Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2023/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018103122

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4468

Núm. Roj: STSJ GAL 4468/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004612
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002023 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000913 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan Enrique
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.
ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002023 /2018, formalizado por D. Juan Enrique , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000913 /2013, seguidos a instancia de D. Juan Enrique frente a SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Enrique presentó demanda contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°. D. Juan Enrique prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de julio de 1981 con la categoría de oficial 1 oficios SN4, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.696,75 euros. La relación laboral de las partes se sustenta en un contrato de trabajo de carácter indefinido (Acreditado por las nóminas, contrato de trabajo aportado por la parte demandada, no habiendo sido un hecho discutido).

2º.- El 14 de febrero de 2013 la empresa comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de despido colectivo. En la memoria explicativa que se acompañó se hacía constar que debía procederse al cese de actividad de la planta de A Coruña y a la extinción de todos los contratos de trabajo de personas adscritas a dicho centro. En relación con los criterios de selección se señalaba que 'respecto de la fábrica de A Coruña, al quedarse sin contenido su actividad y dado que resulta imposible su reconversión se procederá a su cierre, por lo que todos los trabajadores adscritos a esta fábrica se verán afectados por el despido colectivo'. (Acreditado por el documento número 2 de la empresa). 3º.- El 5 de abril de 2013 la Inspección de Trabajo emite informe que consta aportado y se da por reproducido en el mismo se hace constar que los criterios propuestos inicialmente por la empresa para determinar el número y distribución geográfica y funcional de los trabajadores afectados son: a) La incidencia de la subactividad existente en cada centro de trabajo y las estimaciones de actividad futura. b) La ineficiente estructura de toda la plantilla. Estos dos factores, llevan a la empresa a proponer el cierre del centro de Coruña al quedar sin contenido y actividad.

c) En atención a la naturaleza y características de las tareas encomendadas a cada trabajador se tendrá en cuenta: la atención de los proyectos que se están ejecutando (SV Pizarro, Spike) . El mantenimiento de una estructura básica de las fábricas... d) La formación específica de cada trabajador, la capacidad de adaptación a los avances tecnológicos, la proyección profesional que facilite una larga carrera en la empresa, la valoración de la empresa respecto del perfil competencial de los trabajadores, así como el cumplimiento de objetivos, rendimiento, polivalencia y las circunstancias personales de los mismos'. (Acreditado por el documento número 5 de la parte demandante). 4º.- El 22 de marzo de 2013 tuvo entrada en la Dirección General de Empleo la decisión final sobre el despido colectivo que finalizó sin acuerdo. En lo relativo a los trabajadores afectados se establecía que en A Coruña la plantilla estaba conformada por 156 trabajadores más 16 trabajadores relevistas y se pretendía amortizar 156 puestos de trabajo. También se indicaba que todas las extinciones colectivas se llevarían a efecto antes del 30 de junio de 2013. La decisión final contemplaba un período de adscripción voluntaria, señalándose al efecto que ...a efectos de configurar el listado definitivo de afectados y como se ha expuesto con anterioridad, SBS ofrece, como medida para atenuar las consecuencias del despido colectivo, que el criterio fundamental sea el de la voluntariedad, es decir, el de afectar a aquellos trabajadores que muestren su disponibilidad para que se extinga su contrato de trabajo en virtud del despido colectivo planteado por SBS ... Teniendo en cuenta lo anterior, desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el 12 de abril de 2013 se abrirá un período de adscripción voluntaria durante el cual los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar su voluntad, que será plenamente vinculante e irrevocable, de ser afectado por el despido colectivo en los términos y en las condiciones que se recogen en el apartado 3.1 posterior'.

Respecto de la determinación definitiva de los trabajadores afectados se señala que una vez decidido qué solicitudes de adscripción voluntaria son aceptadas, SES procederá a determinar el listado nominativo de los trabajadores afectados. Para ello y solo en el caso de que no sea posible alcanzar las cifras mencionadas en el apartado 1 anterior a través de las solicitudes voluntarias aceptadas, SBS seguirá los criterios de selección ya comunicados al inicio del período de consultas, con las siguientes especialidades: 2. Aquellos empleados que actualmente se encuentren jubilados parcialmente así como los trabajadores relevistas contratados en sustitución de los primeros no verán afectado su estatus jurídico. En el caso del centro de trabajo de Coruña, se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos, dada la no continuidad de la actividad en dicho centro'.

