Última revisión
24/01/2008
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2007 de 24 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012008103337
Encabezamiento
Autos nº. 20/07
RMR
ILMO.SR.D.ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO.SR.D.J. ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO.SR.D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a veinticuatro de enero
de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los Autos nº. 20/07, seguidos a instancia de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) contra
HELICSA-HELICOPTEROS, S.A. e HISPACOPTER, S.L., siendo el objeto del litigio CONFLICTO COLECTIVO y Ponente el ILMO.SR.D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 5 de octubre de 2007 tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) contra la mercantil Helicsa-Helicópteros, S.A. y la empresa Hispacopter, S.L., que fue admitida a trámite citándose a las partes para que compareciesen al acto de juicio el 8-11-2007, a las 10,30 h.
Por escrito de 30-10-2007, presentado por el Letrado del SEPLA se solicitó la suspensión de los señalados actos, por los motivos que en dicho escrito se recogen, dictándose Providencia el 2-11-07 acordando la suspensión y señalándose, nuevamente, para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 10 de enero de 2008, a las 10,30 h., citándose a las partes en legal forma; compareciendo el día señalado el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en representación del SEPLA y el Letrado D. Luis Iñigo Moreno Ventas, en representación de Hispacopter, S.L. y Helicsa-Helicópteros, S.A..,, se practicaron las pruebas propuestas, uniéndose la documental a las actuaciones y, finalizado el acto, quedaron las actuaciones a la vista para dictar sentencia por el Magistrado-Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Atendiendo al artículo 97.2 LPL , el relato de los hechos declarados probados resulta de la apreciación de la documental aportada y que obra en autos, así como de lo admitido por las partes y la testifical. En particular:
(a) El ordinal primero es, en parte, un hecho conforme y se extrae de lo recogido en los Documentos números 3, 5, 6, 7 y 8 de la prueba del actor y Documento número 1 de la prueba de la demandada.
(b) El ordinal segundo es un hecho conforme.
(c) El ordinal tercero se desprende de la declaración testifical del Sr. Manuel , Piloto de Helicóptero de la base de Vivero, así como de los Documentos número 5, 6 y 8 de la prueba del actor.
(d) El ordinal cuarto se ha inferido tanto de la misma declaración testifical como de los Documentos números 12 y 13 de la parte actora y 2 y 3 de la parte demandada.
(e) El ordinal quinto es la transcripción de la norma convencional de cuya interpretación depende la estimación o no de las pretensiones de las partes y ha sido aprobada por Resolución de 03/11/05, de la Dirección General de Trabajo, publicada en el BOE de 22/Noviembre.
2.- El representante del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) presentó el 05/10/07 demanda de Conflicto Colectivo contra las empresas «HELICSA-HELICÓPTEROS, SA» y «HISPACOPTER, SL» en cuyo suplico pide que «se declare [...]: 1. Que cada jornada de trabajo o servicio acometido por el Personal de vuelo, Pilotos, afectos al Servicio de Guardacostas de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de la Xunta en las bases de Vigo y Vivero y de duración 24 horas, debe computar íntegramente a los efectos de la jornada máxima anual como tiempo de trabajo, tanto en el período de presencia física en base como cuando no es necesaria dicha presencia pero deben cumplirse obligadamente los tiempos de respuesta y las condiciones impuestas en el Pliego de condiciones técnicas. 2. Subordinada a la precedente declaración, que el tiempo de trabajo anual de dicho Personal de vuelo excede de los límites máximos establecidos por la normativa laboral en 2.000 horas, ya que el cómputo anual de los trabajadores sujeto al presente conflicto colectivo es de 4.488 horas».
3.- El representante de ambas empresas se opone a la demanda, alegando como cuestiones previas, por un lado, la inadecuación del procedimiento, ya que, a su entender, no nos encontramos ante una cuestión de conflicto colectivo, al articularse dos pretensiones distintas, donde la primera, en todo caso, es meramente instrumental de la segunda, que consiste en una acción concreta de condena y ajena al ámbito de esta modalidad procesal. Por otro lado, considera que concurre una falta de legitimación pasiva en la codemandada «HISPACOPTER, SL», dado que esta entidad no guarda ninguna relación con el personal de vuelo al que se refiere el presente conflicto. Dado traslado de las excepciones a la actora, ésta se opone a su estimación.
