Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2029/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012017104620

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6496

Núm. Roj: STSJ GAL 6496/2017

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000158
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002029 /2017 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000044 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Enrique
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRa. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002029/2017, formalizado por el/la Letrada de la Administración
Seguridad Social Dª. Cristina García Estévez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000044/2017, seguidos
a instancia de Luis Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J.
GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luis Enrique presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Luis Enrique nacido el NUM000 de 1939, es titular de una pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Hispano- Venezolano de Seguridad Social desde el 1 de junio de 2011.



SEGUNDO.- La Seguridad Social Venezolana no abona al actor la pensión que tiene reconocida desde el 1 de enero de 2016.



TERCERO.- El actor convive con su esposa D Marisol que carece de ingresos.



CUARTO.- El actor formuló reclamación previa en fecha 26 de setiembre de 2016, solicitando el que se le abonase la pensión en la cuantía mínima prevista para titular de pensión de jubilación con 65 años y cónyuge a cargo. En fecha 22 de enero de 2017 presentó demanda en el Decanato.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Luis Enrique contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación de la que es titular, mientras no perciba una pensión por Venezuela, en cuantía de la pensión mínima para titulares mayores de 65 años con cónyuge a cargo, con efectos del 26 de junio de 2016, en cuantía de 784'90 euros/mes, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social a que le abone la misma pudiendo descontar las cantidades ya abonadas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de mayo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró el derecho del demandante a percibir pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social de España, en la cuantía mínima prevista para mayores de 65 años con cónyuge a cargo, por importe de 784'90 €/mes desde el 26-6-2016, mientras la Seguridad Social de Venezuela, que le ha reconocido pensión por dicha contingencia, no se la abone.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social demandados interponen suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicitan revisar el hecho probado 2º y el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 14.3 de los Reales Decretos 1170/2015 de 29-12 y 546/2016 de 30-12 en relación con el artículo 59.1 de la Ley General de Seguridad Social , así como las sentencias que cita, pues el importe de la pensión de jubilación venezolana del actor supera el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos, de modo que la falta del respectivo pago ha de ser objeto de reclamación ante la Seguridad Social de Venezuela, pero no imputarse a la Seguridad Social española.

El actor impugna el recurso.



SEGUNDO.- El HP 2º dice: 'La Seguridad Social venezolana no abona al actor la pensión que tiene reconocida desde el 1 de enero de 2016'.

Proponen sustituir el hecho probado 2º por los siguientes términos: 'El actor tiene pensión de jubilación por Venezuela en cuantía de 22.576,73 bolívares/mes en el año 2016 y de 40.638,15 bolívares/mes en el año 2017, pensión que está activa según comunica el organismo venezolano de Seguridad Social y se deposita en el Banco de Santander en España'; se basa en los folios 76, 78, 79.

Se acepta para consignar las cuantías alegadas y la entidad bancaria como receptora de dichos importes, porque así consta en los documentos oficiales alegados (ff. 76 y 78).

No se admiten los términos 'la pensión que está activa' porque, aunque aparece en el folio 76, es genérica y ambigua sin que, por tanto, ampare el abono efectivo de la prestación, que tampoco resulta de los extractos -no certificación- de cuenta bancaria que cita la parte recurrente (ff. 29 y 30), pues aunque registra un pago prestacional posterior al 1-1-2016, efectuado el 11-4-2016, tampoco prueba su correspondencia con dicha mensualidad; además no cabe desconocer la disponibilidad probatoria a cargo del INSS/TGSS con el fin de recabar del Instituto Venezolano de Seguros Sociales certificado acreditativo de los abonos efectuados y de las mensualidades a que pudiera responder.



TERCERO.- Partiendo de la premisa anterior, hemos decidido en casos similares, sino idénticos, al actual, lo que a continuación se expone y que ahora reiteramos en aplicación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución ); así ( TSJ Galicia ss. 16-5-2012 , 1-5 , 23-9-2016 /rr. 4599-2008, 4866-2015, 1222-2016), relativa a pensión de viudedad pero aplicable también a la de jubilación indica: "<1ª.- La jurisprudencia ( TS s. 22-11-2000 ), reproducida por esta Sala (ss. 15-11-2001 , 2-5-2005 ), declaró procedente el anticipo de la cuantía mínima legal de la pensión de jubilación (......) por la Seguridad Social española, sin perjuicio de las facultades de reintegro y cuando se desconozca el que pueda corresponder al sistema de protección concurrente, es decir, mientras el demandante no tenga reconocida ni cuantificada pensión en otro país extranjero, con base en que 'la argumentación utilizada por la Entidad recurrente al representar una cuestión de la exclusiva competencia y responsabilidad de los sistemas de protección concurrentes, cual es su falta de coordinación, en modo alguno debe hacerse recaer sobre la persona del beneficiario...'. 2ª.- También afirmamos ( ss. 15-10-2004 , 2-5-2005 ) que cuestión diversa sería la existencia de resolución por Seguridad Social de Venezuela declarativa del derecho y de su importe, aunque incumpliera su obligación de pago (......), porque entonces no procedería el anticipo a cargo del sistema español de Seguridad Social, porque: '...(a) en hermenéutica literal, por la norma ( art. 13.3 RD 3.475/2.000 de 29-12 , que reitera el art. 13.3 RD 2064/99 ) se refiere a pensiones «reconocidas» y no a pensiones «percibidas»; (b) en clave finalística, porque -creemos- la intención del legislador es tan sólo la de establecer un complemento que garantice al beneficiario la diferencia necesaria hasta el mínimo en tanto resida en España, pero no hay dato alguno que permita colegir como finalidad del precepto la de consagrar la responsabilidad subsidiaria de la Seguridad Social española ante los posibles impagos de las Entidades Gestoras extranjeras, a manera de fondo de garantía; (c) en función de la doctrina jurisprudencial, porque la aplicación del complemento a mínimos mientras no se reconoce la pensión por el órgano competente de la Seguridad Social española va referido exclusivamente a la parte de pensión reconocida en España, en tanto que es inviable el anticipo a cargo de la Entidad Gestora española, según se viene proclamando desde la STS 20/12/91 Ar. 9274 ( STS 22/11/00 Ar. 20011429); y (d) en último término, porque si prosperase la tesis recurrente, es claro que los beneficiarios ni siquiera acudirían ya a la lógica solución de reclamar administrativa y judicialmente el abono de la pensión antes los organismos extranjeros'.

3ª.- Sin embargo, la jurisprudencia más reciente ( TS s. 22-11-2005 ), que ya hemos aplicado ( ss. 3-11-2006 , 16-2-2007 ), afirma el derecho al complemento litigioso en casos como el actual, en base a: I) La finalidad esencial de los complementos a mínimos ( art. 50 Ley General de Seguridad Social ), que es 'garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que le separa de la actividad'. II) La interpretación del artículo 13.3 de los Reales Decretos de revalorización (ahora, el alegado artículo 14.3 RD 1794/2010 ) que fijan los incrementos de pensiones para cada año cuando, en el supuesto de pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales -de que se trata-, ha de hacerse en el sentido de que 'se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate' -particular no discutido-, toda vez que 'la norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad' , porque 'es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'">.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de 7 de marzo de 2017 en autos nº 44/2017, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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