(Acreditado por el documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandada). 5º. En el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo aportado al comité intercentros y a la autoridad laboral se prevén grupos de trabajadores del centro de A Coruña en función de su salida que será en el tercer o cuarto trimestre del año 2013 (Acreditado por el documento número 7 de la empresa demandada). 6º. El 15 de abril de 2015 la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento de impugnación de despido colectivo que resulta desestimatoria de la demanda, que consta aportada como documento número diez del ramo de prueba de la demandada y que se da por íntegramente reproducida. Es confirmada por la sentencia del TS de 12 de mayo de 2017 que se da por reproducida también (Acreditado por los documentos números 10 y 11 de la parte demandada). 7º.- Con efectos de 28 de junio de 2013 el trabajador recibió comunicación extintiva de su relación laboral que firmó haciendo constar no conforme y cuyo contenido es el que figura en el documento número 1 de la parte demandada y 18 de la parte actora. Se da por reproducida (Acreditado por el documento número 1 de la parte demandada y 18 de la parte actora). 8º.- En la fábrica de A Coruña quedaron seis trabajadores que continuaron prestando servicios con posterioridad a julio de 2013 para realizar las tareas necesarias para el cierre de la fábrica por razón de la cesación de sus actividades industriales hasta su devolución al Ministerio de Defensa. Estos fueron el jefe de calidad, que cesó el 31 de octubre de 2013, el jefe de recursos humanos, que cesó el 28 de febrero de 2014, la jefe económico- financiera, que cesó el 28 de febrero de 2014, el jefe de fabricación, que cesó el 28 de febrero de 2014, el jefe de seguridad industrial, seguridad laboral y medio ambiente, que cesó el 2 de abril de 2014 y el jefe de ingeniería, que cesó el 30 de noviembre de 2013 (Acreditado por el documento número 14 de la parte demandada e interrogatorio del legal representante de la empresa demandada) En fecha 31 de marzo de 2014 se firmó el acta de retrocesión, procediéndose así a la devolución de la fábrica al Ministerio de Defensa (Acreditado por el documento número 15 de la parte demandada). 9°.- En el centro de trabajo de Granada existieron más adhesiones voluntarias al ERE que plazas inicialmente previstas para amortizar. Se aceptaron todas las adhesiones voluntarias, que fueron 53, consecuencia de lo cual hubo departamentos donde no había suficiente personal para atenderlos.

Los departamentos más afectados fueron el de informática, no quedando nadie, el de calidad, el de fabricación y el de económicos. Los puestos que se precisaban en dichos departamentos para cubrir sus necesidades por el elevado número de bajas incentivadas fueron ofrecidos a los 16 trabajadores relevistas de A Coruña, no afectados por el ERE. Solo cuatro aceptaron su traslado, en concreto, D. Justiniano , que se incorporó el 10 de julio de 2013 al departamento de informática, D. Luis que se incorporó al departamento de fabricación el 29 de julio de 2013, posteriormente solicitó su traslado a Sevilla causando baja en el centro de Granada el 19 de diciembre de 2014. D. Nicanor que se incorporó al departamento de fabricación el 15 de julio de 2013 y posteriormente causó baja voluntaria el 27 de febrero de 2015 y D. Rogelio que se incorporó al departamento de calidad el 22 de julio de 2013, posteriormente solicitó su traslado, que se concedió a la fábrica de Trubia el 30 de abril de 2016. (Acreditado por el documento número 27 de la parte demandada y testifical del director de la fábrica de armas de Granada). 10º.- En la fábrica de A Coruña había 16 trabajadores con contrato de relevo. Cuatro aceptaron el traslado que se les ofreció a Granada según lo anteriormente expuesto. A los 12 restantes se les extinguió el contrato de trabajo y fueron contratados en su sustitución otros trabajadores con contrato de relevo (Acreditado por el interrogatorio del legal representante y testifical de D. Tomás ). 11°.- La trabajadora Dª Susana causó baja en el centro de Coruña el 6 de julio de 2013 y se incorporó el 23 de julio de 2013 al centro de trabajo de Granada, siendo baja en la empresa el 18 de junio de 2014. Esta trabajadora es titulada superior, licenciada en Física en la especialidad de Optoelectrónica, cuenta con habilitación del Consejo de Seguridad Nuclear. Se ofreció a esta trabajadora ser contratada en Granada, dado el número de adscripciones voluntarias al ERE y teniendo en cuenta que en relación con la fabricación del misil Spike había cierta maquinaria en A Coruña que estaba previsto su traslado a Granada, siendo Susana especialista en el manejo y supervisión de la misma por su titulación y siendo la persona que había preparado la documentación de la misma para su traslado. Finalmente no se trasladó dicha maquinaria y la trabajadora estuvo destinada en un puesto de responsable de mejora continua de la fábrica de Granada. (Acreditado por el documento número 25, 28 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada, así como la testifical de D. Tomás ). 12°.- El 22 de octubre de 2009 se acordó por la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores que 'los trabajadores que se acojan a la jubilación anticipada con contrato de relevo a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial anticipada no tendrán obligación presencial en el centro de trabajo, salvo que voluntariamente así lo manifiesten o lo requiera la adaptación del relevista al puesto de trabajo, sin que en ningún caso se supere la jornada que le corresponde al primer año de jubilación parcial' (Acreditado por el documento número 18 del ramo de prueba de la parte demandada). 13º.- El actor en el momento del despido era secretario ejecutivo (secretaría de las relaciones con los afiliados) de la sección sindical de MCA-UGT Santa Bárbara Sistemas SA de la Fábrica de A Coruña (Acreditado por el documento número 10 de la parte demandante). 14º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 23 de julio de 2013 que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 14 de agosto de 2013 que finalizó como intentado sin efecto (Acreditado por el certificado del acta de conciliación acompañada a la demanda).

