Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2017/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019102323

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3425

Núm. Roj: STSJ GAL 3425/2019

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-RMR
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0000749
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002017 /2019
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000242 /2017
RECURRENTE/S D/ña Margarita
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002017/2019, formalizado por el LETRADO D. XERMÁN VÁZQUEZ
DÍAZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª Margarita , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000242/2017, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Margarita presentó demanda contra la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Margarita , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la demandada Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, con la categoría de Cuidadora Auxiliar, grupo IV, categoría 004, en las Aulas de Educación Especial Centro Santa María de Lugo, desde el 25 de febrero de 2016 hasta el 6 de marzo de 2017, a medio de contrato de interinidad para sustitución de una trabajadora, Dª Ruth , por adscripción temporal con derecho a reserva de puesto de trabajo, percibiendo el salario correspondiente a su categoría, 1.551,01 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.-

SEGUNDO. -Una vez producido la incorporación de la titular sustituida, se produjo el cese de la demandante y no se puso a su disposición ni percibió cuantía alguna en razón de la finalización de dicha prestación de servicios'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por Dª Margarita frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por Dª Margarita contra la Xunta de Galicia - Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, se alza en suplicación la parte actora que, aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso denunciando, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , la infracción del artículo 49.1.c) del ET así como del artículo 14 CE , para, a continuación invocar las sentencias del TJUE de 21/11/2018, que denomina Diego Porras II, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales a que se contrae dicha resolución para, en esencia, sentar las consideraciones de que el artículo 49.1.c) avala su pretensión de que se le conceda la indemnización que pretende por fin de contrato y termina por señalar que en el ordenamiento jurídico español no existe medida alguna preventiva o disuasoria del uso de la contratación temporal diferente del citado precepto y, asimismo, asevera la recurrente que la indemnización que contempla el tan citado artículo del ET debe imponerse incluso de oficio, para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la de instancia y se condene a la entidad demandada a que le abone la suma de 1.882,89 euros.



