Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2007 de 09 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100924

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:924

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña, sobre despido. Al no estar justificadas las faltas de asistencia de la trabajadora desde la fecha en que debió incorporarse al trabajo, al serle revisada la invalidez permanente total que tenia reconocida, la sala estima que procede la desestimación del recurso interpuesto, siendo de señalar que la resolución del INSS por la cual se revisó y dejo sin efecto la invalidez permanente total reconocida a la trabajadora es directamente ejecutiva, y tras formular la actora reclamación previa y ser esta desestimada por resolución del INSS, no formulando demanda, devino firme la resolución, no existiendo justificación de ningún tipo para la no reincorporación al trabajo de la trabajadora.

Encabezamiento

Recurso núm. 20/07

SGP

Iltmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

A Coruña, a nueve de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 20/07 interpuesto por DOÑA Maite contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Maite en reclamación de DESPIDO, siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORCUBIÓN, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 283/06 sentencia con fecha catorce de septiembre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora prestó servicios laborales para el Organismo demandado desde el 11 de enero de 1993, con la categoría profesional de limpiadora en el Colegio Público Praia de Quenxe y salario mensual de 599,40 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del despido las labores propias de su categoría profesional./ 2.- A medio de resolución del I.N. S.S. de fecha de efectos 3-2-2004 le fue reconocida a la actora una incapacidad permanente total. Por resolución de la Alcaldía nº 82/2004 de fecha 6 de febrero de 2004 se acordó extinguir en fecha 2-2-2004 el puesto de trabajo de la actora con reserva al mismo durante dos años en caso de mejoría que permita su incorporación./ 3.- El I.N.S.S. procedí de oficio a la revisión de la IPT de la actora resolviendo con efectos de 31 de agosto de 2005 la baja en la citada prestación y contra la que se interpuso la reclamación previa que fue desestimada por resolución con fecha de salida de 19 de diciembre de 2005 y notificada el 21 de diciembre de 2005./ 4.- En fecha 30 de agosto de 2005 la actora presentó ante el Concello de Corcubión, escrito en el que se comunica la interposición de reclamación previa a la jurisdicción laboral contra la resolución del I.N. S.S. por Resolución de la Alcaldía de fecha 23 de noviembre de 2005 se requiere a la actora para su incorporación a su puesto de trabajo. Contra dicha resolución se presentó en fecha 26-12-2006 escrito ante el Concello de Corcubión en la que se comunica que la resolución del isns no es firme, adjuntándose resolución desestimatoria de la reclamación previa y por la que se concede el plazo de 30 días para acudir a la vía jurisdiccional laboral, al igual que se solicita la excedencia voluntaria y para el caso de no concesión se le indique la fecha de incorporación al puesto de trabajo./ 5.- Por resolución de la Alcaldía de fecha 7 de febrero de 2006 se denegó la solicitud de excedencia voluntaria y por extinguida la relación laboral por abandono de la trabajadora al no haberse reincorporado tras el requerimiento efectuado el 23 de noviembre de 2005".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda, y debo absolver y absuelvo al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORCUBIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda y absolvió al ayuntamiento demandado de las pretensiones de la parte actora.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende la Adición de un nuevo HDP con el siguiente texto: "Que las resoluciones de la alcaldía de fechas 23-11-05 y 7-2-06 no han sido ratificadas por el Pleno de la Corporación. De dichas resoluciones no se ha dado cuenta o traslado al Pleno de la Corporación".

Adición que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 61,65,97 y 104 de los autos así como la documental obrante a los folios 136 a 165 de los autos. y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil obrante en autos, y desprenderse el texto citado del contenido de los citados documentos.

TERCERO.- La parte actora -recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción de los artículos 62.b) y e) y 63 de la ley 30/1992, 21.1 .h de la Ley de Bases de Régimen Local y de los artículos 42 y 50.10 del RD 2568/1986 de 28 de noviembre , por la inexistencia de acuerdo alguno del pleno de la corporación que ratifique la decisión extintiva acordada por las resoluciones de la alcaldía de fechas de 23 de noviembre de 2005, y 7 de febrero de 2006. Así como vulneración del artículo 55.1 del ETT . Alegando en esencia que las decisiones que se adopten -en el marco del contrato de trabajo-las administraciones publicas haciendo uso de los poderes directivos y disciplinario son verdaderos actos administrativos, sometidos al derecho administrativo, sentado lo anterior conforme a reiterada jurisprudencia, debe admitirse que si bien el alcalde, tiene facultades para despedirlo, en tales supuestos es necesario la ratificación del despido por el pleno, e inexistente tal refrendo dicho defecto determina la anulabilidad de aquella decisión unilateral del despido. por lo que ante la vulneración de las normas en la administración local que regulan los despidos del personal laboral, deviene inexcusable dejar sin efecto los acuerdos adoptados, declarando la improcedencia del despido. Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia dictando otra por la que se estime la improcedencia del despido con las consecuencias previstas legalmente.