15º.- D Carmela era trabajadora de la empresa demandada y miembro de la sección sindical de la fábrica de Madrid. Se extinguió su relación laboral con ocasión del despido objetivo, si bien la misma impugnó y se declaró la nulidad del despido por razón de su condición de representante de los trabajadores. (Acreditado por el interrogatorio de la parte demandada y hecho no discutido).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo a General Dynamics European Land Systems-Santa Bárbara Sistemas SA de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Juan Enrique contra la empresa General Dynamics European Land Systems - Santa Bárbara Sistemas S.A., sobre despido y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, propone la revisión de los hechos probados de la resolución 'a quo', mientras que, con apoyo en el apartado c) del propio precepto, interesa el examen de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia aplicadas, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o la improcedencia del despido con los demás pronunciamientos correspondientes.



SEGUNDO.- En lo atinente a la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia el recurrente propone las revisiones siguientes: *La inserción de un nuevo ordinal, que señala como Undécimo bis, con arreglo al texto siguiente: 'Doña Susana , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de A Coruña, en donde cesó el 06/07/2013, incorporándose el 23/07/2013 a un puesto de trabajo vacante en el centro de trabajo de Granada, de coordinadora de mejora continua en el departamento de calidad, es licenciada en Ciencias Físicas, con la especialidad de Óptica, posee título universitario oficial de Máster Universitario en Fotónica y Tecnología Láser de la USC, y participó durante los años 2006 y 2007 en diversos cursos y seminarios de su especialidad que obran en el informe de su expediente académico (documento nº 17 del ramo de prueba de la demandada) - e igualmente la anterior participó en diversas actividades formativas durante su prestación laboral, tales como gestión de flujos lean en producción, curso ISO 900:2008, operador de nanotorneado con diamante, programación CNC máquina de nanotorneado, entre otros', invocando la documental nº 11 del ramo de prueba de la actora y nº 25 de la demandada, argumentando, el recurrente, en pro del éxito de la modificación fáctica que postual que 'yerra el juzgador de instancia cuando afirma que fue trasladada...su extinción estaba prevista y la empresa nunca informó a la representación legal de los trabajadores ni a los trabajadores afectados que Doña Susana dejaba de formar parte de ese listado...por lo tanto no se puede concluir que su traslado se produjese por causa de las adscripciones voluntarias a Granada' y que en que 'es indiferente la titulación de la trabajadora a los efectos de disponer de un mejor derecho de continuidad en la empresa, y ello dado que lo determinante realmente es su categoría profesional y puesto con funciones y si las mismas podían ser perfectamente desempeñadas por otros trabajadores a quienes se les privó de su derecho causando un tratamiento diferenciado sin acudir a los criterios de selección prefijados', y asimismo, que 'tampoco puede admitirse que se incluya dentro de este hecho probado la circunstancia de que su contrato laboral se extinguió el 18 de junio de 2014, puesto que nada alegó a este respecto la demandada en acto de juicio, y de la documental aportada por la empresa en su ramo de prueba, no consta tampoco dicha extinción laboral', sin que se evidencie la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, siendo de reseñar que el recurrente se basa en documental ya valorada y analizada en la instancia sin que sea facultad de aquella sustituir por su propio y subjetivo parecer el objetivo criterio de la Juzgadora 'a quo', a lo que cabe añadir que, en esencia, la redacción que se propone para el nuevo ordinal no difiere de lo ya recogido en el ordinal Undécimo de la resolución de instancia, sin soslayar que cuando se examina el primero de los argumentos utilizados para fundamentar la supuesta modificación fáctica se puede corroborar que se imputa un error a la juzgadora de instancia al afirmar que fue trasladada la trabajadora de que se trata, cuando lo que literalmente afirma en el ordinal undécimo es que 'la trabajadora Dª Susana causó baja en el centro de Coruña el 6 de julio de 2013', o sea no afirma que fue trasladada, sino que fue cesada 'item mas' en el propio ordinal Undécimo se reseña que 'se ofreció a esta trabajadora ser contratada en Granada' lo que, según se explica con más precisión en el fundamento jurídica tercero 'in fine' de la sentencia de instancia, obedeció a que a 'la especial cualificación de dicha trabajadora, tanto por su titulación específica como por la circunstancia de que la maquinaria cuyo traslado se preveía desde A Coruña a Granada...era calibrada y supervisada por esta trabajadora', lo que evidencia que no ha habido traslado ni movilidad geográfica sino extinción del contrato con una nueva y subsiguiente contratación laboral de la citada trabajadora, sin que tampoco haya de tener éxito lo argüido en orden a la fecha de baja en la empresa de la referida trabajadora.