SEGUNDO.- 1.- La primera cuestión a resolver es si la demanda ejercitada ha de encauzarse por los trámites del Conflicto Colectivo. En aquélla se contemplan, claramente, dos acciones distintas: una, que pretende novar la interpretación dada hasta ahora por la empresa al artículo 37 del Primer Convenio Colectivo para el Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación (BOE 22/11/05), de tal forma que los periodos de guardia localizada, durante los cuales los Pilotos se pueden ausentar de la base, se consideren trabajo efectivo y computen como tiempo de trabajo a los efectos de la jornada máxima anual; y otra, consecuencia de la anterior, que busca la declaración de que el tiempo de trabajo anual de ese colectivo excede de los límites máximos establecidos. La naturaleza de la primera pretensión no ofrece duda de que es de Conflicto, pues es el adecuado para declarar «cuál de varias opciones interpretativas» sobre «el sentido de una disposición o cláusula» es la más ajustada a Derecho (SSTS 10/12/03 Ar. 20041783 y 05/12/94 Ar. 9953 ). Mas la segunda carece de dicha naturaleza, pues en ella se dirime una cuestión de hecho, que exigirá la valoración de las circunstancias personales de cada Piloto en particular (cuadrante, horas extraordinarias, guardias, trabajo efectivo, vuelos programados, servicios, etc.) para poder estimarla, al ser su situación distinta en cada base y mes -ordinal cuarto-, de ahí la aportación de los hojas de trabajo que se ha hecho por el actor (Documentos 12 y 13 sobre las programaciones de las bases); esto es, se está definiendo un conflicto de intereses más que uno colectivo.
2.- El Conflicto Colectivo implica, necesariamente, primero, la existencia de un conflicto actual; segundo, el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y tercero, su índole colectiva (SSTS 24/04/02 Ar. 7857; y 17/07/02 Ar. 10543 ). En otras palabras, «es generalmente admitido, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible- subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores- y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-. Con éstos, se intenta [...] modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada (SSTS 24/02/92 Ar. 1145; y 07/02/06 -rco 23/05 -). En definitiva, el Conflicto Colectivo se define (SSTS 25/06/92 Ar. 4672; 12/05/98 Ar. 4329; 17/11/99 Ar. 9502; 28/03/00 Ar. 3516; 12/07/00 Ar. 6629; 15/01/01 Ar. 767; 06/06/01 Ar. 5497 ) por la conjunción de dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad»; y otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (SSTS 15/05/01 -cas. 1069/00-, con cita de las de 25/06/92 Ar. 4672; 22/03/95 Ar. 2178; 27/05/96 Ar. 4679; 07/05/97 Ar. 4226; 19/05/97 Ar. 4274 y 29/09/97 Ar. 6623, entre otras; 10/06/03 -cas. 76/02- Ar. 3828; 19/05/04 -rec. 2811/02- Ar. 4161; 28/06/06 -cas. 75/05-; 29/09/04 -cas. 179/2003- Ar. 7675; 25/09/06 -rec. 125/05-; 26/09/06 -cas. 137/04-; 26/12/06 -cas. 18/06 -).
La característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo «se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo» (STS 10/12/04 Ar. 2005/585 ), que es precisamente lo que se intenta por parte del Sindicato actuante en esta segunda acción subordinada a la primera, al exigir particularizar la jornada de trabajo para cada trabajador. Y aunque sea cierto que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, este aserto está condicionado siempre a que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque (STS 25/06/92 Ar. 4672 ), «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral » (SSTS 19/05/2004-rec. 2811/02- Ar. 4161; 29/09/04 -rco 179/2003- Ar. 7675 ). El «interés general se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, interés que aunque pueda ser divisible, sólo lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su configuración general. En consecuencia, cuando el examen de una pretensión exija el estudio de condiciones individuales de los afectados, en función de los cuales su éxito deba ser determinante de pronunciamientos para cada uno de los integrantes del grupo, el cauce procesal no puede ser el de conflicto colectivo sino el de una pretensión de condena» (STS 15/05/01 Ar. 5211, con cita de las de 25/06/92 Ar. 4672, 22/03/95 Ar. 2178, 27/05/96 Ar. 4679, 07/05/97 Ar. 4226; 19/05/97 Ar. 4274; 29/09/97 Ar. 6623, 10/06/03 -rco. 76/2002 -).
