Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

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23/02/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2033/2006 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012007101296

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1691

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo sobre incapacidad permanente absoluta. Sin perjuicio de que el estado del beneficiario siga siendo el mismo prácticamente al momento en que se reconoció la IPT, habida cuenta la patología declarada probada y de que es muy consolidada doctrina jurisprudencial el entender que la IPA comporta una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, incluso aquél en que la actividad a realizar ostente cualidad de sedentaria, por lo que el citado grado invalidante tan sólo puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que el trabajador se halle en completa inhabilidad para el ejercicio -profesional y eficaz- de toda actividad u oficio, sin que ninguna otra circunstancia ajena a la objetiva reducción de la capacidad de trabajo pueda determinar el reconocimiento del indicado grado de IPA, que no puede reconocerse si en su consideración individualizada aquellas limitaciones funcionales carecen del alcance general que se ha indicado, como es el caso.

Encabezamiento

Recurso núm. 2033/06

RMR

ILMO.SR.D.ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2033/06, interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Jesús en reclamación de REVISION DE INCAPACIDAD, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 653/05 sentencia con fecha 30 de diciembre de 2005, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- D. Pedro Jesús , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el 12 de diciembre de 1952, es actualmente pensionista en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 .- SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en Resolución de fecha 14 de julio de 2005, declaró que no había lugar a la revisión de grado solicitada por el actor; y se agotó con la formulación de Reclamación Previa, que por resolución de 23 de agosto de 2005 fue desestimada. - TERCERO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de grúa en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo en fecha 15 de abril de 2002 , que señalaba como dolencias las de depresión mayor recurrente y diagnosticado de hernias discales a nivel cervical. - CUARTO.- La base reguladora es la de 1.515'01 euros, y la fecha de efectos el 15 de julio de 2005.- QUINTO.- D. Pedro Jesús presenta un cuadro clínico residual de trastorno depresivo mayor recurrente. Lumbociatalgia derecha."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA por agravación, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 136, 137 y 143 LGSS .

SEGUNDO.- La revisión fáctica sólo puede admitirse en parte, pues, por un lado, parece olvidarse que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia (SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059 ; y SSTSJ Galicia 11/06/92 AS 3046,..., 21/02/05 R. 3351/04, 06/05/05 R. 4294/04, 17/06/05 R. 5220, 15/07/05 R. 2721/05, 30/01/06 R. 2427/05, 20/11/06 R. 3035/04, etc .). Y por otro, que obviamente, el diagnóstico de un determinado Servicio o facultativo puede servir de elemento de convicción para llegar -en su caso- a determinada conclusión fáctica que se halle en línea con lo informado, pero está claro que ese informe no tiene cabida como tal en el relato de los HDP -que ha de limitarse a las conclusiones judiciales y en el que no deben tener entrada los medios probatorios que puedan llevar a aquéllas-, y de incluirse entre los hecho probados ha de tenerse por no puesto.

Por lo tanto, el ordinal quinto añadirá a continuación de «Lumbociatalgia derecha» diga: «con signos de radiculopatía secundaria a hernia discal L5-S1».

TERCERO.- La censura jurídica no puede admitirse. No ha de olvidarse -así lo declara unánimemente la doctrina jurisprudencial y ha reiterado esta Sala, entre las últimas, en Sentencias 14/02/07 R. 1646/06, 08/02/07 R.1487/06, 23/01/07 R. 5987/06, 23/01/07 R. 1555/06, 21/12/06 R. 2614/05, 12/12/06 R. 712/06, 30/11/06 R. 590/06, 20/11/06 R. 333/06, 13/11/06 R. 136/06, 26/10/06 R. 5926/05 , etc.- que la posibilidad de revisar por agravación el grado de IP ya reconocido (artículo 143.2 LGSS ) se halla sometida al triple condicionamiento de que: (a) el beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de Jubilación; (b) que haya sufrido un empeoramiento en su estado patológico desde la fecha en que le fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que -STS 22/07/96 Ar. 6383 - si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada; y (c) que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante.

Sin perjuicio de que el estado del beneficiario siga siendo el mismo prácticamente, se incumple el tercer requisito, habida cuenta de la patología declarada probada (ordinal quinto) y de que es muy consolidada doctrina jurisprudencial el entender que la IPA definida en el artículo 137.5 LGSS comporta una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, incluso aquél en que la actividad a realizar ostente cualidad de sedentaria, por lo que el citado grado invalidante tan sólo puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que el trabajador se halle en completa inhabilidad para el ejercicio -profesional y eficaz- de toda actividad u oficio, sin que ninguna otra circunstancia ajena a la objetiva reducción de la capacidad de trabajo pueda determinar el reconocimiento del indicado grado de IPA, que no puede reconocerse si en su consideración individualizada aquellas limitaciones funcionales carecen del alcance general que se ha indicado. Máxime cuando podría desarrollar actividades livianas y sedentarias (expedición de tiques, administrativos, vigilante, teleoperador, recepcionista,...). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Pedro Jesús , confirmamos la sentencia que con fecha 30/12/05 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Lugo , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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