Debe, pues, rechazarse la pretensión de incorporación de un nuevo ordinal Undécimo bis al relato histórico de la sentencia de instancia.

* La adición de un nuevo hecho probado en el relato fáctico, que señala como Cuarto bis, para lo que ofrece el texto siguiente: 'La empresa modificó unilateralmente los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el ERE y la listas de trabajadores adscritos al ERTE sin informar a la representación legal de los trabajadores', sustentando esa adición en el listado de trabajadores afectados -documento 11 del ramo de prueba del demandante - donde figura una trabajadora que finalmente no fue despedida, sino contratada para el centro de la empresa en Granada, en relación con el interrogatorio judicial de la empresa demandada en el cual se afirma que, dado que iba a cerrar, no se siguieron criterios de selección en el centro de Coruña, concluyendo de todo ello que 'el hecho de no aplicar los criterios de selección, aunque sea con respecto a una sola de los trabajadores, implica una modificación sustancial de criterios y procedimiento negociado ... (y) evidencia la intención de no respetar lo pactado y actuar con un claro abuso de derecho', sin que haya de tener acogida la referida pretensión de revisión fáctica, habida cuenta de que porque se pretende introducir un concepto valorativo que no es propiamente un hecho, cual es la existencia de una modificación unilateral de los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, y esa introducción de un concepto valorativo se realiza con una finalidad evidente de predeterminación del fallo sin necesidad de mayores argumentaciones jurídicas, como claramente se ratifica cuando, al justificar la adición fáctica solicitada, el recurrente afirma que del hecho que se pretende adicionar se evidencia la intención de no respetar lo pactado y actuar con un claro abuso de derecho y, además, la supuesta modificación unilateral de los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo no se deduce de una manera directa, sin necesidad de conjeturas o razonamientos complejos, del documento en el cual se sustenta la adición fáctica pretendida, pues del mismo solo se deduce cuáles son los trabajadores afectados y porque para alcanzar la conclusión del cambio de criterio se necesita acudir al contenido del interrogatorio judicial de la empresa demandada donde efectivamente se reconoce que una trabajadora inicialmente incluida en la lista de trabajadores afectados ha sido finalmente contratada para el centro de la empresa en Granada, siendo esta una prueba ineficaz e inhabal a los efectos de una revisión fáctica en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, a lo que cabe añadir que la existencia de una trabajadora contratada para el centro de la empresa en Granada consta en el relato fáctico judicial con todas las precisiones oportunas y se explicita aún más en sede jurídica al referirse la Juzgadora de instancia a las circunstancias que determinan que la existencia de una trabajadora contratada para el centro de la empresa en Granada no pueda ser considerado como una modificación unilateral de los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, ni una conculcación del principio de igualdad en relación con el ahora recurrente. En consecuencia, no ha de tener éxito la pretensión de revisión interesada de parte y debe permanecer inalterado en su prístina redacción el relato histórico de la sentencia de instancia.



TERCERO.- En lo que atañe a los motivos de censura jurídica, el recurrente interesa, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, el examen de la normativa aplicada y en concreto: *En primer lugar, denuncia lo que denomina incorrecta interpretación del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores afirmando que no se ajusta a la doctrina de las sentencias - entre otras- de 20/3/2013 y de 19/11/2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con la nulidad de los expedientes de regulación de empleo practicados por vicios de la buena fe negociadora y, asimismo, denuncia la infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3.1.c) del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, en relación con la información que debe proporcionar la empresa para la tramitación de un expediente de regulación de empleo, con infracción del artículo 124 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, arguyendo, en relación con las infracciones referidas, en esencia, que se incumplieron las exigencias formales por parte de la empresa durante la tramitación y negociación del despido colectivo en relación con la aportación de la documentación pertinente relativa al número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, desglosada además por centro de trabajo, provincia y comunidad autónoma y que la modificación unilateral del listado de los trabajadores adscritos al ERE vulnerando el derecho de información de la RLT y los acuerdos establecidos en el marco del procedimiento negociador y, en tal contexto, arguye, asimismo, el recurrente que se vulneró el artículo 14 de la CE por considerar que no todos los trabajadores del centro de Coruña recibieron el mismo tratamiento a los efectos de su despido, con especial referencia al caso de la Sra. Susana a la que, afirma quien recurre se le aplicó una movilidad geográfica que no se contempló para los demás trabajadores del centro de A Coruña, refiriendo, por último, el recurrente que se incumplió el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, en relación con las anteriores cuestiones, evidenciándose, en opinión de quien recurre, que fue defectuosa la comunicación final del despido al incumplirse los referidos preceptos.

*Denuncia, asimismo, el recurrente la infracción de la jurisprudencia y doctrina en aplicación de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, con vulneración de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, alegando, en esencia, que la empresa no aportó en momento alguno un listado de trabajadores fehaciente de quienes serían los trabajadores y trabajadoras finalmente afectados por la extinción de sus contratos y que no lo aportó en el periodo de consultas, sino que habiendo demorado la misma hasta la existencia de bajas voluntarias, el que presenta no es el definitivo, pues, añade el recurrente, hay una trabajadora, la citada Sra.

