Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2114/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018103416
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4915
Núm. Roj: STSJ GAL 4915/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004428
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002114 /2018. BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000884 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Marcelina , Sebastián
ABOGADO/A: FABIAN VALERO MOLDES
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002114/2018, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número
771/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000884/2017,
seguidos a instancia de Marcelina , Sebastián frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marcelina , Sebastián presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 771/2017, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Los demandantes Dª. Marcelina y D. Sebastián , mayores de edad y con D.N.I. números NUM000 t NUM001 , vienen prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, en el Servicio de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica, jefatura territorial de Vigo, como titulados superiores, psicólogos, haciéndolo en virtud de las siguientes contrataciones: Dª. Marcelina desde el día 14 de abril de 2003 mediante contrato de interinidad por vacante suscrito el día 11 anterior. D. Sebastián lo hizo del 13 de noviembre de 2001 al 17 de enero de 2002 mediante contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora en situación de incapacidad temporal y lo hace desde el 7 de febrero de 2002 por medio de contrato de interinidad por vacante suscrito el día 25 de enero anterior. Segundo.- Presentada por los actores reclamación previa el día 29 de junio de este año solicitando que se les reconociese su condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandada con antigüedad del 14 de abril de 2003 Dª. Marcelina y 13 de noviembre de 2001 D. Sebastián así como que las plazas por ellos ocupadas se reservasen para su cobertura mediante el correspondiente proceso de consolidación de empleo previsto en la Disposición Transitoria Decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia en relación con la Disposición Derogatoria Primera, apartado 1, de la Ley 2/2015 de 29 de abril de Empleo Público de Galicia, dicha reclamación les fue desestimada mediante resolución de fecha 24 de octubre. Tercero.- Los puestos ocupados por los actores, PS. NUM002 Dª.
Marcelina y PS. NUM003 D. Sebastián , no figuran en los Anexos de la Resolución de 2 de enero de 2011 de modificación de la relación de puestos de trabajo a efectos de consolidación de la citada Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, Resolución no recurrida por los hoy demandantes.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Marcelina y D. Sebastián , debo declarar y declaro su condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandada con antigüedad de 14 de abril de 2003 Dª. Marcelina y 13 de noviembre de 2001 D. Sebastián así como declaro su derecho a que las plazas por ellos ocupadas se reservasen para su cobertura mediante el correspondiente proceso de consolidación de empleo previsto en la Disposición Transitoria Decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia en relación con la Disposición Derogatoria Primera, apartado 1, de la Ley 2/2015 de 29 de abril de Empleo Público de Galicia y condeno a la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, a estar y pasar por la anterior declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral existente entre los actores doña Marcelina y don Sebastián y la Xunta de Galicia, con antigüedades de 14 de abril de 2003 y 13 de noviembre de 2001, respectivamente, así como su derecho a que las plazas por ellos ocupadas se reservasen para su cobertura mediante el correspondiente proceso de consolidación de empleo previsto en la DT 14ª del DL 1/2008 de 13 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, en relación a la Disposición derogatoria primera apartado 1 de la Ley 2/2015 de 29 de abril de empleo público de Galicia, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, el cual ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El recurso de la entidad demandada en su primer y único motivo, con amparo en el art.
193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de la DT 4ª EBEP; la DT 16 de la Ley 13/2007 de 27 de julio por la que se modifica la Ley 1/1988 de Función Pública de Galicia, y DT 14ª del texto refundido de la Ley de Función Pública de Galicia y DT 10ª del Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta.
La pretensión de la recurrente se ciñe a discutir la pretensión de reserva de puesto, con vistas a ese futuro proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente, que fue estimada en la sentencia, lo que tratándose pues de una acción de tipo declarativo, debe ser admisible sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La plaza ocupada por la actora puede encuadrarse en el artículo 7 de la Ley 1/2012 de 29/Febrero, de Medidas Temporales, en determinadas Materias de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Como señala la STSJ Galicia 23/01/15 R. 1045/13, el precepto antedicho, en relación a la provisión de puestos de trabajo y movilidad dispone: '1.- Los puestos, tanto de personal funcionario como laboral, que están afectados por lo establecido en la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13/Marzo, y por la disposición transitoria décima del V Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia no serán ofertados en ningún proceso de provisión de puestos de trabajo, mientras no se resuelva el proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en la correspondiente escala o categoría. Y añade en el apartado 2.- Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los concursos de traslados convocados y no resueltos en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. Se faculta a la administración para adaptar las convocatorias a lo previsto en este artículo mediante orden del órgano competente.
2.- La DT 14 ª de la Ley de Función Pública de Galicia, DL 1/2008 (que trae causa de la DT 16 de la anterior Ley 13/2007, de Función Pública) y la DT 10ª del V CCÚPLXG, ambos referidos al proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en la correspondiente escala o categoría, que no es otra que la consolidación del empleo temporal, reconocen el derecho de los trabajadores que se encuentren en la referida situación a gozar de una convocatoria extraordinaria para la cobertura de la plaza que están ocupan temporal o interinamente.