Y es precisamente la nota finalista la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés, porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo, conforme a la definición legal a la que hemos hecho alusión, presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación (STS 07/02/06 -rco 23/05-).
3.- En definitiva, consideramos que la segunda acción ejercitada, y acumulada de manera subordinada a la principal, no es propiamente de Conflicto Colectivo y su cauce de reclamación habría de ser la individual por cada Piloto contra su empresa. Sin que a estos efectos sirvan los argumentos aducidos por las partes, ya que, por una parte, frente a la mención del artículo 158.3 LPL realizada por el actor para justificar la presencia de la pretensión en este pleito, hemos de recordarle que lo que el precepto procesal regula es el efecto de la cosa juzgada material, no una regla de acumulación, y que justamente ese artículo y el 151 LPL determinan el estudio separado de los conflictos de intereses. Y por otra parte, frente a lo manifestado por la empresa, en el sentido de que la naturaleza de conflicto de intereses de esa segunda acción vincula o atrae a la primera, porque es ése es el objetivo buscado por los trabajadores, podríamos indicarle que en todos los Conflictos Colectivos preexiste una realidad laboral que se verá alterada por la decisión que se tome en ésos y que para los trabajadores lo esencial no será tanto la solución jurídica que se dé a ellos, sino las consecuencias prácticas que se deriven; lo cual no significa, en modo alguno, ni que esos Conflictos sean secundarios a éstas, ni que carezcan de sustancialidad, puesto que una solución como la apuntada por la demandada determinaría la imposibilidad de tramitación de cualquier Conflictos Colectivo.
TERCERO.- La segunda de las excepciones ha de tener acogida en su totalidad, pues la codemandada «HISPACOPTER, SL» ninguna relación tiene ni con el pleito planteado ni con los actores, ya que no es su empleadora, sino de otro colectivo - Tripulación de servicio en la operación de guardacostas de la Xunta de Galicia- que no puede tener interés en la acción planteada, ni puede verse afectada. Es más, el argumento empleado en la contestación a la excepción por el Sindicato demandante para justificar la legitimación pasiva de la codemandada resulta baladí, porque defiende su inclusión señalando que esta Sentencia podría tener consecuencias futuras de estimarse, al poder ese colectivo demandar lo mismo que los Pilotos. Sin embargo, no debe olvidarse (lo hemos recordado en SSTJ Galicia 30/11/06 R. 1107/04 y 28/04/05 R. 5285/02) que la legitimación es la relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte tal que de estimarse ésta se produce un beneficio o eliminación de un perjuicio, no necesariamente patrimonial (SSTC 65/1994, de 28/Febrero; 105/1995, de 03/Julio; 122/1998, de 15/Junio; 171/02, de 30/Septiembre; 203/2002, de 28/Octubre; 164/2003, de 29 /Septiembre), pero siempre un efecto, elemento aquí ausente, al carecer la codemandada de vinculación contractual con los interesados y, por ende, ser ajena al conflicto jurídico planteado. Aparte de que la vía interpretativa que pudiera abrir esta Sentencia sería improyectable a los empleados de «HISPACOPTER, SL» y, si éstos estimasen lo contrario, deberían presentar una demanda de conflicto contra su propia empresa sobre la interpretación de los preceptos de su CC, que regule su tiempo de trabajo, y donde ningún efecto de cosa juzgada se podría amparar.