Susana , cuyo contrato de trabajo no se vio afectado por los efectos extintivos, así como que, refiere quien recurre, si la empresa quería desafectar a uno de sus trabajadores debía haberlo comunicado y aplicar los criterios negociados para valorar quien de los trabajadores del centro de A Coruña era quien había de tener un mejor derecho y que se aceptó por parte de la empresa un número de bajas voluntarias en Granada superior al determinado en la negociación colectiva del que nunca se informó a la representación legal de los trabajadores ni tampoco a los trabajadores a extinguir, por cuanto se les privó de la posibilidad de concurrir a los puestos de trabajo de Granada que la empresa quería mantener, que la carta de despido era una carta genérica aplicable a la totalidad de los trabajadores de la empresa, llegando a afirmar en la misma que al trabajador se le han aplicado los criterios de selección cuando el representante de la empresa afirmó en acto de juicio que era una carta modelo y que en realidad en A Coruña no tuvieron que aplicarse los criterios al despedirse a toda la plantilla', y que, sigue razonando el recurrente, se les discrimina, a los trabajadores, en cuanto a la determinación que unos y otros perciben en base a una supuesta adscripción voluntaria, concluyendo por aseverar el actor que concurre un claro abuso de derecho y fraude de ley y una violación del derecho de información de la RLT y de los propios trabajadores, con vulneración del derecho a la igualdad en el plano laboral y, de modo indirecto, una vulneración de la dignidad de los trabajadores afectados.

* Denuncia, asimismo, la infracción de la jurisprudencia y doctrina en aplicación del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 14 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, y del artículo 108.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, con los argumentos de que la empresa establece unos criterios que afectan a todos los trabajadores de la empresa en la decisión final, y comunica otros criterios a los trabajadores en su carta de despido y no procede aplicar sus propios criterios al demandante alegando que su centro iba a cerrar, lo que le lleva a afirmar la existencia de fraude de ley.

*Denuncia, por último, la infracción de la Jurisprudencia y doctrina en aplicación del artículo 51.7 del ET en relación con el artículo 28 CE, aseverando, el recurrente, que la selección de los trabajadores afectados por el ERE vulneró los criterios legales de permanencia en caso de despido colectivo del que gozan los representantes legales de los trabajadores, refiriéndose al tratamiento dado a los relevistas y al caso concreto de una trabajadora a la que se le mantuvo su contrato de trabajo operando con ella una modificación sustancial.



CUARTO.- Así las cosas, hemos de sustanciar las referidas denuncias de infracción que se contienen en los motivos de recurso articulados al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en línea, esencialmente, con lo ya resuelto en anteriores sentencias de esta Sala relativas a procedimientos interpuestos por otros trabajadores afectados por el cierre del centro de trabajo de la empresa demandada en Coruña, así, entre otros los de fecha 9/4/2018 y la más reciente de 10/9/2018 al referir, en lo que afecta a la presente controversia, que 'en todo caso, no hay modificación de los criterios de selección porque la Sra. Susana fue despedida y luego contratada, por lo que su contrato se extinguió, por cierre del centro de trabajo de La Coruña, junto con el resto de trabajadores (salvo jubilados parciales y relevistas) y al margen de que a esta cuestión ya se refirieron las dos sentencias que analizan el despido colectivo, con el correspondiente efecto de cosa juzgada derivada del artículo 124.13.b).2.a LJS, tanto la SAN 15/04/2015Asunto 180/2013como la STS 12/05/2017-rco 210/15-, en cuyo FJ Quinto.2 se refiere expresamente a la cuestión, siendo de añadir que la resolución de instancia deja patente así en el relato fáctico como en sede jurídica que la citada trabajadora cesó en A Coruña y fue contratada en Granada por las razones de su condición de especialista en el manejo y supervision de cierta maquinaria por su titulación y por ser la persona que había preparado la documentación para el traslado de la referida maquinaria a la sede de Granada, así como que, en todo caso, el ámbito de la representación del actor sería el centro de trabajo de A Coruña que fue cerrado.

En cuanto a la pretendida falta de aportación de un listado fehaciente de los trabajadores afectados, la falta de cumplimiento de los requisitos de la carta notificada y una eventual discriminación en la indemnización.

Ninguna de ellas puede llegar a mejor puerto, porque - tal y como recogen los hechos probados tercero a sexto - los afectados son la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de La Coruña, por cierre del mismo, estando excluidos sólo los jubilados parciales y, correlativamente, los relevistas que no se adscribieran voluntariamente (debiendo - en su caso - ser sustituidos por otros). Por lo tanto, se parte de una afirmación mendaz, dado que sí consta cuáles son los trabajadores que van a despedirse y así constan en las referidas las SAN 15/04/15 Asunto 180/13 y STS 12/05/17 -rco 210/15-, en las que se estima justificado el despido colectivo y, consiguientemente, el cierre del centro de Santa Bárbara en La Coruña.

