Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2021/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019103036

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4357

Núm. Roj: STSJ GAL 4357/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0002200
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002021 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000433 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Coro , Cecilio , Celso
ABOGADO/A: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL, ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, RESTAURACIONES MONUMENTALES Y CONSTRUCCIONES SA
(REMOCSA) , CLUB FINANCIERO ATLANTICO SA , PROPIETARIA DEL CLUB FINANCIERO ATLANTICO
SA , Demetrio ADMINISTARDOR CONCURSAL DE REMOCSA , Eulalia
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ , FRANCISCO ABUIN
PORTO , ,
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÒPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 2021/2019 interpuesto por Dª Coro contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de A Coruña, de fecha 18 de septiembre de 2018 , en autos nº 433/201, instados por la
aquí recurrente frente a Propietaria del Club Financiero Atlántico S.A., Asociación Club Financiero Atlántico,
Restauraciones Monumentales y Construcciones S.A. (RECMOSA) Administrador de Recmosa, Dª Eulalia ,
D. Cecilio , D. Celso y FOGASA sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO
COTELO.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Coro frente a Propietaria del Club Financiero Atlántico S.A., Asociación Club Financiero Atlántico, Restauraciones Monumentales y Construcciones S.A. (RECMOSA) Administrador de Recmosa, Dª Eulalia , D. Cecilio , D. Celso y FOGASA sobre despido y, previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Traba contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de fecha 18 de septiembre de 2018 , en autos nº 433/2018, desestimando la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- Coro viene prestando sus servicios para Asociación Club Financiero Atlántico (en adelante CFA) desde el día 21/6/12 con la categoría profesional de camarera y percibiendo una retribución mensual de 1.432,80 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. Con anterioridad prestó servicios para Restauraciones Monumentales y Construcciones S.A.

SEGUNDO.- La empresa comunicó a la actora carta de cese, la cual consta en autos (doc nº 1 demanda, doc nº1 prueba actora) y se tiene aquí por íntegramente reproducida en aras a la brevedad y efectos desde el día 28/3/17. Se alegan causas económicas, productivas y organizativas y se puso a disposición la cantidad correspondiente a indemnización (4.533,65 euros). Fue comunicada a la representación de los trabajadores.

TERCERO.- La empresa Club Financiero Atlántico S.L. obtuvo los siguientes resultados económicos: Año 2015: - 27.323,26 euros. Año 2016: -32.878,40 euros. Los ingresos y gastos directamente afectados a los servicios de hostelería son los siguientes: Año 2015: Ventas: 175.820,75 euros. Gastos de personal: - 154.412,99 euros. Compras consumidas: -116.840,41 euros. Resultados: - 95.432,65 euros. Año 2016: Ventas: 236.585,71 euros. Gastos de personal: - 221.117,30 euros. Compras consumidas: -150.014,13 euros. Resultados: - 134.545,72 euros.

CUARTO.- La entidad Restauraciones Monumentales y Construcciones S.A. ha sido declarada en situación de concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, el 9 de octubre de 2014, en los autos nº 343/2014 , siendo suspendido el órgano de administración por auto de 13 de marzo de 2015 .

QUINTO.- En fecha 28 de febrero de 1983 se constituye la entidad Restauraciones Monumentales y Construcciones S.A. que consta de alta en la actividad económica de restaurantes y puestos de comida, con su domicilio social en C/ Salvador de Madariaga, nº 76, formando parte de su consejo de administración D. Cecilio D. Celso y Dª Eulalia .

SEXTO.- En fecha 10 de abril de 1989 se constituye la Asociación Club Financiero Atlántico con domicilio en C/ Salvador de Madariaga, nº 76 y que es la arrendataria de las dependencias sitas en este lugar. SÉPTIMO.- La sociedad Propietaria Club Financiero Atlántico S.A. que se constituyó el 10 de abril de 1989 que consta de alta en la actividad económica de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, siendo miembros de su consejo de administración D. Cecilio D. Celso y Dª Eulalia . OCTAVO.- No consta que la actora ostente ni haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 26/4/2017 previa papeleta presentada el día 11/4/17, contra Club Financiero Atlántico, sin avenencia. Se presentó demanda el día 5/5/17. Se amplió el día 25/10/17 frente a los restantes demandados.'

TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que previa desestimación de la excepción propuesta, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Coro frente a Asociación Club Financiero Atlántico, Restauraciones Monumentales y Construcciones S.A.

(RECMOSA), Propietaria del Club Financiero Atlántico S.A., Eulalia , Cecilio y Celso , absolviendo a los demandados y confirmándose el cese producido.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito, respectivamente, por Asociación Club Financiero Atlántico y Propietaria del Club Financiero Atlántico S.A. y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Coro frente a Propietaria del Club Financiero Atlántico S.A., Asociación Club Financiero Atlántico, Restauraciones Monumentales y Construcciones S.A. (RECMOSA) Administrador de Recmosa, Dª Eulalia , D. Cecilio , D. Celso sobre despido y absuelve a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas ratificando el despido producido y frente a dicha resolución se alza en suplicación la demandante, articulando su recurso en atención a sendos motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo193 b) de la LRJS pretende la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se acoja la demanda en todos sus extremos con los demás pronunciamientos correspondientes. Las codemandadas Propietaria del Club Financiero Atlántico S.A., Asociación Club Financiero Atlántico impugnaron, respectivamente, el recurso de la parte actora y solicitaron la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso la demandante pretende que se modifique el relato fáctico de la sentencia y, en concreto, los ordinales siguientes: *El ordinal tercero para que se modifique en el sentido de añadirle un párrafo final consistente en: 'Tales perdas veñen recollidas e detalladas no informe pericial de data 10/10/17 que constan en autos e se da por reproducido', apoyando su pretensión de revisión en la documental nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada consistente en informe pericial de fecha 10/10/2017.

Conviene no soslayar que, a tenor de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la revisión de hechos no faculta al Tribunal 'ad quem' a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho atribuido al Juzgador 'a quo', a quien corresponde ex artículo 97.2 de la LRJS apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso para confeccionar los hechos probados, de manera que no es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador 'a quo' por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, siendo de recordar que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba - en tal sentido las sentencias del TC 44/1989 y 24/1990 - y, lo que no es baladí, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que notoriamente se demuestre error por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad - así las sentencias del Tribunal Supremo de 22/5/1984 y 22/12/1989 , entre otras - de manera que la aplicación de la doctrina antedicha al caso presente, determina el fracaso de la pretensión de revisión interesada en el apartado primero del motivo primero del recurso pues el Juzgador de instancia, en uso de las facultades que le son propias, analizó y valoró la prueba practicada para considerar, como señala en el fundamento jurídico cuarto 'in fine' la realidad de las pérdidas en 2015 y 2016 que no duda en calificar de 'patente y suficientemente acreditadas a través de la prueba documental aportada por la empresa y prueba pericial, sin que se haya demostrado la concurrencia de error que justificase la modificación pretendida por la demandante, a lo que cabe añadir que el párrafo final que se pretende incorporar es de carácter conclusivo valorativo lo que no deviene hábil para la modificación fáctica en el ámbito del recurso de suplicación. Debe, pues, mantenerse inalterado en su prístina redacción el ordinal tercero del relato histórico de la sentencia dictada en la instancia.

*La incorporación de un nuevo ordinal para lo que ofrece el texto siguiente: 'Que os Xulgados do Social nº4 en data 23/10/2015 e nº 3 en data 23/12/2015 de A Coruña, declararon grupo de empresas de carácter patolóxico a todos os codemandados na presente litis, declaración asumida pola empresa Asociación Club Financiero Atlántico en acto de conciliación posterior diante do propio Xulgado do Social nº 2 de A Coruña, en data 1772/2016 con base na firmeza das citadas sentenzas', invocando como sustento de su pretensión la documental nº 5 y 6 del ramo de prueba de la demandante.