CUARTO.- 1.- Resueltas las dos excepciones postuladas, debemos entrar en la única cuestión jurídica que se debate en el presente pleito: si el tiempo de guardia no presencial de los Pilotos de Helicópteros de la empresa demandada debe o no computarse como tiempo de trabajo efectivo, conforme al artículo 37 Primer Convenio Colectivo Laboral para el Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación (BOE 22/11/05), que define el tiempo de trabajo y, para lo que nos interesa, el tiempo de presencia, habida cuenta que el artículo 14.2.b) y 3 RD 1561/1995 remite al correspondiente CC la inclusión de un determinado periodo como tiempo de trabajo. Porque la pretensión de la parte actora es que el periodo durante el cual los Pilotos están de guardia fuera de su base (esto es, desde las 14:30 hasta las 10:00 del día siguiente en la base de Vivero y desde las 14:00 hasta las 09:30 en la base de Vigo -ordinal segundo-) se considere tiempo de presencia, dado que las labores que tienen que realizar y el tiempo de respuesta ante una emergencia -ordinal tercero- impiden que puedan disponer libremente de ese tiempo y determinan que el empresario fije indirectamente el lugar o, al menos, el radio espacio-temporal donde pueden moverse sus Pilotos, restringiendo su libertad.
2.- Sin embargo, estos argumentos no son de recibo, porque ese razonamiento podría aplicarse a cualquier guardia o servicio de disponibilidad. Para su adecuada resolución habremos de partir del concepto de jornada de trabajo, que, conforme al artículo 2.1 de la Directiva 93/104 CE -23 /Noviembre- lo es «todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales» (STS 09/12/03 Ar. 2004/3378 ). La jurisprudencia comunitaria ha precisado: (a) el concepto «tiempo de trabajo» ha de ser entendido como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos [SSTSJCE 234/2000, de 03/Octubre, asunto SIMAP, apartado 47; 250/2003, de 09/Septiembre, asunto Jaeger, apartado 48; y 361/2005, de 01/Diciembre, asunto Dellas, apartado 42]; (b) la Directiva 93/104 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso, y entre los elementos peculiares del concepto de «tiempo de trabajo» no figura la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste, por lo que el hecho de que los servicios de guardia comporten ciertos períodos de inactividad carece de relevancia [STJCE 361/2005, de 01/Diciembre, asunto Dellas, apartados 42 y 47]; (c) los servicios de guardia que realiza el trabajador en régimen de presencia física en el centro laboral deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el interesado durante esas guardias [SSTSJCE 234/2000, de 03/Octubre, asunto SIMAP, apartado 52; 250/2003; 250/2003, de 09/Septiembre, asunto Jaeger, apartados 71, 75 y 103; 272/2004, de 05/Octubre, asunto Pfeiffer, apartado 93; y 361/2005, de 01/Diciembre, asunto Dellas, apartado 46]; y (d) aunque los períodos de inactividad profesional son inherentes al servicio de guardia que el trabajador efectúa en régimen de presencia física en el centro laboral, el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de «tiempo de trabajo» se dan en los servicios de guardia que efectúa un trabajador en el centro de trabajo, es el hecho de que dicho trabajador está obligado a estar físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad [SSTSJCE 234/2000, de 03 /Octubre, asunto SIMAP, apartado 48; 250/2003, de 09/Septiembre, asunto Jaeger, apartados 49 y 63; y 361/2005, de 01/Diciembre, asunto Dellas, apartado 48] (SSTS 08/06/06 -rcud 1693/05- Ar. 6613; 04/07/06 -rcud 858/05- Ar. 6090 ). En conclusión, por un lado, los servicios de guardia desempeñados por un trabajador en el propio lugar de trabajo deben tomarse íntegramente en cuenta a la hora de determinar la duración máxima diaria y semanal del tiempo de trabajo que permite el Derecho comunitario -la cual incluye las horas extraordinarias-, independientemente de la circunstancia de que, durante esas guardias, el trabajador no realice efectivamente una actividad profesional continua [SSTJCE 272/2004, de 05/Octubre, asunto Pfeiffer, apartados 93 y 95; y 361/2005, de 01/Diciembre, asunto Dellas, apartado 50]; y por otro lado, aunque la Directiva 93/104 no define el concepto de hora extraordinaria, que únicamente se menciona en el artículo 6 , relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, las horas extraordinarias de trabajo están comprendidas dentro del concepto de tiempo de trabajo [SSTSJCE 234/2000, de 03/Octubre, asunto SIMAP, apartado 51] (SSTS 08/06/06 -rcud 1693/05- Ar. 6613; 04/07/06 -rcud 858/05- Ar. 6090 ).