SEGUNDO.- Así las cosas, esta misma sección de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, al resolver sendos asuntos de análogas características al presente estableció, en sentencias de 29/4/2019 - que estimó el recurso de la demandada Xunta de Galicia y, entre otra consideraciones dejó patente que 'La primera de las cuestiones a resolver es si se podía atribuir a los trabajadores interinos, lo es la demandante en las presentes actuaciones, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio establecida para el despido objetivo, consecuencia en principio deducible de la Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Caso Diego Porras I, C-596/14 ; pues bien, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, RCUD 3970/2016 , destaca el cambio en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, con respecto al Caso Diego Porras I, supusieron las Sentencias de 5 junio de 2018 , Caso Montero Mateos, C-677/16 , y Caso Grupo Norte Facility, C-574/16 , y, de una manera específica, la Sentencia de 21 de noviembre de 2018, Caso Diego Porras II, C-619/17 , razonando al respecto que 'en la última Sentencia citada, la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial, se reitera lo que ya se razonaba en la Sentencia del asunto Montero Mateos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores (apartado 70). También solventa ya dicha Sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016 y parte, acertadamente, de que la indemnización del artículo 53.1 b) del ET se reconoce en el caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. En definitiva, el Tribunal de la Unión Europea reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas'...la segunda de las cuestiones a resolver es si se podía atribuir a los trabajadores interinos, como lo es la demandante en las presentes actuaciones, la indemnización de 12 días de salario por año de servicio establecida para otros contratos de trabajo temporales, pero no para el de interinidad. Después de negar la indemnización de 20 días, la tan citada Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, RCUD 3970/2016 , también aborda esta cuestión; al respecto, se recuerda que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial se agotaron también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión para despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión Europea, nuestro Tribunal Supremo razona que 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquellas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva ... la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no solo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento ... la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del artículo 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)' - y, asimismo en la sentencia de 7/6/2019 - que, en ese caso, desestimó el recurso entablado por la parte demandante y confirmó la resolución allí recurrida al considerar que '(...) no procede la indemnización solicitada por la recurrente, por la legítima extinción del contrato de interinidad por vacante celebrado entre las partes, en atención a lo siguiente: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el caso 'Montero Mateos', corrige la doctrina establecida en el caso 'De Diego Porras', que originó el reconocimiento en los Tribunales de 20 días por año trabajado para el personal interino que cesaba por 'causas objetivas', y avala la legislación laboral española que descarta con carácter general la indemnización de los interinos en el momento del cese, pese a haber estado durante años llevando a cabo funciones propias de personal indefinido. Dicha sentencia del TJUE de fecha 5 de junio de 2018 (caso 'Montero Mateos ') que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , determina la inexistencia de indemnización al finalizar un contrato de interinidad. Declarando que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'. La sentencia viene a señalar que existe una razón objetiva que avala la diferencia de trato en uno y otro caso respecto de la concesión de una indemnización al término del contrato. El trabajador que firma un contrato temporal es consciente de las limitaciones de su relación laboral, mientras que el cese de un trabajador fijo a instancias del empresario por causas imprevistas, debe ser compensado. Entendiendo que no es posible comparar un contrato de interinidad con otro indefinido, argumentando que un trabajador indefinido tiene unas expectativas de continuidad y estabilidad en la relación laboral que no tiene un trabajador interino, quien conoce el acontecimiento que determinará su término, y por tanto, concluye que existen razones objetivas que avalan un trato diferenciado en cuanto a su derecho a indemnización al finalizar la relación laboral. La Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, determina que es compatible con el derecho de la Unión Europea la normativa española por la que se excluye del pago de una indemnización por fin de contrato en el caso del contrato de interinidad. Se le planteó la cuestión si la diferencia entre la ausencia de indemnización de los trabajadores interinos por sustitución respecto de los trabajadores fijos supone una discriminación conforme a la cláusula 4, apartado 1, de la Directiva 1999/70/ CE. Y el TJUE determina que la finalización del contrato de interinidad debido a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produjo en un contexto sensiblemente diferente, a nivel fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a una causa objetiva. Para dicho Tribunal, un contrato de duración determinada deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso enjuiciado, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, razona la sentencia, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término, lo que limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el Estatuto, a iniciativa del empresario, es producto de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral, y es por ello que la indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio trata precisamente de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole. Por tanto, concluye el TJUE, el hecho de que la normativa nacional no prevea el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de interinidad, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, responde pura y simplemente al hecho de que un contrato de duración determinada deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado. El TJUE, siguiendo la línea jurisprudencial y el razonamiento expuestos en la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 , declara que el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada no se opone a la normativa española en el caso de un contrato de interinidad celebrado para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo. En concreto, la sentencia determina que no es discriminatorio cesar a un interino cuyo puesto ha sido ocupado por el titular sin indemnizarle y avala la legislación laboral española que descarta con carácter general la indemnización de los interinos en el momento del cese, pese a haber estado durante años llevando a cabo funciones propias de personal indefinido', añadiendo que...'el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 2019 (Rec.3970/2016 ), y a raíz de las STJUE a las que hemos hecho mención y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 (TJCE 2018, 209) ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso - resuelve la cuestión aquí planteada, declarando la improcedencia de la indemnización por cese de un contrato de interinidad por sustitución y la inexistencia de discriminación. Destaca el TS en la mencionada sentencia de 13 de marzo de 2019 que 'el art. 49 ET distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contratos de duración determinada ( art. 49.1 c) ET ), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración. Así pues, entre ellas, las extinciones por 'causas objetivas legalmente procedentes' ( art. 49.1 l) ET ), reguladas en los arts. 52 y 53 ET son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo. El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET ); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k ) y 56 ET ). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-. En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'. De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna. La litis se suscita en relación a este último supuesto. Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas - el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna. Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos. No se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora era comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiere a sus funciones y requisitos. Es ahí donde la STJUE de 14 septiembre 2016 (TJCE 2016, 111) llevaba a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido. En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ET . Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos - aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto - precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.... la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores '. En definitiva - señala el Tribunal Supremo en la referida sentencia - '...el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales.

Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el artículo 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'. Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales. Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE (RCL 1978, 2836). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, No tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.



TERCERO.- En consonancia con lo expuesto, no han de tener éxito las pretensiones a que se contrae el recurso formulado por la demandante, Sra. Margarita , frente a la sentencia de instancia, pues la aplicación al presente caso de la doctrina expuesta en la sentencia del TS de 13/3/2019 que citamos en las de esta misma sección, antes reseñadas, determina que, dada la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes en litigio - contrato de interinidad para sustitución de una trabajadora por adscripción temporal con derecho a reserva de puesto de trabajo - no sea procedente la indemnización de 20 días, ni tampoco la de 12 días que solicitó con carácter subsidiario por finalización de contrato, pues se produjo la válida extinción del contrato de interinidad celebrado entre las partes, sin derecho a indemnización alguna por las razones 'ut supra' expuestas.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Margarita contra la sentencia de fecha 15/3/2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , en autos nº 242/2017, sobre Tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, instados por la aquí recurrente frente a la Xunta de Galicia - Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, confirmamos la sentencia de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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