La modificación interesada ha de seguir el mismo destino desestimatorio que la anterior, habida cuenta de que la convicción del Juzgador ha de obtenerse, en cada procedimiento, a través de la prueba practicada en el mismo y no viene determinada vinculantemente por las conclusiones que pudieran haberse deducido ya por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimientos diversos y dotados de diferentes elementos de prueba, por lo que, salvo los efectos de litispendencia o cosa juzgada, no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia - en tal sentido, la sentencia del TS de 5/7/1990 y del TSJ de Galicia de 20/6/2002 , 9/12/2002 y 23/12/2002 ,entre otras - a lo que cabe añadir que el acto de conciliación no deviene elemento de sustento hábil y asaz para la revisión fáctica en el marco del recurso extraordinario de suplicación y, asimismo, que las consideraciones vertidas en orden a una pretendida indefensión derivada de lo que la recurrente denomina 'documento contable ad hoc' no son propias del ámbito de la resultancia fáctica.

En consecuencia con lo hasta ahora expuesto, ha de permanecer inalterado en su redacción original el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.



TERCERO.- En sede jurídica, la parte actora denuncia la infracción de los artículos 53 , 52 y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en conexión con las sentencias del TS, de 3/11/82 , 10/3/86 , 10/3/87 y 20/10/2015 entre otras y las de los TSJ de Cantabria, Valladolid y Galicia que citó, arguyendo, en esencia, que la carta de despido es incompleta y no contiene datos esenciales y, asimismo, que la empresa pretendió subsanar los vicios existentes en la carta con un informe pericial posterior y elaborado 'ad hoc', añadiendo, la recurrente, que está acreditada por dos sentencias de sendos Juzgados de lo Social, que citó en sede fáctica, la existencia de grupo de empresas patológico y que la demandada lo reconoció en acto de conciliación por lo que considera que se vulnera también la doctrina de los actos propios.

Así las cosas, por más que las sentencias de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia no integran Jurisprudencia a los efectos del apartado c) del artículo 193 de LRJS , pues solo es Jurisprudencia como determina el artículo 1.6 del Código Civil , 'la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho' lo que determina que la mención que se hace en los respectivos recursos a las referidas sentencias no deviene sustento asaz para el éxito de las pretensiones de la recurrente, cabe señalar, asimismo, que no se constata que la carta de despido - en la que se alegaban causas económicas, productivas y organizativas y que, según reseña el ordinal segundo, le fue entregada a la actora y comunicada a la representación de los trabajadores - carezca de los elementos necesarios para considerarla suficiente y correctamente integrada, pues como ya establece el Juzgador de instancia, la realidad económica de la empresa, junto con las demás causas, han sido puestas de manifiesto a la actora a través de la carta de cese, de manera que no concurre una situación de indefensión que afectase a la trabajadora que tuvo conocimiento cabal y suficiente de la situación de la mercantil empleadora para el ejercicio y puesta en práctica de los medios de defensa de sus derechos e intereses en el presente procedimiento, esto es, se le notificaron los datos y elementos fácticos necesarios para que pudiese conocer suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y, en consecuencia, preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos esgrimidos por la empresa. Asimismo cabe señalar que no se ha demostrado la existencia de un grupo patológico de empresas, sin que las conclusiones y razonamientos del Juzgador de instancia en tal sentido hayan sido desvirtuadas por la aquí recurrente, conteniendo la resolución 'a quo' un extenso y fundamentado razonamiento acerca de dicha cuestión y sentando la consideración, después de analizar y valorar la prueba practicada a la luz de la doctrina que citó, de que no concurre en el caso un grupo de empresas a los efectos laborales que nos ocupan, no constando la concurrencia de los elementos que definen dicha figura, de manera que, en atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso entablado por la parte actora y debe ser confirmada la resolución de instancia.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Coro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de fecha 18 de septiembre de 2018 , en autos nº 433/201, instados por la aquí recurrente frente a Propietaria del Club Financiero Atlántico S.A., Asociación Club Financiero Atlántico, Restauraciones Monumentales y Construcciones S.A. (RECMOSA) Administrador de Recmosa, Dª Eulalia , D. Cecilio , D. Celso y FOGASA sobre despido, confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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