Esas conclusiones realizadas por el TJCE sobre el concepto de tiempo de trabajo permiten excluir las guardias que no exijan presencia física del concepto de tiempo de trabajo, siquiera se compensen mediante determinados pluses. Pero es que en el Derecho interno, la solución es la misma, pues la jornada es concepto más amplio que jornada de trabajo, pues ésta -artículo 34.1 ET - se refiere al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad: el tiempo que «en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio». Mientras que el concepto sociológico de jornada alude a todo el tiempo de presencia física del trabajador en la empresa o centro de trabajo, por lo que la jornada diaria, que no la «jornada de trabajo», viene a ser entonces la suma del tiempo de trabajo efectivo, más el tiempo de descanso (STS 06/03/00 Ar. 2598, con cita de la de 21/10/94 Ar. 8102 ). Además, la jurisprudencia, basándose en el Asunto SIMAP -ya citado- mantiene que «al respecto y como ya dijimos en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2006, dictada en Sala General, en el recurso 2831/2004 , el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en su sentencia de 3 de octubre de 2000 - Asunto SIMAP-, resolviendo cuestión prejudicial planteada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, transcribe el artículo 2.1 de la Directiva 93/104 de la C.E. que dice: "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales" ha de ser considerado tiempo de trabajo; y que el tiempo dedicado a Atención Continuada por parte de los Equipos Médicos en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias, en contraposición a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización (SSTS 21/02/06 -rec. 2831/04 y Sala General-; 08/06/06 -rcud 1693/05- Ar. 6613; 04/07/06 -rcud 858/05- Ar. 6090; 05/12/06 -rec. 2233/05 -).
QUINTO.- Estas afirmaciones generales son consecuencia de la abstracción llevada a cabo por el TS de los asuntos en que casuísticamente fue declarando su consideración o no como jornada de trabajo. Podríamos recordar que lo son, entre otros muchos ejemplos, el tiempo destinado a reconocimientos médicos (STCT 25/05/87 Ar. 11676), el invertido en registros debidos a iniciativa empresarial (SSTCT 13/02/81 Ar. 1406 y 13/05/81 Ar. 3673) o el «tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar» cuando «el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar» (SSTS 18/09/00 Ar. 9667; 24/06/92 Ar. 4669 ). Sin embargo, no lo son ni el tiempo empleado en el trayecto del trabajador desde el domicilio al centro de trabajo, o viceversa, e incluso desde los garajes hasta el centro de trabajo (STS 12/12/94 Ar. 10089 ), ni el invertido en el cambio de ropa o aseo, salvo que lo exija la salud laboral [antes, los artículos 139.3.e) y 138.8 OGSHT; SSTS 11/12/84 Ar. 10003, 26/01/87 Ar. 2038; 22/04/86 Ar. 2294; 15/11/91 Ar. 8227], o si se media exposición a agentes biológicos (RD 664/1997, de 12/Mayo) o cancerígenos (RD 665/1997, de 12 /Mayo); tampoco lo son los tiempos de presencia, simple custodia, espera, salvo en ciertos sectores como el del transporte (RD 1561/1995), dentro de ciertos límites y considerándose fuera de la jornada ordinaria, ni, en fin, el correspondiente a la disponibilidad o localización del trabajador mediante aparatos de radioescucha, sin perjuicio de que pueda dar lugar, en su caso, aun complemento salarial, si así se prevé en el convenio colectivo o en el contrato individual (SSTS 11/07/90 Ar. 6094; 23/04/91 Ar. 3383; 29/11/94 Ar. 9246 ).
