Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2039/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012017104621

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6497

Núm. Roj: STSJ GAL 6497/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0003084
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002039 /2017 - MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000759 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL
ABOGADO/A: JAVIER ALVAREZ-BLAZQUEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Claudio , VIRXE DE GALIR SL
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO ANDRE VELOSO, DAVID IGLESIAS OTERO
PROCURADOR: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, MARIA TRILLO DEL VALLE
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

En el RECURSO SUPLICACION 0002039/2017, formalizado por el/la Letrado D. Javier Álvarez-
Blázquez Fernández, en nombre y representación de PREVISORA GENRAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN
SOCIAL, contra la sentencia número 38/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000759/2016, seguidos a instancia de Claudio frente a PREVISORA
GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, VIRXE DE GALIR SL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Claudio presentó demanda contra PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, VIRXE DE GALIR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 38/2017, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Claudio vino prestando servicios para la empresa VIRXE DE GALIR, S.L., desde el 10 de octubre de 2013 dedicada a la elaboración de vinos, con la categoría profesional de Operario de bodega, habiendo sufrido un accidente de trabajo el 15 de octubre de 2013 a consecuencia del cual fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de noviembre de 2015 con derecho a percibir la prestación reglamentaria.



SEGUNDO.- En el Boletín Oficial de la Provincia de 19 de julio de 2010 se recoge acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de las Industrias vitivinícolas, alcohólicas y sidreras de la provincia de Ourense año 2009/2010 en el que se dice: 'la comisión quiere aclarar que las empresas a partir de 1 de enero de 2010, están obligadas por convenio a tener un único seguro de 30.000 euros, para asegurar las contingencias de incapacidad permanente, absoluta, total y gran invalidez muerte derivadas de accidente de trabajo (incluido accidente 'in itinere') o enfermedad profesional.



TERCERO- La empresa demandada tiene suscrito desde el año 2003 una póliza con la Compañía demandada, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido.



CUARTO.- En fecha 5 de diciembre de 2016 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c, con resultado 'sin efecto', presentando demanda el actor en el Decanato el 18 de noviembre de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Claudio contra la empresa VIRXE DE GALIR, S.L., y la compañía PREVISORA GENERAL MPS A PRIMA FIJA, debo condenar a la compañía aseguradora demandada a que abone al actor la cantidad de 30000 euros, con absolución de la demanda a la empresa VTRXE DE GALIR, S.L.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Claudio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de mayo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la compañía aseguradora Previsora General a abonar al actor la cantidad de 30.000€ por entender que debió contrastar con la empresa los verdaderos datos para que la póliza surtiera plenos efectos.

Frente a ella la compañía demandada-condenada interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho

TERCERO de la Sentencia que establece: 'La empresa demandada tiene suscrito desde el año 2003 una póliza con la Compañía demandada, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí reproducido'.

Y pretende la siguiente redacción: 'La empresa demandada tiene suscrita desde el año 2003 una póliza de accidentes con la Compañía demandada que cubre las indemnizaciones pactadas en el Convenio Colectivo de Trabajo, ámbito provincial, del Sector Comercio de Alimentación de la Provincia de León. Las garantías contratadas son la muerte por accidente, la incapacidad permanente absoluta por accidente y la gran invalidez por accidente, con un capital asegurado de 23.724,52 euros para cada una de las garantías cubiertas'.

El documento en que se apoya es el contrato de seguro que consta en los folios 59-74 y 80-95 de los autos, y que por lo mismo se admite.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguros , en relación con los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil .

Tal como establece la doctrina jurisprudencial (entre otra STS 14 de abril de 2010, rec. 1813/2009 ) las mejoras voluntarias de seguridad social 'se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17- marzo-1997 -rcud 2817/1996 , 20-marzo-1997 -rcud 2730/1996 , 5-junio-1997 -rcud 4675/1996 , 13- julio-1998 -rcud 3883/1997 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -rcud 200/1999 , dictada en Sala General) Y la denuncia se admite porque es doctrina del Tribunal Supremo la que mantiene que (de 28 octubre 2005 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2580/2004 )... el Convenio Colectivo impone a la empresa la obligación de «concertar un contrato de seguro» para asegurar las contingencias expresadas con una indemnización, individualizada en una concreta cantidad de dinero...

