Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2061/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104240

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5963

Núm. Roj: STSJ GAL 5963/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000979
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002061 /2017-GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000467 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Martin
ABOGADO/A: MARIA HELENA PARDO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA ( SEMI )
ABOGADO/A: LAURA OTERO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002061/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Helena Pardo
Rodríguez, en nombre y representación de Martin , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2
de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000467/2016, seguidos a instancia de
Martin frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA (SEMI), siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Martin presentó demanda contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA (SEMI), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Don Martin , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales, SA (SEMISA) desde el día 25/04/14, con la categoría profesional de Oficial 3' (Montador de líneas eléctricas) y con un salario mensual prorrateado de 1.658,16 euros [doc. núm. 2-3 del ramo de prueba del actor y 1 y 2 del de la empresa, hecho conforme]./

SEGUNDO .- El día 07/06/16 recibe de su empleadora una carta comunicándole que se procede a su despido por una falta muy grave con efectos del mismo día, cuyo contenido se tiene por reproducido. Previamente se incoó expediente disciplinario el 20/05/16, en el que sólo la representación de los trabajadores emitió alegaciones el 24/05/16, cuyo contenido se da también por reproducido [doc. núm. 1 del ramo de prueba del actor y 2-5 del de la empresa]./

TERCERO .- El día 12/05/16, en la obra «LMTS PECHE NARÓN XUEIA-1» (Estratos) Camiño de Riveira (Narón), en la que prestaba solo servicios el actor para su empleadora, junto con personal de la empresa Nemesio Ordóñez, SA (NOSA), que era subcontratista de SEMISA, se estaba realizando una cata, consistente en cavar una arqueta de 1,60 metros de profundidad para localizar la línea de media tensión subterránea y poder pasar por allí unas guías. El trabajador, que era el jefe de trabajos y recurso preventivo de esa obra, se puso a trabajar dentro de la cata, sin haber entibado convenientemente ni haber señalizado el agujero, siendo obligatorio. Al pasar por la obra el coordinador de prevención, Sr. Teodoro , paralizó la obra. El día anterior, la Técnico de prevención, Sra. Tomasa , le advirtió que no entrase en la arqueta sin haberla entibado y señalizado antes [doc. núm. 7-10, 12-17 del ramo de prueba de la empresa, testifical Sra. Tomasa ]./

CUARTO .- El actor fue amonestado mediante un escrito de fecha 05/02/16 por la comisión de una falta muy grave por omisión de las medidas de seguridad, cuyo contenido se da por reproducido y que no consta impugnado [doc. núm. 19 del ramo de prueba de la empresa]./

QUINTO .- El actor fue nombrado recurso preventivo para obra «Lmts peche Narón Xubia-l» el 09/05/16 Previamente, se le nombra recurso preventivo con formación de nivel básico 29/03/16, para la que recibió la correspondiente formación [doc. núm. 10, 11, 15 y 18 del ramo de prueba de la empresa]./

SEXTO .- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical./ SÉPTIMO .- Presentada la papeleta de conciliación el 27/08/16, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 12/07/16, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO [doc. acompaña a la demanda]

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Martin contra la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Martin formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se solicitaba la declaración de improcedencia del despido disciplinario de la parte actora.

La parte demandante recurrió al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare el despido improcedente con las consecuencias legalmente previstas, concediéndole a la misma el derecho de opción derivado de tal pronunciamiento.

La parte demandada impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante discute en suplicación el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas .

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo en conciencia y mediante una valoración conjunta. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Interesa la recurrente que se suprima el hecho probado cuarto, relativo a que fue amonestado en escrito de 5 de febrero de 2016 por omisión de medidas de seguridad. La parte admite en su recurso que el hecho es cierto, pero señala que no puede ser consignado en los hechos probados, dado que no se hizo referencia al mismo por la empresa en la carta de despido.

La parte impugnante señala que tal motivo de revisión fáctica ha de desestimarse, y ello dado que ni la empresa ni la juzgadora de instancia en la sentencia valoran hechos distintos de los referidos en la carta.

En tal sentido, se indica que en la propia carta se recogía expresamente que la desobediencia habitual a las órdenes de su superior inmediato ponen de manifiesto una conducta censurable... , por lo que, en todo caso, no se trataría de una circunstancia no recogida en la carta.

Pues bien entendemos que el motivo de revisión fáctica no puede estimarse, y ello dado que: (1) No se cumplen los requisitos exigibles para la revisión fáctica pretendida. Por otro lado, la parte admite, que la certeza del hecho probado cuarto. La consideración relativa a la valoración por la juzgadora de instancia de hechos distintos de los recogidos en la carta que, como veremos, no concurre en tales términos sería más una cuestión jurídica derivada, en tal caso, de la infracción del art. 105.2 LRJS en relación con el art. 55.1 ET , y que, en su caso, habría de ser articulada por la vía del art. 193 a ) o c) LRJS , no obstante lo cual tampoco siendo así habría de prosperar, según a continuación se indica.