Pretensión que no es posible acoger:

1. Como indican las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 15 octubre 1996 (AS 19963048) y de Cataluña de 7 abril 1997 (AS 19971407), es constante la doctrina jurisprudencial que ha venido señalando que la jurisdicción social no revisa las formalidades legales de los expedientes o de las resoluciones administrativas, a diferencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, que solamente se halla autorizada para revisar el fondo de la resolución que pone fin a los indicados expedientes, ya que en el juicio declarativo consiguiente, las partes pueden arbitrar todos los medios de prueba o defensa que estime oportunos y así neutralizar las actuaciones administrativas, si le interesa. Y,

2. Es únicamente cuando si en el transcurso del procedimiento judicial se infringen normas del mismo que hubieran producido indefensión, cuando la Sala puede decretar la nulidad de actuaciones judiciales -no administrativas- por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Todo lo cual conduce a la desestimación de este motivo del recurso; no procediendo por tanto la declaración de nulidad de las resoluciones de la alcaldía por los pretendidos defectos formales de las mismas;

Y manteniéndose inalterados los hechos probados 1º a 5º, al no estar justificadas las faltas de asistencia de la trabajadora desde el 31-8-2005, fecha en que debió incorporarse al trabajo, al serle revisada la invalidez permanente total que tenia reconocida, la sala estima que procede la desestimación del recurso interpuesto, siendo de señalar que la resolución del INSS de 31-8-05, por la cual se reviso y dejo sin efecto la invalidez permanente total reconocida a la trabajadora, es directamente ejecutiva, y tras formular la actora reclamación previa y ser esta desestimada por resolución del INSS de 19-12-05, no formulando demanda, devino firme la resolución de 30-8-05, no existiendo justificación de ningún tipo para la no reincorporación al trabajo de la trabajadora.

En este sentido, como acertadamente señala la juzgadora de instancia, la jurisprudencia mantiene la reiterada doctrina de que el acto administrativo de la entidad gestora al revisar la invalidez permanente priva de justificación a la incomparecencia al trabajo, no pudiendo entenderse que la impugnación de la resolución administrativa mantenga la suspensión de la relación laboral hasta que se produzca una decisión judicial firme. Por tanto y como razona la juzgadora de instancia, la trabajadora debió reintegrarse a la empresa, donde tenia reservado su puesto de trabajo, sin esperar por ello a la firmeza de aquella resolución, pues sostener lo contrario supondría dejar en manos del trabajador -por la vía de la impugnación de la revisión -la duración de la situación de reserva, competencia que no tiene atribuida "ex lege", y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, al sostener que lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y que en caso de inconparencia o no reincorporación tras el alta medica, el empresario puede deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia del desistimiento -que deriven de la falta de justificación por el trabajador. Pero esta tesis, como toda regla general ha sido matizada sosteniendo, el propio Tribunal Supremo que frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una Incapacidad Temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa y corresponde al trabajador la carga tanto de manifestar su voluntad de mantener la relación como la de acreditar que, pese al alta medica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad subsista una situación de incapacidad temporal que impide su reincorporación al trabajo, ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa.

Como acertadamente razona la juez de instancia, en el caso de autos, la actora al serle notificada la resolución del INSS de que se le extingue la prestación de Invalidez permanente total, presenta el 30 de agosto de 2005 ante el Concello de Corcubión, escrito en el que se comunica la interposición de reclamación previa y señala que mientras no se resuelva el recurso no podrá reincorporarse a su puesto,.y no puede entenderse que este escrito cumpla las especificaciones que menciona el >Tribunal Supremo esto es una conducta positiva de acreditar la subsistencia de la incapacidad. y por el contrario se limita a manifestar que no procederá a reincorporarse y ante ello, por resolución de la alcaldía de 23 de noviembre de 2005 se le requiere para su reincorporación, advirtiéndole que su ausencia puede ser considerada un despido. Y frente a ello, el actor presento el 26-12-2005 nuevo escrito al Concello en el que comunica que la resolución del I.N.S.S., adjuntándose resolución desestimatoria de la reclamación previa y por la que se concede el plazo de 30 días para acudir a la vía jurisdiccional laboral, al igual que se solicita la excedencia voluntaria y caso de no concesión se le indique la fecha de incorporación al puesto de trabajo, y la alcaldía en fecha de 7 de febrero de 2006 denegó la solicitud de excedencia voluntaria y da por extinguida la relación laboral al no haberse reincorporado tras el requerimiento efectuado el 23 de noviembre de 2005, por ello es obvio que lo único que acontece en el supuesto de autos es que mas de un mes después de ser requerida para su reincorporación no se reincorpora y solicita la excedencia y en caso de serle denegada, nueva fecha de reincorporación, y en definitiva, cabe concluir que no se hallan justificadas sus faltas de asistencia desde el 31 de agosto de 2005 o cuando menos desde el 23 de noviembre de 2005; y habiéndolo entendido así la juzgadora de instancia no ha incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, por lo que procede la desestimación de recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Maite contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña de fecha catorce de septiembre de dos mil seis , dictada en autos núm. 283/06 seguidos a instancia de la recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORCUBIÓN sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.