Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2129/2019 de 05 de Julio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019102932
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4253
Núm. Roj: STSJ GAL 4253/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0003555
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002129 /2019 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000596 /2018
RECURRENTE/S D/ña FRESNO METAL SL
ABOGADO/A: MARIA ENCARNACION JOVE VIDAL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Vidal
ABOGADO/A: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002129 /2019, formalizado por la letrada Encarnación Jove Vidal, en
nombre y representación de FRESNO METAL SL, contra la sentencia número 49 /2019 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000596 /2018, seguidos
a instancia de Vidal frente a FRESNO METAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS
F. DE CASTRO MEJUTO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Vidal presentó demanda contra FRESNO METAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 49 /2019, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve , por la que se estimò la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: D. Vidal viene prestando servicios para la empresa FRESNO METAL, S.L.U., con antigüedad de 18 de mayo de 2016, categoría de OFICIAL 3, percibiendo un salario anual de 20.107'19 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo: A través de comunicación fechada el 6 de junio de 2018 la empresa pone en conocimiento del trabajador su decisión de extinguir la relación laboral con el siguiente tenor: La Dirección de esta empresa le comunica, de conformidad con las atribuciones que concede a las empresas el vigente ordenamiento laboral y, concretamente el art. 54 del Estatuto de Trabajadores , que ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo en el día de hoy, 6 de Junio. Los motivos son los siguientes: El día 31 de Mayo pasado, Vd. comunicó a su encargado que una silla estaba soldada a su mesa de trabajo. Ante las preguntas de los encargados sobre este hecho, el mismo día 31, seis trabajadores de la empresa, incluido Vd., que habían trabajado el día 30 de Mayo, en el turno de tarde, que finaliza a las 23.00, presentaron un escrito a la empresa en el que se dice, 'El día 31 de mayo. ha aparecido en el taller de Fresno Metal una silla soldada a la mesa de trabajo de Vidal , uno de los soldadores. Acciones de este tipo se repiten desde hace unos días, i/yo, como trabajador de Fresno Metal, declaro que no sé quién fue el autor de esta acción, y solicito que así conste, ante la dirección de la empresa, para que tomen las medidas Oportunas '.
El escrito lo firman los siguientes trabajadores de la empresa: Baldomero , Benigno , Epifanio , Eulogio , Fausto y Vidal . La dirección de la empresa, intentando averiguar los hechos, además del visionado de los grabaciones de video de las cámaras, se entrevista con los trabajadores que enviaron el escrito, así como a los trabajadores del turno de la mañana del día 31 de Mayo, implicados en los hechos. De la investigación anterior, se desprenden que en la noche del día 30 de Mayo, sobre las 23.09, en el taller sucede lo siguiente: Vd., tiene una silla para trabajar, que según indica, es de su propiedad, al parecer, le molesta mucho que se la muevan de sitio, o que alguno de sus compañeros de otros turnos, la utilicen. Pues bien, en compañía de Fausto y Epifanio , deciden darle a la silla unos puntos de soldadura para que no se pudiera mover, impidiendo así que la silla fuera utilizada por otros compañeros. Al día siguiente, 31 de Mayo, a primera hora de la mañana, los trabajadores de la empresa, Iván e Joaquín , sueldan por completo la silla a la mesa de trabajo. La empresa ha tenido que cortar las soldaduras, lijar y pulir, tanto la silla como la mesa de trabajo, para que quedaran ambas en buen estado y cumpliendo la finalidad para la que estas diseñadas, utilizando en ello recursos humanos y materiales.' . Tercero: En la empresa existe cierta enemistad entre los turnos de la mañana y la tarde. Cuarto: El trabajador introdujo en la empresa una silla de su propiedad para facilitar el descanso del trabajador mientras realiza labores de soldadura. Quinto: Era práctica habitual en la empresa que los trabajadores llevasen sillas de su propiedad para la indicada finalidad. Sexto: Por parte de D. Fausto , compañero del demandante, y con su consentimiento, se procedió a dar dos puntos de soldadura en la silla del trabajador uniendo esta al suelo. Séptimo: El día 31 de mayo de 2018 aparece la silla del trabajador soldada a su mesa habiendo realizado tal soldadura D. Joaquín , teniendo la empresa que separar mesa y silla con una rebarbadora. Octavo: Ese mismo día se elabora un texto suscrito por el trabajador con el siguiente tenor: 'El día 31 de mayo, ha aparecido en el taller de Fresno Metal una silla soldada a la mesa de trabajo de Vidal , uno de los soldadores. Acciones de este tipo se repiten desde hace unos días, y yo, como trabajador de Fresno Metal, declaro que no sé quién fue el autor de esta acción, y solicito que así conste, ante la dirección de la empresa, para que se tomen las medidas oportunas.' Noveno: No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Décimo: El 16 de julio de 2018 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima la demanda formulada por D. Vidal frente a la empresa FRESNO METAL, S.L.U.