(2) En todo caso, como señala la recurrente, en la carta se hizo constar la desobediencia habitual a las órdenes por la parte demandante. Y dada la proximidad entre la sanción de febrero hecho probado cuarto y la de mayo ahora recurrida, la referencia en la carta de despido a la desobediencia habitual del actor, podría entenderse como una remisión imprecisa para un tercero, pero no para el actor a esa primera sanción del mes de febrero.

(3) De cualquier forma, como veremos, la infracción cometida por el actor no exigía tal reiteración o habitualidad; ni la refiere, a nuestro entender, en tal sentido la juzgadora de instancia. La sentencia refiere esa previa sanción como un elemento, a mayor abundamiento, para contextualizar la conducta sancionada que es un incumplimiento distinto y posterior en orden a la sanción de despido.

(4) En todo caso, avanzando en lo que luego diremos, la especial gravedad de la conducta de la parte para ser merecedora de la sanción de despido disciplinario concurre sin tener en consideración la previa comisión de una falta por omisión de medidas de seguridad, y ello dado que: (a) El actor era el jefe de trabajos y el recurso preventivo de la empresa hecho probado tercero, por lo que tenía una especial responsabilidad en la observancia de las normas de prevención, siendo asimismo de especial entidad la confianza depositada en el mismo por la empresa. (b) Además, el actor era el único operario de su empleadora en el lugar de trabajo hecho probado tercero, lo que unido al hecho de ser el recurso preventivo y jefe de trabajos, abunda en la especial confianza depositada en el mismo por la empleadora. (c) El actor había sido expresamente advertido el día anterior por la técnico de prevención de que no entrase en la arqueta sin haberla entibado y señalizado hecho probado tercero, lo que determina la especial gravedad de la infracción de medidas de seguridad cometida, en tanto que la misma suponía inobservar una instrucción previa, expresa y en relación a las concretas e inmediatas tareas a realizar. Por todo lo que, incluso si se admitiese la revisión fáctica pretendida, la misma sería intrascendente para modificar el fallo de la sentencia.

Por todo ello, entendemos que no concurre la causa de revisión fáctica alegada.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente alega como motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia , la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la teoría gradualista, invocando la STS de 27 de enero de 2004 , con cita de otras. Argumenta, en relación a ello, que el actor no debía entibar y colocar la señalización; que no se le facilitaron medios para ello; y que tamén pode acontecer que o traballador demandante estivese dentro da arqueta para comenzar o entibado . Por último, señala que no existió un perjuicio notorio. Todo lo cual le lleva a concluir que, aunque la conducta sea sancionable, la sanción de despido era desproporcionada.

La parte impugnante, por otro lado, se opone a la estimación del recurso, señalando que no ha existido vulneración de la teoría gradualista, según se pretende de contrario, siendo la sanción de despido proporcionada y ajustada a derecho. Además, de modo subsidiario, sostiene que, en caso de acogerse el recurso, la opción entre extinción y readmisión correspondería a la empresa, a la vista del art. 30.4 Ley 31/1995 en relación con el art. 56.4 ET .

Pues bien, dicho esto, entendemos que este segundo motivo de recurso ha de ser también desestimado, y ello con arreglo a las siguientes consideraciones: (1) Son hechos a tomar en consideración los siguientes hechos probados primero, segundo y tercero: El actor prestó servicios para la demandada desde abril de 2014.

El 7 de junio de 2016 se le comunicó su despido por falta muy grave.

El actor venía prestando servicios en una obra en Narón en la que era jefe de trabajos y recurso preventivo, y el único operario de su empleadora.

El día 11 de mayo de 2016 la técnico de prevención le advirtió de que no entrase en una arqueta (1,60 metros) sin haberla entibado y señalizado antes.

El día 12 de mayo el actor se puso a trabajar sin haberla entibado convenientemente ni señalizado.

Al pasar por la obra el coordinador de prevención paralizó la misma.

(2) La sentencia de instancia apreció la existencia de una infracción muy grave del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña (BOP 29-4-14 ) en su art. 79.11, sancionable con arreglo al art. 80 con despido, suspensión de empleo y sueldo de 21 a 60 días, o amonestación. El art.

79.11 tipifica: La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio a la empresa o a sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad, directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada de los preceptos legales y con perjuicio para el trabajador/a.

Por otro lado, la sentencia de instancia también refiere la posible subsunción de la conducta en el art.

78.8 (falta grave de negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de esto no se derive perjuicio grave para las personas o las cosas). Si bien determina la juzgadora la especial gravedad de la conducta sancionada por su condición de encargado de seguridad en la obra y por la reiteración del comportamiento, refiriendo también que había habido órdenes expresas y advertencias del técnico de prevención respecto del entibado y señalización de la arqueta.

