Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2018/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012019102306

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3408

Núm. Roj: STSJ GAL 3408/2019

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001149
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002018 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000374/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S: Violeta
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
RECURRIDO/S: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002018/2019, formalizado por el letrado don Germán Vázquez Díaz,
en nombre y representación de Dª Violeta , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en
el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000374/2017, seguidos a instancia de Dª Violeta frente
a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Violeta presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Violeta , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la demandada Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, con la categoría de Camarera-Limpiadora, grupo V, categoría 001, desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 3 de mayo de 2017, a medio de contrato de sustitución de una trabajadora, Dª Ángeles , adscrita a funciones de superior categoría con derecho a reserva de puesto de trabajo, en razón del contrato inicial y sus sucesivas prórrogas percibió el salario correspondiente a su categoría, 1.601,24 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.-

SEGUNDO.-Una vez producido la incorporación de la titular sustituida, se produjo el cese de la demandante y no se puso a su disposición ni percibió cuantía alguna en razón de la finalización de dicha prestación de servicios.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda formulada por Dª Violeta frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Violeta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación Letrada de la parte accionante para denunciar, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., la infracción del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores . Alega que la demandante fue contratada por medio de un contrato de interinidad siendo cesada por la Xunta de Galicia en los términos que constan en el relato fáctico de la resolución recurrida, sin percibir indemnización alguna a consecuencia del cese. En la demanda inicial solicitó la indemnización de 20 días por año de servicio ( artículo 53 ET ) con base en la inicial doctrina jurisprudencial sentada por la STJUE de 14.09.2016, caso Diego Porras I ; máxime cuando con posterioridad se añadió con carácter subsidiario la indemnización de 12 días por año con base en la STJUE de 21.11.2018, conocida como Diego Porras II; y por escrito de 21.01.2019 interesó con carácter subsidiario que la actora fuera indemnizada con 12 días por año de servicio. Y en el ordenamiento jurídico español -dice el recurrente- no existe ninguna otra medida legal preventiva o disuasoria del uso reiterado de la contratación temporal diferente de las que nos ocupa (indemnización del artículo 49.1 E.T ) que se pueda aplicar a los contratos excluidos por tal artículo.

Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y se dicte otra que condene a la parte demandada a abonar a la actora la indemnización de 5.211,36 euros más el interés legal.



SEGUNDO.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el caso 'Montero Mateos', corrige la doctrina establecida en el caso 'De Diego Porras', que originó el reconocimiento en los Tribunales de 20 días por año trabajado para el personal interino que cesaba por 'causas objetivas', y avala la legislación laboral española que descarta con carácter general la indemnización de los interinos en el momento del cese, pese a haber estado durante años llevando a cabo funciones propias de personal indefinido.

Dicha sentencia del TJUE de fecha 5 de junio de 2018 (caso 'Montero Mateos ') que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , determina la inexistencia de indemnización al finalizar un contrato de interinidad. Declarando que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

La sentencia viene a señalar que existe una razón objetiva que avala la diferencia de trato en uno y otro caso respecto de la concesión de una indemnización al término del contrato. El trabajador que firma un contrato temporal es consciente de las limitaciones de su relación laboral, mientras que el cese de un trabajador fijo a instancias del empresario por causas imprevistas, debe ser compensado. Entendiendo que no es posible comparar un contrato de interinidad con otro indefinido, argumentando que un trabajador indefinido tiene unas expectativas de continuidad y estabilidad en la relación laboral que no tiene un trabajador interino, quien conoce el acontecimiento que determinará su término, y por tanto, concluye que existen razones objetivas que avalan un trato diferenciado en cuanto a su derecho a indemnización al finalizar la relación laboral.

La Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, determina que es compatible con el derecho de la Unión Europea la normativa española por la que se excluye del pago de una indemnización por fin de contrato en el caso del contrato de interinidad.

Se le planteó la cuestión si la diferencia entre la ausencia de indemnización de los trabajadores interinos por sustitución respecto de los trabajadores fijos supone una discriminación conforme a la cláusula 4, apartado 1, de la Directiva 1999/70/CE. Y el TJUE determina que la finalización del contrato de interinidad debido a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produjo en un contexto sensiblemente diferente, a nivel fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a una causa objetiva.

Para dicho Tribunal, un contrato de duración determinada deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso enjuiciado, el advenimiento de un acontecimiento concreto.

De este modo, razona la sentencia, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término, lo que limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el Estatuto, a iniciativa del empresario, es producto de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral, y es por ello que la indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio trata precisamente de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole.

Por tanto, concluye el TJUE, el hecho de que la normativa nacional no prevea el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de interinidad, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, responde pura y simplemente al hecho de que un contrato de duración determinada deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado.

El TJUE, siguiendo la línea jurisprudencial y el razonamiento expuestos en la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 , declara que el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada no se opone a la normativa española en el caso de un contrato de interinidad celebrado para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo. En concreto, la sentencia determina que no es discriminatorio cesar a un interino cuyo puesto ha sido ocupado por el titular sin indemnizarle y avala la legislación laboral española que descarta con carácter general la indemnización de los interinos en el momento del cese, pese a haber estado durante años llevando a cabo funciones propias de personal indefinido.



TERCERO.- El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 2019 (Rec.3970/2016 ), y a raíz de las STJUE a las que hemos hecho mención y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 (TJCE 2018, 209)) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso-, resuelve la cuestión aquí planteada, declarando la improcedencia de la indemnización por cese de un contrato de interinidad por sustitución y la inexistencia de discriminación.

Destaca el TS en la mencionada sentencia de 13 de marzo de 2019 '...El art. 49 ET distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contratos de duración determinada ( art. 49.1 c) ET ), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración.

Así pues, entre ellas, las extinciones por 'causas objetivas legalmente procedentes' ( art. 49.1 l) ET ), reguladas en los arts. 52 y 53 ET son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo. El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET ); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k ) y 56 ET ). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-. En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: '... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'. De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.

La litis se suscita en relación a este último supuesto. Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna. Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos. No se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora era comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiere a sus funciones y requisitos. Es ahí donde la STJUE de 14 septiembre 2016 (TJCE 2016, 111) llevaba a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido. En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ET . Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.... la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores '.

En definitiva -señala el Tribunal Supremo en la referida sentencia- '... el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'. Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales. Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE (RCL 1978, 2836)). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, No tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'. Por todo ello, a tenor de la doctrina expuesta en la STS de 13 de marzo de 2019 , es procedente desestimar el recurso de suplicación formulado por la parte accionante, confirmando la resolución recurrida ya que no procede la indemnización solicitada por la recurrente, por la legítima extinción del contrato de interinidad por vacante celebrado entre las partes.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante contra la sentencia de fecha quince de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Lugo , en el procedimiento 374/2017, sobre Tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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