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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2113/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012018103346
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4830
Núm. Roj: STSJ GAL 4830/2018
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0000432
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002113 /2018
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000084 /2017
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña CLECE SA
ABOGADO/A: DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Leocadia
ABOGADO/A: , FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002113/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA MÓNICA
VALIZO SUÁREZ en nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia número 1/2018 dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES
0000084/2017, seguidos a instancia de DOÑA Leocadia representada por EL LETRADO SR. MARTÍNEZ
RAMONDE frente a CLECE SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Leocadia presentó demanda contra CLECE SA, y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2018, de fecha dos de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ÚNICO.- a).- El trabajador demandante presta servicios para la demandada desde el 1-7- 2015 para la empresa demandada, al ser subrogada por ésta, con una antigüedad reconocida de 9-3-09, con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio y con un salario mensual de 1.204,26 euros con prorrateo de pagas extraordinarias -hechos no discutidosLa demandante fue elegida miembro del Comité de empresa en las elecciones sindicales celebradas el 14-9-15 dentro de la candidatura del sindicato Comisiones Obreras; en el el comité elegido 4 miembros lo son de dicho sindicato, 3 son del sindicato UGT y 2 del CIG -hechos admitidosb).- Los 4 miembros del comité de empresa pertenecientes al sindicato CCOO deciden la acumulación de las horas del crédito horario entre todos ellos y así lo comunican a la empresa mediante fax enviado el 5-1-16 y recibido por la empresa. Se da por reproducido el doc. 3 aportado en el ramo de prueba de la actora, su primera página, que es la que está acreditado que se envió a la empresa en esa fecha. Dicha comunicación dirigida por el Secretario de Organización Construcción y Servicios de Galicia CCOO a la dirección de Clece SAD A Coruña fue la siguiente: 'Por medio del presente escrito, venimos a comunicarles la acumulación de horas de todas las integrantes del Comité de empresa de CCOO, al amparo del art. 58 del Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio en la CA de Galicia que reza literalmente: (...)' La empresa tuvo conocimiento de dicha comunicación en esa fecha -hecho admitido- No contestó a dicha comunicación, ni tampoco pidió aclaraciones ni exigió que dicha solicitud de acumulación de horas de las 4 miembros del comité de empresa de CCOO debía de ser firmada personalmente por cada una de ellas - hecho admitido a preguntas de este juzgador-. Con anterioridad a que la empresa demandada hubiera entrado en el servicio y subrogado a los trabajadores, entre ellos la actora en fecha de 1-7-15, los miembros del comité de empresa de CCOO ya habían comunicado a la anterior adjudicataria la acumulación de horas sindicales de sus miembros en el comité de empresa y así se venía haciendo hasta el momento de la celebración de las nuevas elecciones sindicales -testifical de Rebeca , responsable del sindicato CCOO. c).- El día 21-10-16 se remite por el sindicato CCOO como era costumbre la comunicación del crédito horario de la demandante a la empresa demandada para el día 24- 10-16. El 21-10-16 la empresa demandada a través de la Sra. Sacramento comunica a CCOO vía mail que la actora ha consumido su crédito horario mensual la cantidad de 30,94 h por lo que solo le resta 1 h de crédito horario advirtiendo de que si la actora no se presenta a su puesto de trabajo se considerará una ausencia al mismo -hechos no controvertidosEl 25-10-16 CCOO remite a la empresa comunicación de crédito horario de la actora para el día 27-10-16. El 26-10-16 la empresa contesta vía mail a CCOO señalando que la demandante ya ha disfrutado de su crédito horario mensual de 32 h y le ruega confirmación de la anulación del crédito horario solicitado así como pone de manifiesto que no les consta la acumulación del crédito horario alegado por el sindicato -hecho no controvertido-. A consecuencia de lo expuesto, la actora decide no usar el crédito horario solicitado y decide acudir a su puesto de trabajo.