Tampoco tiene virtualidad la afirmación de que se incumplieron los requisitos de la carta notificada, al tratarse de una carta genérica, porque, por una parte, se olvida el recurrente de que el ERE afectaba a la totalidad de la plantilla con cierre del centro de trabajo y resultará indiferente cuál es el criterio de selección, pues todos los trabajadores van a ser elegidos y, por otra parte, es doctrina jurisprudencial que en la comunicación individual de los despidos colectivos la especificación de los criterios no tiene que ser exhaustiva ( SSTS 15/03/16 -rcud 2507/14-; 15/04/16 -rcud 3223/14-; 27/04/16 -rcud 3410/14; 12/09/17 -rcud 3683/15-; 28/11/17 -rcud 164/16-; 24/01/18 -rcud 413/16-). En definitiva, la carta cubre las exigencias del artículo 53.1.a) ET, habida cuenta que no puede olvidarse (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 20/03/18 R. 5163/17, 20/02/18 R. 5193/17, 20/02/18 R. 4383/17, 09/03/17 R. 5323/17, 31/10/16 R. 2542/16, 15/09/16 R. 1877/16, 12/05/16 R. 690/16, etc.) que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS 29/09/75 Ar. 3701; 21/05/76 Ar. 3359; 11/05/77 Ar. 2616; 16/11/82 Ar. 2418; 30/04/90 Ar. 3512; 28/04/97 -rcud 1076/96-; y 16/01/09 -rcud 4165/07-). Y, por lo mismo, la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98-) ha sostenido que la finalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133; 11/03/86 Ar. 1298; 20/10/87 Ar. 7088; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar.

6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317; y 30/01/89 Ar. 316). La exigencia de la expresión de la causa ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo ( SSTS 01/07/10 -rcud 3439/09-; y 30/09/10 -rcud 2268/09-); y así, la STS 09/12/98 - rcud 590/97 - declaraba que el artículo 55 ET, al establecer que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - Sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 - cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990, entre otras. Y, en cuanto al despido objetivo, se ha sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( SSTS 30/03/10 -rcud 1068/09-; 01/07/10 -rcud 3439/09-; y 30/09/10 -rcud 2268/09-). En definitiva, el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere -normalmente- no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52.c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( artículos 51.3, 51.4 y 51.12, todos del ET), que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota ( STS 19/09/11 -rcud 4056/10). Pues bien, no consideramos que sea preciso recogerse cuáles son los criterios de selección adoptados para despedir al trabajador en la carta entregada en cumplimiento del despido colectivo avalado judicialmente ( STS 12/05/17 -rco 210/15-), porque esta necesaria especificación se refiere exclusivamente a la conexión de funcionalidad o instrumental que anteriormente también exigía la definición legal de las diversas causas de extinción del contrato de trabajo por necesidades de la empresa o, lo que es lo mismo, no inherentes a la persona del trabajador, sin que por tanto pueda equipararse a la obligación de que en la comunicación extintiva individual se haga mención expresa y pormenorizada a los criterios de selección convenidos en el período de consultas con los representantes de los trabajadores y su aplicación concreta en cada caso, de lo que nada dice el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, tal exigencia es una formalidad que, en principio, no se contiene en el mandato de este precepto legal, máxime cuando el 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social habla de concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, dando a entender pues que es ésta, la legal, la única que es preciso hacer constar en la comunicación singular de despido objetivo ( SSTSJ Madrid 29/06/15 R. 217/15, 05/12/15 R. 504/2014, 18/09/14 R. 4238/14); y es evidente la conexión del despido con las causas objetivas subyacentes al ERE extintivo, donde se contemplaba una lista de puestos a amortizar - y, consiguientemente, personas a despedir - aparte de que según los ordinales tercero y décimo quinto (SAN del ERE) la empresa ha dado la información a los representantes de los trabajadores de los criterios de selección y todo lo relativo al despido colectivo, permitiendo que el trabajador conociese todas la vicisitudes de aquél; es más, hace referencia en su demanda a los criterios empleados y su discusión. Y todo ello, sin que pueda invocarse la doctrina sostenida por otras resoluciones de esta Sala (SSTSJG 21/10/14 R. 2695/14 y 19/09/14 R. 2180/14) en las que se afirmaba 'existe también una postura en otros Tribunales Superiores (Castilla León de 16 de enero de 2014 rec. 693/2013, 2 de julio de 2014, rec. 452/2014, 10 de julio de 2014 rec. 454/2014, 10 de julio de 2014, rec. 463/2014, y Madrid 22 de enero de 2014, rec. 1857/2013, 9 de abril de 2014, rec. 1905/2013) que avala la tesis de la juzgadora de instancia, y que esta Sala suscribe porque difícilmente puede defenderse el trabajador de su selección, frente a otros trabajadores si no conoce cuales han sido los criterios de valoración y evaluación y como se le ha aplicado, máxime si tenemos en consideración que este motivo (no haberse respetado las prioridades de permanencia) solo puede ser alegado por el trabajador mediante la impugnación individual prevista en el art. 124.13 de la LRJS; la ley procesal es tajante al señalar que en ningún caso las pretensiones relativas a la inaplicación de reglas de prioridad de permanencia establecidas legal o convencionalmente o establecidas en el periodo de consulta pueden ser objeto del proceso colectivo debiendo instarse por el cauce de la impugnación individual ( art. 124.2 in fine LRJS); por lo tanto al ser el trabajador individual el único legitimado para discutir la aplicación de tales criterios de prioridad necesariamente deberá hacerse constar en la notificación individual de su despido, no solo la concurrencia de causas objetivas, sino el por qué se decide amortizar su concreto puesto de trabajo frente a otros posibles trabajadores afectados en base a los criterios convencionales establecidos y el resultado de la aplicación de esos criterios a este concreto trabajador. A ello ha de añadirse que el art. 105 de la LRJS impide limita las posibilidad de oposición y prueba de la empresa, por lo que si no se consigna en la carta de despido los criterios de selección y su aplicación al trabajador afectado no debe permitírsele que justifique su postura en el acto del juicio'. (Pues esa doctrina) afirmamos que no es proyectable al caso concreto, debido a que - precisamente - en este asunto la comunicación escrita producida - que es escueta, con una mera referencia al ERE - ha de completarse con la comunicación que de los criterios de selección se ha hecho por el empresario (SBS) ha hecho a los representantes de los trabajadores; complemento de la carta - en cuanto conocimiento real de los motivos de su despido - que ha sido empleado por la doctrina jurisprudencial para sostener la procedencia de diversos despidos ( SSTS 02/06/14 -rcud 2534/13; y 23/09/14 -rco 231/14); aparte de que el criterio de selección - en este asunto - ha sido prestar servicios en el centro de trabajo de La Coruña, pues se produce su cierre definitivo y total.