En concreto, se ha afirmado que «la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica por sí sola el desarrollo de ningún trabajo y, por ende, está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias». Aunque se entendiese que durante las guardias de localización, el trabajador está sometido a las decisiones de disponibilidad de la empresa, es evidente, que no concurre el «lugar de trabajo», que sólo lo es el espacio físico en donde se desarrolla la actividad profesional con presencia y disponibilidad plena (SSTS 07/02/01 Ar. 2148 , para Oficial de montaje y reparación de sistemas de seguridad; y 09/12/03 Ar. 2004/3378, para Médico de Hospital General Universitario). Es más, refiriéndose a personal incluido en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas, se mantiene que «la exclusión de las guardias del cómputo de la jornada puede realizarse cuando se trata de tiempo de guardias de localización o mixtas en la fracción que no tiene consideración de trabajo efectivo, ni de presencia en el centro de trabajo» (SSTS 08/10/03 Ar. 7821; hace suya tal doctrina la STS 09/12/03 Ar. 2004/3378; 08/06/06 -rcud 1693/05- Ar. 6613; 04/07/06 -rcud 858/05- Ar. 6090 ). Frente a ello, la jornada complementaria de atención continuada -guardias de presencia- debe reputarse tiempo de trabajo, conforme a los artículos 2.1 y 6.1 Directiva 93/104 / CE y STJCE 09/09/2003(SSTS 21/02/2006-rcud 2921/04-, dictada en Sala General; 21/02/06 -rcud 3338/04-, dictada en Sala General; 29/05/06 -rcud 2842/04-; 08/06/06 -rcud 1693/05- Ar. 6613; 04/07/06 -rcud 858/05- Ar. 6090; 05/12/06 -rec. 2233/05-; 10/07/06 -rcud 3938/04-; 14/11/06 -rcud 5464/04- Ar. 9072; 18/09/07 -rcud 4540/04 -).
SEXTO.- La proyección de estas afirmaciones al caso presente conduce, sin lugar a dudas, a la conclusión que el tiempo de guardia localizada, aquél durante el cual el Piloto está fuera de su correspondiente base y a la espera de su activación (ordinal cuarto), no puede integrar su jornada de trabajo, porque no es tiempo de trabajo y su compensación ha de hacerse de otra forma (descansos, pluses, etc.). Sobre el particular, puede recordarse que los vuelos fuera del horario ordinario de trabajo pueden responder bien a una previa programación (inspección pesquera), bien los derivados de urgencias (salvamento) o bien a vuelos de entrenamiento (realizados una hora después del ocaso), todos los cuales son tiempo de trabajo; sin embargo, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial tan consolidada a la que se ha hecho referencia, que niega su consideración a los médicos en servicios de guardia [servicio que por su urgencia vital puede hacerse mutatis mutandis equivalente al de Salvamento Marítimo] cuando no estén en el lugar de trabajo, así como los términos en que se ha redactado el artículo 37 CC aplicable, determinan que excluyamos de la jornada de trabajo los periodos en que el colectivo de Pilotos permanecen fuera de su base, dado que el elemento determinante es, precisamente, el lugar de trabajo. Sin que a estos efectos pueda aceptarse el argumento de que la premura en la actuación y el tiempo de preparación de la misión obliga a permanecer en un radio territorial que hace irreal su libertad de movimientos, porque podría contraargumentarse no sólo recordando las palabras del testigo compareciente, Sr. Manuel , que decía que durante las guardias pernoctaba en su casa, cenaba con su familia, etc., esto es, hacía su vida habitual, con las limitaciones propias de quien trabaja en un servicio esencial para la comunidad y durante su guardia, sino también el hecho de que cualquier trabajador que esté en un turno de disponibilidad ve restringida su libertad de manera importante, aunque compensadas las molestias económicamente.
SÉPTIMO.- 1.- Y si desde ese punto de vista el tiempo de disponibilidad no integra la jornada de trabajo, podría conjeturarse si de los términos del CC se desprende una interpretación diferente a la dada en general, pues el artículo 14.2.b) RD 1561/95, de 21 /Septiembre, sobre Jornadas especiales de trabajo, define el tiempo de trabajo y remite cualquier ampliación al correspondiente CC. Dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 CC (SSTS 13/11/1996 -rec. 1738/1996-; 28/12/1996;...; 08/07/2006-rec. 294/05-; 20/07/06 -rec. 2371/05-; 08/11/06 -rco 135/05-; 13/03/07 -rco 39/06-; 05/07/07 -rcud 1194/06 -). Esto determina que en la interpretación de los CC deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (STS 01/07/94 Ar. 6323 ), teniendo muy presente -SSTSJ Galicia 26/12/07 R. 5705/04, 02/03/07 Asunto 01/07, 08/02/07 R. 1369/04, 13/02/06 R. 2898/03 ,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil (STS 07/07/1986; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108 ). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510 , «la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes» (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412 ).
Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones (véanse SSTSJ Galicia antes citadas) que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» (SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01-; 25/03/03 -rec. 39/02-; 30/04/04 -rec. 156/03-; 08/11/06 -rco 135/05-; 15/02/07 -rcud 3935/05-; 13/03/07 -rco 39/06-; 17/04/07 -rcud 1295/06-; 07/06/07 -rcud 3422/05 -). Es más, se ha precisado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01-; 23/05/06 -rco 8/05-; 08/11/06 -rco 135/05-; 13/03/07 -rco 39/06-; 15/03/07 -rco 44/06-; 13/06/07 -rco 129/06 -).
2.- Pues bien, en el precepto convencional en liza (artículo 37 CC ) no creemos que se mantenga un criterio diferente al expresado hasta este momento, resultando -creemos- imposible integrar en el tiempo de presencia las guardias no presenciales. Esta conclusión la inferimos, primero, de una interpretación gramatical o literal, pues se habla de «tiempo de presencia» y no de tiempo de disponibilidad o de guardia, de manera que el elemento fundamental, tal como se expresa aquél, es la disposición del trabajador al empresario en el lugar designado por éste; esto es, a la disposición se le añade un elemento más, un plus, una exigencia adicional, que es el poder empresarial de determinar dónde debe ubicarse el trabajador. Y evidentemente, cuando un trabajador está de guardia localizada, puede ir a donde quiera (salir con su familia, ir al cine, gimnasio o piscina, quedarse en su casa o pasear,...), con la limitación de que podría llamársele en cualquier momento, pero ni ha de pertenecer en la base, ni se le restringe, más allá de lo evidente, su vida cotidiana. Segundo, una hermenéutica sistemática nos lleva al mismo punto, porque al fijar la estructura salarial del colectivo se diferencia y, por ende, se considera diferentes ambos conceptos; y así, en el artículo 49 enumerando las circunstancias que se han tenido en cuenta para fijar el salario habla de «la disponibilidad, guardias y tiempos de presencia y a la inmediata disposición, nocturnidad, trabajo en festivos, trabajo a turnos, etc.», es decir, las guardias o la disponibilidad son conceptos diferentes del tiempo de presencia, por lo que entre ellos han de existir diferencias no sólo retributivas. Tercero, igual resultado obtendremos si nos centramos en un mero criterio lógico, el precepto reglamentario que regula las jornadas especiales, aunque el CC pudiera mejorar su régimen, define, primero , el tiempo de trabajo del personal de vuelo como el periodo en el cual se permanece en el trabajo y, después, subsidiariamente, para el caso de no disponerse nada en el propio convenio insiste en que sólo se entenderá aquél en el que el personal de vuelo permanezca donde le indique el empresario. En otras palabras, tal como se ha hecho por la jurisprudencia, lo decisivo en la diferencia entre jornada de trabajo u otro periodo se centra en el lugar de trabajo o la elección libre de su situación, y en el presente pleito los Pilotos durante su guardia no han de permanecer en su base, sino que pueden moverse libremente. Y cuarto, en realidad el precepto convencional no innova ni regula de forma diferente la situación a la que hacía el reglamentario, dado que emplea las mismas palabras y expresiones para definir el tiempo de trabajo: «a la inmediata disposición del empresario», «sin realizar función alguna», «en lugar designado por éste» y «a la espera de asignación de cualquier actividad» (artículo 14.3, párrafo tercero , RD), y «a disposición del empresario», sin prestar trabajo efectivo», «en el lugar designado por éste» y «en espera o expectativa de que se produzca la activación» (artículo 37, párrafo cuarto, CC ). En definitiva, ya se examine la pretensión desde el punto de vista jurisprudencial sobre las guardias de servicios esenciales, ya lo sea desde los términos del propio convenio, la conclusión que se alcanza es la misma: su desestimación y, en consecuencia,
Fallo
Que con desestimación de la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por el «SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA)», absolvemos libremente a la empresa «HELICSA-HELICÓPTEROS, SA». Asimismo, aceptando la excepción de falta de legitimación pasiva, absolvemos a la empresa «HISPACOPTER, SL».
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación ordinaria que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en las actuaciones que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