El 26-10-16 la secretaria de la mujer e igualdad de CCOO Galicia Rebeca envía contestación al correo empresarial indicando que están vulnerando derechos de la delegada de personal, la actora, ya que no se ha superado el crédito horario anual y que sí se comunicó la acumulación de los créditos horarios de los 4 delegados de CCOO. En dicha comunicación se informa a la empresa que en todo caso la actora acudirá a su puesto de trabajo el día 27-10-16 pese al grave perjuicio que supone para el desarrollo de su actividad sindical.
La empresa no contesta a dicha comunicación, ni rectifica su postura. -hechos admitidos, valoración conjunta de la prueba desplegada y testifical de la Sra. Rebeca cuya declaración me ha merecido total credibilidad por encontrar sustento su declaración en otros elementos probatorios como por ejemplo la constancia de que la empresa sí tuvo conocimiento efectivo de la comunicación de acumulación de crédito horario de los delegados de CCOO desde enero de 2016- El 14-10-16 la actora, junto con los otros miembros del comité de empresa de CCOO y trabajadores de la empresa entre otras personas, acudieron a la concentración convocada por CCOO frente a los locales de la empresa en A Coruña -hechos no discutidos y testificalEl Convenio colectivo de aplicación es que regula la actividad de ayuda a domicilio de Galicia -DOG 16-2-10-. Los artículos 57 y 58 se ocupan de regular los derechos sindicales, y en particular en el art. 58 se prevé: 'La utilización del crédito tendrá dedicación preferente con la única limitación de la obligación de comunicar, previamente y con una antelación de 48 h, para prever su sustitución, a su inicio salvo en situaciones excepcionales. El crédito de horas mensuales retribuidas para los representantes podrán acumularse en un o diversos delegados. Dicha acumulación deberá ser comunicada con la antelación suficiente' En enero de 2017, a requerimiento de la empresa para solucionar el conflicto, cada uno de los miembros del comité de empresa de CCOO firmaron un documento en el que reconocían la acumulación de sus créditos sindicales. Desde ese momento la empresa pasó a reconocer tal acumulación de crédito sindical entre ellos -hecho no controvertido- Se da por reproducido dicho documento que es el que se refirió como diligencia final.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .- ESTIMO la acción en materia de tutela de derechos fundamentales ejercitada por Dña. Leocadia frente a la empresa Clece, S.A. y declaro que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical y, en consecuencia: 1.- Condeno a la empresa demandada a cesar en su conducta vulneradora del derecho fundamental a la libertad sindical de la actora, cuya nulidad aquí se declara, reponiendo a la demandante en las mismas condiciones laborales que tenía antes de tal vulneración. 2.- Condeno a la empresa a abonar a la demandante la suma de 1.200 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia de la vulneración de su derecho a la libertad sindical.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CLECE SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Leocadia .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE REFUERZO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIU NO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por Dª Leocadia frente a la empresa CLECE SA y declara que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical, reponiendo a la demandante en las mismas condiciones laborales que antes de tal vulneración y al abono de la suma de 1.200 euros en concepto de indemnización por daños morales sufridos a consecuencia de su derecho a la libertad sindical, recurre en suplicación la representación de la empresa demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 19,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del párrafo 1º 2 y 3 del hecho probado único.
Así las cosas, respecto de la pretensión revisoria que plantea la recurrente es de destacar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4666) , 15 ( RJ 1995, 6261) y 26 de julio ( RJ 1995, 6342) y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1438) , 24 de octubre de 2002 ( RJ 2002, 10920) y 12 de mayo de 2003 ( RJ 2003, 5003) , Alto Tribunal que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.
Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 [ RJ 1967, 4649] , 18 [ RJ 1968, 1258] y 27 de marzo de 1968 [ RJ 1968, 2102] , 8 y 30 de junio de 1978 [ RJ 1978, 2476] , 6 de mayo de 1985 [ RJ 1985, 2664] y 5 de junio de 1995 [ RJ 1995, 4753] ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero [ RTC 1989, 44] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990, 24] ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 [ RJ 1980, 1113] , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo [ RJ 1993, 3977] y 16 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9961] y 10 de marzo de 1994 [ RJ 1994, 2279] ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [ artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero ( RJ 1990, 889) y 6 de noviembre de 1990 ( RJ 1990, 8552) , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Y en el caso que nos ocupa la revisión solicitada en cuanto a la modificación del párrafo primero, a) del HP Único se ampara en documentos ya valorados y analizados por el magistrado de instancia y la argumentación que pretende ha de analizarse a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la supresión del último párrafo del apartado b) del hecho probado único; por cuanto que si la revisión fáctica solo es posible si se sustenta en documental o pericial obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios y demostrativa sin necesidad de conjeturas de un error del juzgador en la valoración de la prueba, la revisión fáctica no es posible salvo que se acredite el carácter ficticio del hecho declarado probado, lo que no es caso, al existir base alegatoria y probatoria del hecho cuya eliminación se ha solicitado, sin que proceda la justificación de la recurrente en base a que dicho dato no consta en la demanda, resultando la misma de la testifical practicada en el acto del juicio, lo que en absoluto se trata de un hecho nuevo y que su transcendencia queda limitada a la denuncia jurídica por contener elementos valorativos, como a tal efecto se infiere de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada y, por otra parte, no se acredita por si solo de los documentos que cita; no siendo hábil por otra parte, la prueba testifical para la revisión solicitada.
SEGUNDO .- Con idéntico amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita la recurrente la adición de un apartado nuevo al hecho probado único, a fin de que se constate el tenor literal que propone en el recurso; se ampara la recurrente en la prueba documental unida a la causa a los F 126 a 151(cartas) y, F 53 y 54 (escritos dirigido a CCOO en relación con el exceso del crédito horario de dos trabajadoras, ; documental que además de que ya ha sido analizada en la resolución impugnada obedece a argumentaciones de carácter eminentemente valorativo y que en modo alguno acreditan por si solos el contenido cuya adición pretende.
En cuanto a la revisión del HP, único en su apartado c), cuya revisión postula el recurrente a fin de que se redacte según la dicción literal que propone en el escrito de recurso, la misma ha de ser desestimada por cuanto se ampara en la documental unida a la causa a los F 58,59,60,61,62 63 y 64 consistentes en correos electrónicos, y que al ser valorados en la instancia no constituye una prueba fehaciente para que permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, pues cabe recordar al respecto que la valoración judicial en la instancia debe efectuarse en los términos que establece el art 97,2 de la LRJS esto es, de forma conjunta, no siendo necesaria documental fehaciente que, sin embargo lo es para una revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación. Los correos electrónicos no constituyen un documento que permita concluir de forma clara y absolutamente incontrovertida, los asertos que se sostienen, ya que este tipo de prueba documental carece de los requisitos necesarios para acreditar a efectos del recurso de suplicación, un determinado hecho, desvirtuando las conclusiones realizadas por el magistrado de instancia, previa valoración conjunta de la prueba aportada y practicada; debe destacarse además, que este tipo de documentos, únicamente puede ser objeto de completa y adecuada valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador puede contrastar su contenido y considerarlo acreditado, mediante la valoración de otras pruebas, especialmente la testifical o interrogatorio de parte, pues los mismos no dejan de reflejar comunicaciones o manifestaciones que estas, intercambian entre si.
Y lo mismo en relación a la modificación del último párrafo del apartado C) del HP único, para el cual se ampara nuevamente en los F 62 y 63, consisten en Correos electrónicos.