La alegada discriminación por una diferencia de indemnización entre quienes se acogen voluntariamente al ERE y los que - como el recurrente - no, es perfectamente válida y legítima, puesto que responde a la voluntad del recurrente, quien ha decidido no adscribirse a la oferta empresarial y, por ende, ser despedido individualmente como ejecución de un despido colectivo en el que se extinguen la totalidad de las relaciones laborales - incluida la de la Sra. Susana - con la salvedad de los jubilados y sus relevistas.

Por lo que se refiere a la igualdad y como ya hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJ Galicia 31/01/17 Asunto 39/16, 18/11/15 R. 4713/14, 24/01/13 R. 2389/10, 17/10/12 R. 4986/08, 12/06/12 R. 4383/09, etc.), el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC 119/2002, de 20/Mayo, FJ 3; 27/2004, de 4/Marzo, FJ 2; 161/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4). En materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio, FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6; 76/1990, de 26/04; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6; 176/1993, de 27/Mayo, FJ 2; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4; 134/1996, de 22/Julio, FJ 5; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8; 46/1999, de 22/Marzo, FJ 2; 200/1999, de 8/Noviembre, FJ 3; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4; 103/2002, de 6/ Mayo; 119/2002, de 20/Mayo; 197/2003, de 30/Octubre; 27/2004, de 04/Marzo, FJ 3; 34/2004, de 08/Marzo; 104/2004, de 28/Junio, FJ 4; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5; 88/2005, de 18/Abril, FJ 5; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4; 38/2007, de 15/Febrero, FJ 8; 5/2007, de 15/Enero, FJ 2. Sobre la exigencia del juicio de proporcionalidad, aparte de las indicadas, las SSTC 22/1981, de 2/Julio; FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6; 209/1987, de 22/ Diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4; 119/2002, de 20/Mayo; 27/2004; sobre la igualdad en general, SSTC 134/96, de 22/Julio; 117/1998, de 02/Junio; 46/1999, de 22/Marzo; 200/1999, de 08/Noviembre; 200/2001, de 04/Octubre; doctrina citada por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04-; 18/07/06 -rco 144/05-; 05/07/07 -rcud 1194/06-; y 27/09/07 -rcud 2742/06-). Para apreciar la existencia de desigualdad censurable, por lo tanto, es necesario acreditar tertium comparationis en régimen de igualdad ( SSTC 111/2001, FJ 2; 39/2002 FJ 4 y 5; 103/2002 FJ 4; 39/2003, de 27/Febrero FJ 4), pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un tertium comparationis, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce ( SSTC 125/2003, de 19/Junio; 53/2004, de 15/Abril). Así pues, 'el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas' ( SSTC 212/1993, de 28/Junio; 80/1994, de 13/Marzo). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas [ STC 181/2000, de 29/Junio; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5] y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25/Noviembre; 29/1987, de 06/Marzo; 1/2001, de 15/ Enero; 119/2002, de 20/Mayo; 27/2004, de 04/Marzo TSVA; 186/2004, de 2/Noviembre FJ 3. SSTS 01/03/05 -rco 131/04- Ar. 4110; 18/07/06 -rco 144/05-). En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( SSTC 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3). Además, cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18/Junio; 2/1998, de 12/Enero; 34/2004, de 08/Marzo; doctrina recordada por la STS 13/10/04 Ar. 7083). Lo fundamental -en este ámbito- es que el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer de las condiciones laborales, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que esa diferencia no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la CE o el ET, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad [ SSTC 34/1984, de 9/Marzo FJ 2; 2/1998, de 12/Enero, FJ 2; 74/1998, de 31/Marzo, FJ 2; y 119/2002, de 20/Mayo, FJ 6] ( STC 39/2003, de 27/Febrero, FJ 4). Es más, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos 6_0014art>14 CE y 17 ET es trato igual a situaciones objetivas y sustancialmente iguales ( STS 18/03/04 -rco 23/03-, con cita de las SSTS 17/05/00 Ar. 5513, 24/09/02 Ar. 2003/501 y 12/11/02 Ar.