Y así el convenio colectivo según el hecho probado segundo dispone que en el Boletín Oficial de la Provincia de 19 de julio de 2010 se recoge acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de las Industrias vitivinícolas, alcohólicas y sidreras de la provincia de Ourense año 2009/2010 en el que se dice: 'la comisión quiere aclarar que las empresas a partir de 1 de enero de 2010, están obligadas por convenio a tener un único seguro de 30.000 euros, para asegurar las contingencias de incapacidad permanente, absoluta, total y gran invalidez muerte derivadas de accidente de trabajo (incluido accidente 'in itinere') o enfermedad profesional.

Y este es el convenio colectivo de aplicación porque para establecer si a una determinada empresa le resulta de aplicación un específico convenio colectivo, debe estarse a la naturaleza de la actividad principal o preponderante que la misma realiza, dentro de las varias y diferentes que pudiere desempeñar ( STS 17-3-2015, rec. 1464/2014 , y las muchas que en ellas se citan); y en el caso enjuiciado no hay duda sobre la actividad.

Y la sentencia recurrida confunde las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias.... Y el art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , señala que... El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Y cuando alude a «dentro de los límites pactados» se está refiriendo no a los que aparecen en el Convenio Colectivo, siendo así que resulta inequívoco que se remite, como es lógico, a los límites fijados para riesgos y cuantías en el propio contrato de seguro, único que vincula a la compañía aseguradora.

Lo contrario sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna pues, la ya vetusta sentencia de 19-10-87 (RCL 19877075), «la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure. De no proceder así se rompería el necesario equilibrio de las prestaciones y contraprestaciones contractuales, que fue el determinante del pacto que las estableció y cuyo respeto impone nuestro ordenamiento ( sentencia de 10 de junio de 1985 [RJ 19853373]). Que recoge la sentencia de instancia ha sido superado.

Y ya en la sentencia del Tribunal Supremo 3-10-2013 se argumenta lo siguiente: El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran en el artículo 64, pero ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora -que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y por tanto no está obligada a cumplir sus previsiones- un contrato que dispense menor o distinta protección que la pactada en el Convenio, o no actualice en tiempo oportuno las cuantías indemnizatorias previstas en los sucesivos convenios de los que trae causa la póliza de seguros suscrita, sin perjuicio de que en tal caso, sea ella directamente la que deba responder ante sus trabajadores. Cuando esa inadecuación se produce, es evidente que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia o a una cuantía que no ha querido asegurar'.

Y en la sentencia del mismo Tribunal de 25/4/2017 que ... La Sala ya ha tenido ocasión de establecer la doctrina adecuada sobre esta cuestión mediante la STS de 18 de febrero de 2016 (rcud. 3136/2014), con cita de pronunciamientos anteriores de la propia Sala y de la Sala Primera , dictada a propósito del análisis de una cláusula que guarda una total similitud con la examinada en este proceso. En dicha sentencia dijimos lo siguiente: a) A propósito de la distinción entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras: las primeras son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , «La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado». Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 ).

Por ello en el caso de autos procede la revocación de la sentencia ya que las cláusulas delimitadoras del riesgo son claras, válidas y conocidas, así consta al folio 105 y 106, el número de asegurados y los recibos de pago en los que se hace constar el convenio colectivo suscrito y las garantías contratadas.

Y entre las garantías cubiertas no se encuentra la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, por lo que debe ser absuelta.

Y por ello, y siendo de aplicación a la empresa demandada el convenio colectivo y el acuerdo de la comisión paritaria de Empresas vinícolas, no incumbe a la compañía aseguradora sino a la empresa conocedora de cuál es el convenio colectivo de aplicación, su aseguramiento y al no haberse realizado, por lo mismo debe ser condenada al abono de la cantidad reclamada.

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense con fecha 23-1-2017 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda inicial formulada por D. Claudio , debemos declarar y declaramos su derecho al abono de la indemnización de 30.000€ condenando a la empresa co-demandada VIRXE DE GALIR, S.L. a su reconocimiento y abono, con la absolución de la compañía PREVISORA GENERAL.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones o Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 o 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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