y, en consecuencia: -Se declara improcedente el despido del trabajador. -Se condena a la empresa FRESNO METAL, S.L.U. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 3.787'44 euros, determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 55'09 euros diarios.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa la estimación de la demanda de despido improcedente, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 54.2.d ) y 55.4 ET , en relación con los artículos 108.1 LJS y 75.c) y 76 CC Industria Siderometalúrgica de la Provincia de La Coruña.
SEGUNDO.- 1.- Reitera la empleadora parte de los argumentos empleados -y atinadamente respondidos- en la Instancia, pues insiste en la existencia de una transgresión de la buena fe contractual, al haber firmado el trabajador despedido un escrito en el que niega la autoría de la soldadura de su silla a la mesa, obligando a emplear medios humanos y materiales a separarlas. La cuestión se centra en valorar la conducta del recurrente, su ponderación y la proporcionalidad de la medida y, como ya recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 12/06/19 R. 1652/19 , 10/12/18 R. 2848/18 , 12/07/18 R. 1497/18 , 06/06/18 R.
1138/18 , 06/04/17 R. 308/17 , 30/01/17 R. 4025/16 , etc.), la transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( STC 192/2003, de 27/ Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570 ; y 09/10/93 Ar. 8174), siquiera ( STS -Sala 1ª- 05/07/90 Ar. 5776) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( STS -Sala 1ª- 04/11/94 Ar. 8373). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 CC ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 ET - y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) ET - ( SSTS 17/10/1985 Ar. 5152 ; y 24/10/1989 Ar. 7423).
No obstante, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable 'suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador' ( SSTS 22/05/86 Ar. 2609 ; y 04/03/91 Ar.1822), lo que nos llevará a la necesaria graduación de las conductas a la que haremos referencia a continuación. Aunque, por otro lado, para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 ET con un incumplimiento grave y culpable ( SSTS 24/02/1984 Ar. 918 ; 11/09/1986 Ar. 5134 ; 21/07/88 Ar. 6220 ; y 24/01/90 Ar. 206).
Aunque para enjuiciar si en el cumplimiento de dicha obligación el trabajador ha transgredido la buena fe y si dicha conducta merece la máxima sanción de despido, ha de tenerse en cuenta el cargo que en la empresa ocupa y sus circunstancias personales y profesionales ( SSTS 17/10/85 Ar. 5152 ; y 24/10/89 Ar. 7423). Es más, los deberes de buena fe adquieren especial relevancia y deben ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos singulares y de jefatura en la empresa ( SSTS 21/12/87 Ar. 8991 ; 27/12/87 Ar.
9042 ; 29/03/88 Ar. 2404 ; y 03/10/88 Ar. 7498). No ha de olvidarse que la despedida era la 'encargada de establecimiento', y la diligencia que ha de exigirse con mayor rigor en función de la responsabilidad del puesto desempeñado y confianza que en el trabajador depositó la empresa ( STS 05/10/90 Ar. 7530).
2.- Además, se ha de recordar -para todas, SSTSJ Galicia 10/12/18 R. 2848/18 , 12/07/18 R. 1497/18 , 06/06/18 R. 1138/18 , 10/07/17 R. 1822/17 , 11/05/17 R. 613/17 , etc.- que: (a) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - artículos 5.a ) y 20.2 ET - y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa ( SSTS 26/02/91 Ar. 875 y 18/05/87 Ar. 3725); (b) la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 CC ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SSTS 21/01/86 Ar. 312 , 22/05/86 Ar. 2609 y 26/01/87 Ar. 130); (c) la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 08/02/91 Ar. 817 y 09/12/86 Ar. 7294), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( SSTS 30/10/89 Ar. 7462); (d) de igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS 30/04/91 Ar. 3397 , 04/02/91 Ar. 794 , 30/06/88 Ar. 5495 , 19/01/87 Ar. 66 , 25/09/86 Ar. 5168 y 07/07/86 Ar. 3963...); (e) a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las SSTS 18/03/91 Ar. 1872 , 14/02/90 Ar.