TERCERO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la demandada recurrente, infracción del art 68 e) del ET en relación con el art 13 de la LO 11/1985 , de 2 de agosto de Libertad Sindical. Sostiene la recurrente que en virtud de lo dispuesto en el art 68 del ET el crédito horario se atribuye a título personal al representante, esto es, a cada uno de los miembros del comité, y por tanto han de ser ellos los que cedan su crédito sindical individual y personalísimo para que el sindicato pueda hacer uso del mismo y acumularlo con posterioridad a la cesión individual según su entender a los diferentes miembros. Y en el caso que nos ocupa ni los miembros de Comité de empresa del sindicato CCOO, ni el sindicato CCOO, remitió tal comunicación en enero de 2016 ni en octubre de 2016 a la empresa CLECE SA, el sindicato se limitó a trasladar un escrito firmado y enviado en fecha 5 de enero de 2016 por D Virgilio , en su calidad de Secretario de Organización y construcción y servicios Galicia de CCOO, en el que se transcribe el art 58 de Convenio Colectivo para justificar la validez de la acumulación del crédito a favor de la actora, y entender que la comunicación firmada y enviada en fecha 5 de enero por el representante del sindicato SR Virgilio a la empresa CLECE SA es equivalente a una cesión individual del crédito horario por parte de los miembros del sindicato CCOO, sin aportar ningún otro documento que justifique la conformidad de los miembros del comité de forma individual supone un quebrantamiento del art 68 del ET.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, el art 68 del ET señala que 'los miembros del comité de empresa y los delegados de personal como representantes legales de los trabajadores tendrán derecho a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos las siguiente garantías: e) 'Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegados de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación (...)' Así pues, el Estatuto de los Trabajadores considera el crédito horario como una garantía para el ejercicio de las funciones de representación, y puede pactarse en Convenio Colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa o, en su caso delegados de personal, en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar alguno relevado de su trabajo sin perjuicio de su remuneración ( TCO 40/85, 72/1986 y 269/2000).
Por su parte, el art 58 del Convenio Colectivo de aplicación 'la utilización del crédito tendrá dedicación preferente con la única limitación de la obligación de comunicar, previamente y con una antelación de 48 horas para prever su sustitución, a su inicio salvo en situaciones excepcionales. El crédito de horas mensuales atribuidas para los representantes podrán acumularse en uno o diversos delegados. Dicha acumulación deberá ser comunicada con la antelación suficiente'.
Y lo que pretende en definitiva la demandada recurrente, que la comunicación al empresario de que la decisión del crédito horario se realice de forma expresa e individual por cada uno de los representantes unitarios, no se exige de modo imperativo del precepto legal que denuncia como infringido, ni del convencional de aplicación, siendo de destacar la doctrina del TC que se recoge en la resolución recurrida ( STC 70/2000) y que damos por reproducida y cuya argumentación damos por reproducida en su totalidad.
Así pues, como a tal efecto se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que ' Los cuatro miembros del comité de empresa pertenecientes al sindicato CCOO deciden la acumulación de las horas del crédito horario entre todos ellos y así lo comunica a la empresa mediante fax enviado el 5-1-16 y recibido por la empresa.
Se da por reproducida el doc 3 aportado en el ramo de prueba de la actora, su primera página que es la que está acreditado que se envió a la empresa en esa fecha: Dicha comunicación fue dirigida por el Secretario de organización de Galicia SAF A Coruña fue la siguiente ' Por medio de este escrito, venimos a comunicarles la acumulación de horas de todas las integrantes del comité de empresa de CCOO, al amparo del art 58 del Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio que reza literalmente (...) La empresa tuvo conocimiento de dicha comunicación en esa fecha, no contestó a dicha comunicación, ni tampoco pidió aclaraciones ni exigió que dicha acumulación de horas de las cuatro miembros del Comité de empresa de CCOO debería ser firmada personalmente por cada una d ellas'. 2º) ' El día 21-10-16 se remite por el sindicato CCOO como era costumbre la comunicación del crédito horario de la demandante a la empresa demandada para el día 24-10-16. El 21 -10-16 la empresa demandada a través de la Sra Sacramento comunica a CCOO vía e-mail que la actora ha consumido su crédito horario mensual la cantidad de 30,94 horas por lo que solo le resta una hora de crédito horario advirtiendo que si la actora no se presenta a su puesto de trabajo se considerará una ausencia al mismo.
