05 -), dado que únicamente pueden ser objeto del procedimiento los conflictos jurídicos, no los económicos o de intereses, pues según constante doctrina jurisprudencial excluye toda posibilidad de regulación normativa o conflictos de innovación ( STS 09/03/98 Ar.
2372 ; 05/07/02 Ar. 9207; 17/07/02 Ar. 10543; y 31/01/03 Ar. 3058), cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción laboral ( STS 05/07/02 Ar. 9207).
Y, finalmente, el artículo 153.1 LJS dice que '[s]e tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo,...', lo que permite encajar la pretensión deducida en el proceso por conflicto colectivo, dado que sí hay un colectivo genérico o grupo genérico de trabajadores , pues los afectados por el conflicto -a la vista del marco fáctico- se pueden identificar genéricamente, ya que se refiere a todo el personal de los centros de Día de la Provincia de Lugo; y también concurre el elemento objetivo, dado que se pretende la compensación por la falta de horario de verano en la Instrucción de 13/06/13, sobre la jornada de verano del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, esto es, el reconocimiento del derecho al disfrute de jornada reducida de verano, compensable con descanso, para todo el personal de dichos centros. Por lo tanto, sí estamos ante un conflicto colectivo y se desestima el motivo.
CUARTO.- El siguiente de los motivos concierne a la prohibición prevista en la Instrucción de 20/06/13, sobre la jornada de verano del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, pero aquí hemos de partir de la existencia de dos Sentencias de conflicto colectivo -firmes- dictadas sobre el mismo tema: disfrute de jornada reducida de verano, compensable con descanso ( SSTSJG 12/07/13 R. 2003/13 y 17/09/14 R. 2447/14 ), que -desde luego- producen efectos de cosa juzgada en su aspecto positivo, dado que las condiciones (salvo la Instrucción analizada en ellas y la actual, siquiera tienen la misma dicción) son idénticas y se constriñe, como decía la primera de las citadas, a lo siguiente -la cursiva es nuestra-: 'la Sala entiende, al igual que la sentencia de instancia, que la modificación de las condiciones de trabajo de que disfrutaban los trabajadores de los centros de DIA, como consecuencia de esas instrucciones es nula puesto que no hay justificación alguna para la misma; se entiende que disfrutaban de esa condición más beneficiosa puesto que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial esta supone ..., nos remitimos a la doctrina reiterada de la Sala IV del Tribunal Supremo (STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010 - (y SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ) entre otras) conforme a la cual: 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión' ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el status anterior en materia homogénea'. En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene además que: 'la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas 'en las disposiciones legales y convenios colectivos'. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'... Y en el supuesto de autos concurren las características propias de la condición más beneficiosa, al constatarse la voluntad inequívoca de la empresa de mantenerla estable'. Por lo tanto, no concurre la censura que se propugna en el motivo tercero, dado que, por una parte, lo discutido ya ha sido objeto de otro proceso (de manera estimatoria); y, por otra parte, concurre una condición beneficiosa o, al menos, ello será preciso discutirlo, sin que se pueda alegar meramente la falta de elementos de discriminación, que sería un paso posterior.
QUINTO.- La última de las censuras se refiere a la existencia o no de una condición más beneficiosa, bajo las condiciones expresadas en la STS 21/07/17 -rcud 2976/15 -, en ella se venían a resumir en la siguiente enumeración: 'Precisiones que suponen acotar la posibilidad de adquirir CMB en el marco de la relación laboral con las AAPP, subordinándola a una triple exigencia delimitadora: a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio 'paeter legem', en tanto que no contemplado ni prohibido -de forma expresa o implícita- por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto. Con ello nos situamos en el marco de la jurisprudencia previa a la ahora rectificada doctrina - sentencias dictadas por el Pleno en 25/06/14 -, volviendo -al menos en gran parte- a aquella precedente para la que los principios de competencia y legalidad impedían a gestores de entidades administrativas pactar acuerdos u otorgar condiciones laborales ajenas a la legalidad y/o al convenio colectivo de aplicación (así, SSTS 19/09/07 -rcud 3474/06 -; y 16/02/09 -rcud 1472/08 -); y que ahora matizamos como cualificadas como Derecho necesario absoluto'.
No obstante y pese al esfuerzo dialéctico del ente recurrente, esta doctrina no resulta aplicable al caso concreto, porque -con ser cierto que la voluntad empresarial sería dudosa que hubiese concurrido- la existencia de esta condición más beneficiosa ha sido declarada no una, sino dos veces en forma judicial, por lo que discutir su existencia es inane, máxime cuando las circunstancias -salvo la Instrucción- se han mantenido incólumes (tras el lapso debido a las medidas de contención de gastos a partir de 2012); en otra palabras, no cabe que el recurrente se ampare en la inexistencia de voluntad propia de conceder determinado beneficio, por haberlo combatido judicialmente y negarlo, cuando ése es declarado como existente por una resolución judicial firme dictada en proceso de conflicto colectivo, en el que se analiza y reconoce su existencia -y obligatoriedad para el ente público. Y, además, no parece que una simple Instrucción como la citada en el motivo anterior pueda equiparse a disposición legal en el sentido utilizado en la doctrina jurisprudencial citada, que lo ubica en los términos del artículo 3 ET , cuando su calificación sería la de práctica de empresa, puesto de manifiesto por su propia denominación (Instrucción de 20/06/13, sobre la jornada de verano del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma); y por el órgano que la dicta (Dirección Xeral de Función Pública). Además, la clave de la cuestión -en su caso- residiría en la expresión 'personal al que no se le aplicaba el horario de verano' contemplado en el punto primero.3 ('Se trata de una jornada que no supone disminución del horario respecto del personal al que no se le aplica la jornada de verano, ni ampliación de su ámbito subjetivo. No disfrutará de esta jornada de verano aquel personal al que no se le aplicaba el horario de verano y el sujeto a un régimen especial de horario'), habida cuenta que el personal afectado (Centros de Día de la Provincia de Lugo) sí tenían derecho a la compensación por el horario de verano que no podían disfrutar, por lo que - en puridad- sí son personal al que se le aplica dicho horario de verano, pero se trata de un personal que no puede hacerlo efectivo -por el motivo que sea- y debe compensárseles por ello. Esto es, sí puede afirmarse sin riesgo a equivocarse que el personal afectado por el presente conflicto tiene derecho (y se le aplica dicho horario reducido), porque, de no ser así, no tendrían que ser compensados en ninguna forma.
Aparte de que la denuncia respecto de la Orden 20/12/13 no indica qué precepto o disposición sería la vulnerada por decisión recurrida -podría ampararse en la DT Segunda, probablemente-, lo que comporta su desestimación directa, y, en todo caso, en ella sólo se establece un régimen transitorio concerniente a las jornadas de verano para su concreción por cada Consellería, lo que -es evidente- no es una norma jurídica, sino una decisión administrativa acerca de ese aspecto, siquiera manifieste la voluntad de dicha Administración sobre cómo se va a conceder o disfrutar de la jornada continuada. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, confirmamos la sentencia que con fecha 28/09/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Lugo , a instancia del sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y por la que se acogió la demanda formulada.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