1086 , 30/10/89 Ar. 7462 , 24/10/89 Ar. 7424 , 20/10/89 Ar. 7532 , 12/12/88 Ar. 9595 , 18/04/88 Ar. 2978 y 16/02/86 Ar. 784).
Aparte de que -por lo que se refiere a los hurtos en concreto- '... la gravedad de este incumplimiento, en cuanto vulneración de un deber ético esencial en la relación de trabajo con el consiguiente quebrantamiento de la confianza en que ésta se funda, es apreciable sin necesidad de que se produzca una reiteración de la conducta infractora y con independencia de la cuantía de la cantidad sustraída...' ( SSTS 16/11/87 Ar. 7982 ; y 03/10/88 Ar. 7503).
3.- Y, vista la conducta imputada, llegamos a la consideración de que integra una infracción muy grave, al emplear la postulada doctrina gradualista. Y puntualizaremos que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente ( STS 30/05/92 Ar. 3626).
Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización y de proporcionalidad: a) individualización , en cuanto ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano; y b) proporcionalidad , en cuanto ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( STS 20/03/90 Ar. 2182). De esta forma, con arreglo a esta teoría gradualista es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo ( STS 17/11/88 Ar. 8598). En otras palabras, 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art.
54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente' ( STS 30/05/92 Ar. 3626).
Son manifestaciones de esta doctrina -que deriva de las SSTS 01/07/77 Ar. 3276 y 26/11/77 Ar. 4624, donde se excluye el rigor sancionador por el juez a quo - las SSTS 20/12/99 Ar. 2000524 ; 10/11/98 Ar.
9550 ; 18/06/93 Ar. 6291 ;...; 19/10/90 Ar. 7930 ; 24/09/90 Ar. 7040 ; 07/05/90 Ar. 3971, etc. Y de ella se hizo aplicación -sólo entre las más recientes- en SSTSJ Galicia 08/05/19 R. 528/19 , 14/01/19 R, 3482/18 , 08/11/18 R. 2262/18 , 12/07/18 R. 1497/18 , 20/02/18 R. 2870/17 , 07/09/17 R. 2649/17 , etc.
4.- A la vista de las circunstancias, concluimos que la medida adoptada -como ya adelantábamos- no es proporcionada, porque -tal y como resalta el Magistrado de la Instancia- la negativa del despedido a conocer la autoría de la soldadura se refiere -es obvio y no nos ofrece duda alguna- a la segunda, pero no a la primera, que se practicó con su consentimiento, pero sólo mediante un par de puntos de soldadura y al suelo, porque es absurdo pretender -como hace la recurrente- que la aquiescencia con un primer evento pueda extenderse al segundo e, incluso, podría plantearse la responsabilidad del Sr. Vidal en un acto ajeno.
En todo caso, como no se han discutido en esta instancia los eventuales efectos laborales ni el empleo de una silla de su propiedad en las instalaciones empresariales, ni de la soldadura de su silla propiamente dicho -que ya han obtenido respuesta negativa en la resolución recurrida y cuyos argumentos asumimos-; debemos pronunciarnos exclusivamente respecto del escrito en el que se dice literalmente: 'El día 31 de mayo, ha aparecido en el taller de Fresno Metal una silla soldada a la mesa de trabajo de Vidal , uno de los soldadores. Acciones de este tipo se repiten desde hace unos días, y yo, como trabajador de Fresno Metal, declaro que no sé quién fue el autor de esta acción , y solicito que así conste, ante la dirección de la empresa, para que se tomen las medidas oportunas', y sobre el cual no cabe otra interpretación que se refiere a la acción de soldar su silla a la mesa de trabajo, pero no a cualquier otra acción que se hubiese producido con anterioridad o en relación a otras acciones, sino estrictamente la segunda. Por lo tanto y al margen de la calificación que podríamos atribuir a la primera de las soldaduras, no podemos compartir la censura planteada por la empleadora.
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa 'FRESNO METAL, SLU', confirmamos la sentencia que con fecha 23/01/19 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm.Cuatro de los de La Coruña , a instancia de don Vidal y por la que se acogió la demanda formulada.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