El 25-10-16 CCOO remite a la empresa comunicación de crédito horario de la actora para el día 27-10-16. El día 26-10-16 la empresa contesta vía e-mail a CCOO señalando que la demandante ya ha disfrutado de su crédito horario mensual de 32 horas y le ruega la confirmación de la acumulación del crédito horario allegado por el sindicato (hecho no controvertido) A consecuencia de lo expuesto la actora decide no usar el crédito horario solicitado y decide acudir a su puesto de trabajo'.
Y lo que pretende en definitiva la recurrente que la comunicación al empresario de que la decisión del crédito horario debe realizarse de forma expresa e individual por cada uno de los representantes unitarios, para que de esta manera se concluya que el hecho de no considerar válido como justificante la acumulación del crédito horario notificada por el sindicato el día 5 de enero de 2016 no supuso un acto de vulneración de la libertad sindical de la trabajadora, no se sostiene a la vista de lo expuesto, pues la actuación de la empresa a quien se le notificó la acumulación del crédito horario en fecha 5-1-16, en los términos que desarrolla el magistrado de instancia en la redacción fáctica y que a mayor abundamiento pudo corroborar a través de la prueba de interrogatorio de parte realizada en el acto del juicio oral, formulando sus propias preguntas y valorar toda la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el art 97,2 de la LRJS, lleva a la conclusión que en dicha resolución se expone, al no considerar la existencia de norma legal que ampare lo que solicita, pues no era exigible tal comunicación al amparo del art 58 Convenio Colectivo, a cada uno de sus miembros sino que es suficiente con que sea la comunicación efectuada por el sindicato a través de su representante legal como a tal efecto se llevó a cabo, lo que supone una vulneración del art 28 CE, al obstaculizar el ejercicio del derecho a la libertad sindical de la actora, como a tal efecto ha resuelto el magistrado de instancia, por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- Con idéntico amparo procesal en el art 193,c de la LRJS y sin denuncia de infracción jurídica alguna a excepción de la cita de una STS (15-12-2008) discrepa la recurrente con la sentencia de instancia en relación a la condena a la suma de 1.200 Euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia de la vulneración de la libertad sindical, al considerar que en el caso que nos ocupa falta cualquier tipo de acreditación de la necesaria presencia del indicio del daño indemnizable que la actora dice haber sufrido.
Se plantea aquí una reclamación por daños morales y al respecto hay que decir que el daño moral se presupone existente en todos los casos de vulneración de derechos fundamentales y por ello es procedente estimar la pretensión sin necesidad de hacer una evaluación de los concretos perjuicios causados puesto que la suma reclamada está destinada a compensar un padecimiento difícilmente evaluable que no ha de ser acreditada a través de pruebas objetivas sino que se cuantifica valorando las circunstancias del caso según criterios de ponderación basados en la experiencia, en el análisis del supuesto concreto y en la ponderación discrecional que corresponde a los tribunales de justicia.
El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
Siguiendo la pauta sentada por la jurisprudencia acreditada la vulneración de la libertad sindical debe fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ).
A falta de otros datos trascendentes aportados y justificados, nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS (RCL 2000, 1804) . El artículo 7.8 tipifica como falta grave la transgresión de los derechos de de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales, en materia de crédito de horas retribuidas....
A su vez, el artículo 40.1.ab) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
Y en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida atendiendo a las circunstancias del caso y al hecho de que la conducta de la empresa no se trata de una conducta reiterada ni se acreditan por su parte la comisión de otras conductas vulneradoras de derechos fundamentales y que el perjuicio ocasionado a la trabajadora utilizar los créditos sindicales que por acumulación le correspondían se centra en un solo día fija como cuantía indemnizatoria la de 1.200 Euros; y que ha de confirmar la sala, al no considerarse excesiva, irrazonable ni desproporcionada, siendo prudencialmente correcta y ajustada a las circunstancias del caso.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por 'CLECE SA' contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Cinco (refuerzo) de A Coruña de fecha 2 de enero de 2018, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