2003/1026, así como de las SSTC 136/1987 y 177/1993). Por ello, la clase de trabajo prestado es, en efecto, el criterio que con toda probabilidad ofrece mayores dosis de objetividad a la hora de contrastar la situación de unos trabajadores y otros, puesto que se trata de comparar relaciones jurídicas que tienen por objeto precisamente la prestación de servicios por cuenta ajena ( STC 136/1987, de 22/Julio, FJ 6). Y resulta que la comparación que pretende el recurrente lo es entre aquellos trabajadores que se acogieron a la oferta y los que no, lo que significa que no hay término válido de comparación, no pude establecerse una equiparación entre un colectivo y el otro; que, además de responder a una decisión voluntaria y libre del (demandante), es perfectamente lícita dicha distinción en atención a la mayor o menor facilidad de adopción de la medida, pues la adscripción voluntaria excluye no solo problemas de selección, sino también de pleitos que puedan plantearse, por lo que no parece irrazonable que dicha medida se plantee bajo una indemnización distinta para cada grupo de trabajadores (en función de su voluntad).

El siguiente motivo no es más que una reiteración del relativo a la insuficiencia de la carta y la necesidad de incorporar los criterios de selección, pareciendo que desde esa perspectiva no entraña una cuestión nueva en los términos expresados anteriormente; y, por lo tanto, merecedor de la misma respuesta: no es imprescindible recoger en la carta aquéllos, cuando se ha hecho en la negociación y decisión empresarial final ( SSTS 15/03/16 -rcud 2507/14-; 15/04/16 -rcud 3223/14-; 27/04/16 -rcud 3410/14; 12/09/17 -rcud 3683/15-; 28/11/17 -rcud 164/16-; 24/01/18 -rcud 413/16-); máxime cuando el criterio es la pertenencia a un determinado centro de trabajo que se cierra definitivamente.

A los antedichos razonamientos, que se insertaron en las resoluciones atinentes a los procedimientos sustanciados con anterioridad por las distintas secciones de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia a que 'ut supra' hemos hecho referencia y que son aplicables al presente supuesto en atención a la concurrencia de similares circunstancias a las de aquellos, cabe añadir que, en el caso que nos ocupa, se hace asimismo denuncia de una supuesta vulneración de los artículos 51.7 del ET en relación con el artículo 28 de la CE, en orden a una pretendida violación de los criterios legales de permanencia sin que sea de acoger la referida denuncia habida cuenta de que no se vulneró la prioridad de permanencia del actor en tanto que, como ya señala la Juzgadora de instancia, por más que el ámbito de representación en todo caso, era para el centro de trabajo de A Coruña y este fue cerrado, los trabajadores que continuaron prestando servicios hasta marzo de 2014 eran titulados superiores y jefes de sus respectivos departamentos y tenían una cualificación y tareas que no podía realizar el actor dada su cualidad de oficial de primera, mientras que tampoco es parangonable el caso de los relevistas que estaban excluidos del ERE y, además, concurrían circunstancias distintas a las del actor cuya relación laboral con la empresa era de carácter indefinido y, por último, en el caso de la trabajador Sra. Susana las circunstancias, explicitadas anteriormente, a las que se refiere en grado asaz la resolución 'a quo', determinan que no concurre una situación que avalase la tesis argumental del recurrente y, por ende, no se aprecia la conculcación de la normativa que se cita como infringida en el recurso interpuesto por aquel.



QUINTO.- En consonancia con lo hasta ahora expuesto, ha de ser desestimado el recurso de suplicación articulado por el demandante Sr. Juan Enrique y debe ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.

Por todo ello,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de fecha 27 de marzo de 2018, en autos nº 913/2013, instados por el aquí recurrente frente a la empresa General Dynamics European Land Systems - Santa Bárbara Sistemas S.A., sobre despido, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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