(3) En cuanto a la llamada teoría gradualista, como ya señaló esta Sala en la STSJ de Galicia de 12 de mayo de 2016 (rec: 690/2016 ): ...con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente ( STS 30/05/92 Ar. 3626).

Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización y de proporcionalidad: a) individualización, en cuanto ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano; y b) proporcionalidad, en cuanto ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( STS 20/03/90 Ar. 2182). De esta forma, con arreglo a esta teoría gradualista es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo ( STS 17/11/88 Ar. 8598). En otras palabras, «las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art.

54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente» ( STS 30/05/92 Ar. 3626).

Son manifestaciones de esta doctrina -que deriva de las SSTS 01/07/77 Ar. 3276 y 26/11/77 Ar. 4624, donde se excluye el rigor sancionador por el juez a quo - las SSTS 20/12/99 Ar. 2000524 ; 10/11/98 Ar. 9550 ; 18/06/93 Ar. 6291;...; 19/10/90 Ar. 7930 ; 24/09/90 Ar. 7040 ; 07/05/90 Ar. 3971, etc. Y de ella se hizo aplicación -sólo entre las más recientes- en SSTSJ Galicia 21/10/15 R. 2674/15 , 09/09/15 R. 2603/15 , 03/07/15 R.

1876/15 , 05/06/15 R. 950/15 , 07/05/15 R. 817/15 , etc...

(4) Y, dicho esto, como pone de relieve la magistrada de instancia y señala la parte impugnante, en el caso de autos, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes, los hechos referidos y sancionados son constitutivos de una desobediencia de especial gravedad que puede ser subsumida en el art. 79.11 del Convenio citado y sancionada con despido. Y ello dado que: (4.1) Existió una desobediencia a una orden expresa que había sido impartida el día anterior relativa al entibado y señalización de la arqueta. No cabe sostener, como hace el recurrente, que el actor no era quien debía entibar y señalizar la arqueta, pues por un lado era el único trabajador de la empleadora en tal obra más allá de los operarios de la subcontratista, y además, quien había recibido la instrucción en tal sentido de la técnico de prevención el día anterior. En cualquier caso, el mismo era el jefe de trabajos, por lo que en su caso le correspondería derivar tal actuación a la subcontratista.

(4.2) Por similares razones, no cabe que el mismo sostenga ahora en suplicación que no tenía medios para la señalización o entibado, pues tal circunstancia no sólo no consta alegada en la instancia a la vista de la sentencia recurrida, sino que además, siendo el actor el jefe de trabajos, le habría correspondido en tal caso solicitar el material necesario, pues lo que es indudable, a la vista del hecho probado tercero en relación con el fundamento jurídico segundo, es que la instrucción de no entrar en la arqueta sin haberla entibado y señalizado fue meridiana. Por otro lado, la alegación del recurrente sobre que pudiera encontrarse en la arqueta para realizar el entibado, no se corresponde con el hecho probado tercero, siendo un extremo que no consta acreditado.

(4.3) Concurre asimismo perjuicio notorio, en tanto que la obra hubo de paralizarse fruto de tal conducta, tal y como figura en el hecho probado tercero.

(4.4) La sanción de despido es proporcionada a las circunstancias concurrentes, tal y como señala la impugnante, e hizo ver la juzgadora de instancia. Y así, en especial, dada la trascendencia que el cumplimiento de medidas de seguridad como las que nos ocupan tiene para garantizar la integridad física de los operarios ocupados en la obra; y, por tanto, a la vista de la importancia de la instrucción objeto de la desobediencia, así como de la consecuencia de paralización de la obra. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta, como hace la magistrada de instancia y señala la parte impugnante, la condición del actor como recurso preventivo y jefe de trabajos, lo que denota su formación y responsabilidad sobre la obra, y, en el mismo sentido y correlativamente, la especial confianza depositada por la empleadora en su persona. En tercer lugar, dado que el actor era, además, el único operario de la empleadora en la obra, más allá de los trabajadores de la subcontratista, lo que acentúa, más si cabe, la especial confianza depositada en él. Todo lo cual comporta que no pueda entenderse infringida la invocada teoría gradualista.

(4.5) Y todo ello sin perjuicio de que, a mayor abundamiento aunque entendemos que la infracción es igualmente merecedora de despido aun sin considerar tal circunstancia, dado que el actor ya había sido sancionado por una falta derivada de la omisión de medidas de seguridad unos meses antes hecho probado cuarto, lo que abunda en la pérdida de confianza de la empleadora en la labor desarrollada por el actor.

Por ello se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.



CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, dictada en los autos de despido nº 467/2016 en los que fue demandada la Sociedad Española de Montajes Industriales SA (SEMI). Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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