Debe tenerse en cuenta a tal efecto la STSJG 04/02/10 R. 4943/09 [confirmada en casación por la STS 01/02/11 -rcud 899/10 -], que reproduce lo decidido por la STSJ Galicia 02/06/09 (R. 1128/09), dictada en Sala General, en la que tras examinar la normativa de aplicación y cuál era el objeto del proceso de consolidación se razona que: 'En efecto, la Sala considera que de una interpretación literal, sistemática y teleológica de la referida Disposición Transitoria XIV del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, se desprende que la misma tiene una clara y evidente vocación de futuro, al referirse a aquellas plazas que estén interina o temporalmente cubiertas con anterioridad al 1º de enero de 2005, y que continúen interina o temporalmente cubiertas en el momento de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación previsto en dicha DT. Esta conclusión se alcanza de una interpretación literal de los párrafos primero y tercero de la mencionada DT, en la que se dispone, en el Párrafo primero: 'Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad..., la Comunidad Autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario...'. Y en el párrafo segundo: 'El proceso afectará a aquellas plazas que están cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria'. Ciertamente el párrafo 4 de la referida DT del Decreto Legislativo 1/2008 puede generar ciertas dudas interpretativas, cuando dispone que: 'Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen', pero este párrafo debe interpretarse de forma sistemática, con el conjunto de toda la Disposición Transitoria, y no de una manera aislada; y de una interpretación sistemática fácilmente se colige que las plazas que hay que reservar para ese proceso extraordinario de consolidación previsto en la DT son las referidas en el párrafo anterior, esto es, las que continúen cubiertas, temporal o interinamente, en el momento de la convocatoria del proceso de consolidación.
De ahí que exista un interés de los actores de que se proceda a la reserva de su plaza, cumpliendo esas condiciones, mientras no se resuelva el proceso selectivo extraordinario de consolidación; derecho que le reconoce el artículo 7 de la Ley 1/2012, de 29/Febrero, de Medidas Temporales, en determinadas Materias de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Galicia antes citado.
Por último debe ponerse de manifiesto, como acertadamente concluye el juzgador de instancia, que los actores vienen ocupando la misma plaza desde el año 2003 y 2001, respectivamente.
Como señala la STS de 18 de mayo de 2017 (RCUD nº 2211/2015) por remisión a otra de 29 de noviembre de 2016 (RCUD nº 1880/2015), 'la consolidación de empleo no afecta a una situación de interinidad y temporalidad, sino a una plaza cubierta en una de esas formas'. Los actores ocupan esas plazas en régimen de temporalidad desde antes del 1 de enero de 2005, por una situación de temporalidad y/o interinidad, de modo que resulta plenamente aplicable la referida doctrina del TS.
En cuanto a si es exigible una declaración judicial de indefinición con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de la Función Pública de Galicia, esto es una sentencia -se supone que firme- de fecha anterior a 17 de septiembre de 2007, la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia no lo exige para incluir a un trabajador o trabajadora en su ámbito; lo único que exige para ello es que el trabajador o trabajadora 'tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia', así como que haya 'sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido', sin que se establezca ninguna referencia temporal en relación con la fecha de la sentencia judicial, y este es el dato relevante a considerar, como dijimos recientemente en nuestra sentencia de 8 de junio de 2018 (Recurso nº 722/2018), pues no se exige -como pretende la recurrente- que dicha sentencia sea anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de la Función Pública de Galicia, esto es, que sea una sentencia firme anterior a 17 de septiembre de 2007.
Se razona en la referida sentencia de esta Sala de lo social de Galicia que: (1) esa exigencia no se puede imponer a través de un Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia que violenta la letra de la norma que se supone es desarrollada a través del mismo, no alterando esa conclusión la invocación de las potestades de organización del personal que sin duda ostenta la Xunta de Galicia, ni tampoco la circunstancia de haber sido previamente pactado con las centrales sindicales firmantes del citado Convenio Colectivo Único, porque sería tanto como permitir la disponibilidad in peius de lo acordado en un convenio colectivo estatutario sin haberse seguido en ningún momento los trámites legalmente previstos para un descuelgue o para una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; y (2) que el principio de primacía de la realidad, tan propio del Derecho del Trabajo, conduce a idéntica conclusión pues dejaría fuera de una consolidación de empleo que justamente se dirige al personal indefinido al que realmente lo es, pero que no ha reclamado judicialmente y no ha obtenido sentencia favorable firme antes del 17 de septiembre de 2007, haciendo primar sobre el dato real de la indefinición de la relación un dato meramente formal, como es el hecho de haber reclamado con suficiente antelación para que se produzca la firmeza de la sentencia, circunstancia esta última que puede obedecer a imponderables varios como serían el atasco de los órganos judiciales o el agotamiento de los recursos. En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Conforme al art. 235 de la LRJS, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Vigo en proceso sobre relación laboral indefinida promovido por doña Marcelina y don Sebastián contra la entidad recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo las costas del recurso a la parte vencida que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

