Última revisión
09/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2082/2006 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012007100125
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:125
Encabezamiento
Recurso núm. 2082-2006
RR
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a nueve de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2082-2006 interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia del Juzgado de
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ernesto en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 571-2005 sentencia con fecha 30 de diciembre de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El actor, D. Ernesto , con D.N.I. número NUM000 , es afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen General./Segundo.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 18 de mayo de 2005, acordó la no calificación del actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa el 29 de Junio de 2005, fue desestimada por resolución de 8 de julio de 2005./Tercero.- La base reguladora es la de 2.055,05 euros, y la fecha de efectos el 3 de mayo de 2005./Cuarto.- D. Ernesto presenta un cuadro clínico residual de episodios de neuritis óptica bilateral con una agudeza visual de la unidad en ojo derecho y 0,8 en ojo izquierdo. Episodios de vértigo./Quinto.- El actor desempeña el puesto de Cubista de Picado Central en Serie "B" de Electrolisis, cuyas principales tareas laborales son las siguientes.
Cambiar ánodos
Colar metal
Subir ánodos
Cargar alúmina
Trasegar metal y baño
Efectuar la corrección de productos fluorados
Sanear cabezas
Tratar cubas enfermas
Atender los problemas anódicos
Tratar los embalajes
Preparar cubas para baño y seguimiento de calefacción
Para cubas
Subir cuadros
Extraer muestras de metal y baño
Conducción de Puentes Polivalentes y vehículos industriales.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Ernesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en ella."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de acceso al grado absoluto o subsidiariamente total de la incapacidad permanente, se alza en suplicación el demandante, Ernesto , solicitando, en un primer motivo de recurso con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del ordinal cuarto del relato histórico de dicha resolución; en un segundo motivo, con el mismo apoyo procesal, la adición de un nuevo hecho probado que sería el sexto y en el motivo tercero, con apoyo procesal en el artículo 191 c) de la Ley General de la Seguridad Social , la vulneración de los artículos 136, 137.1.b) y c) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se dicte sentencia declarando que el recurrente está incapacitado para el trabajo de forma permanente y absoluta y, subsidiariamente, de forma permanente total para el ejercicio de su profesión habitual y se condene a la parte demandada al abono de la correspondiente prestación en la cuantía, forma y efectos legal y reglamentariamente establecidos.
SEGUNDO. En lo que atañe a la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia pretende la parte demandante, en el motivo primero, que se modifique la redacción del ordinal cuarto en atención al texto que propuso, del siguiente tenor "D. Ernesto presenta un cuadro clínico residual de episodios de neuritis óptica bilateral con una agudeza visual de la unidad en ojo derecho y 0,6 en ojo izquierdo. Episodios de vértigo", invocando como base, a tales efectos de revisión, el informe médico obrante a los folios 24 y vuelto y 25 de autos, en los que se plasma informe del servicio de oftalmología el Hospital da Costa de Burela fechado en 17.6.2005, siendo así que lo establecido en dicho informe, en concreto la agudeza visual de 0,6 en el ojo izquierdo, aún cuando no tuvo eco en el ordinal en cuestión pues el Juzgador de instancia acogió el contenido del informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 28.4.2005, en el que se hace mención a 0,8 de agudeza visual en el ojo izquierdo, sí fue tenido en cuenta en la fundamentación jurídica, estableciendo el Juez "a quo" que "el demandante tiene visión monocular pero permanece una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,6 según el último control de Junio de 2005, por lo que nada obsta a que se haga constar en el relato histórico, de manera que el hecho probado cuarto quedará redactado en la forma interesada por el recurrente "ut supra" reseñada.
TERCERO. En el motivo segundo, interesa que se añada al relato fáctico un nuevo ordinal para lo que ofrece texto al efecto consistente en "La visión monocular con déficit del ojo izquierdo tiene como consecuencia que el actor sea declarado no apto para el manejo de vehículos que necesiten permiso BTP, C, D, E", invocando en pro de sus intereses de revisión el informe del Centro médico psicotécnico de Vivero, datado en 4.3.2002, folio 27 de los autos, así como el informe de oftalmología obrante entre los folios 29 y 30, de fecha 31.5.2005 dimanante del ámbito de la medicina no oficial y dos informes de oftalmología, asimismo privados, de fechas 31.5.2004 y 30.7.2001, así como informe del servicio de salud laboral de la empresa Alcoa en que presta servicios, de fecha 26.8.2005, sin que haya de tener acogida tal pretensión de revisión, por adición, pues la documental invocada a tal efecto, dimanante del ámbito de la medicina privada, no pone de relieve la concurrencia de error del Juez de lo Social en la hermenéutica y valoración de la prueba llevada a cabo en autos por lo que ha de rechazarse el motivo segundo del recurso articulado por la parte actora.
CUARTO. Así las cosas, no ha de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el motivo tercero del recurso articulado por la parte demandante, habida cuenta de que la patología que le aqueja, antes reseñada, no le hace tributario ni de la situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio ni de la situación de Invalidez permanente total para su profesión habitual de cubista de picado central en serie B de electrolisis en la empresa Aluminio Español S.A., afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, al no impedirle, al menos por el momento, la realización de todas o las fundamentales actividades de la misma en las condiciones de profesionalidad, dedicación y rendimiento exigibles, siendo de destacar que la pérdida de rendimiento se ha de valorar desde la perspectiva global de la profesión y no únicamente desde el concreto puesto que el trabajador desempeña y que aplicando con carácter meramente orientativo los parámetros contenidos en los artículos 37 y 38 del antiguo (y hoy derogado) Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e) y teniendo en cuenta, asimismo orientativamente, la escala de Wecker la situación del actor no sería susceptible de constituir una incapacidad permanente total y, aún cuando dicha escala, no es sino un elemento más de valoración que ha de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador, siendo así que, a tenor del cuadro de actividades descrito en el inalterado ordinal quinto, por mas que, como ya reseña el Juzgador de instancia en atención a la documental médica de autos, el trabajador presenta una aceptable agudeza visual central en el ojo izquierdo aunque con ausencia de adecuada visión periférica necesaria para una adecuada visión binocular, no se evidencia que el trabajador recurrente carezca, al menos por el momento, de la capacidad física precisa para seguir ejerciendo las tareas básicas de su actividad laboral, de manera que, sin perjuicio de lo que la futura evolución del estado del demandante pudiera aconsejar, procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 30 de Diciembre de 2005 , en autos nº 571/05, sobre invalidez, instados por aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
