Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2138/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012017104726
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6602
Núm. Roj: STSJ GAL 6602/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000111
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002138 /2017 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28/2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Gracia
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2138/2017, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, contra
la sentencia número 79/17 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28/2017, seguidos a instancia de Dª Gracia frente a la CONSELLERÍA
DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS
VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Gracia presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora trabajó para la demandada en el IES Celso Emilio Ferreiro de Celanova, Ourense, desde el 2-1-09, como limpiadora mediante contrato de interinidad por vacante cuyo objeto era la cobertura del puesto de trabajo hasta que fuera cubierto por los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o amortice, y salario de 1.424,95€ incluidas pagas extras./
SEGUNDO.- En fecha de 23-2-16 la demandante es cesada por incorporación de la titular./
TERCERO.- En el momento del cese no le fue pagada indemnización alguna por la extinción de la relación laboral.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Gracia , frente a la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACION UNIVERSITARIA DA XUNTA DE GALICIA, debo condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 6.696,49€.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la administración empleadora demandada a abonar a la parte actora una indemnización, por la finalización de su contrato temporal (interinidad), de 6.696,49 euros, correspondiente a 20 días por año de servicio. Lo que, como señala en su fundamentación jurídica, se realizaba conforme a la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, caso Diego Porras).
La administración empleadora demandada recurre al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda en su día presentada.
Se impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La administración empleadora alega un único motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Sostiene en este sentido que no tendría derecho la trabajadora demandante a la indemnización reclamada por la finalización de su contrato temporal (interinidad) por incorporación del titular. E invoca, en tal sentido, las Cláusulas 3 y 4 de la Directiva 1999/70/CE, en relación con el art. 15.1 ET y con el art. 4.2 b) del RD 2710/1998 , todo ello en relación con la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , caso Diego Porras), y con la STJUE de 12 de diciembre de 2013 (asunto c 361/12). En el mismo sentido, se invoca la STS de 22 de julio de 2013 . Todo ello argumentado, en definitiva, que en el caso de autos si existiría una situación objetiva que justificaría la diferencia de trato de la trabajadora demandante, y, por tanto, el no percibo de la citada indemnización de 20 días por año de servicio.
La parte impugnante señala que ha de desestimarse el recurso. Sostiene a tal efecto que el contrato de interinidad se extinguió por la cobertura de plaza, siendo aplicable la jurisprudencia del TJUE, recogida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, y fruto de ello la indemnización de 20 días por año de servicio del art. 53.1 b) ET , como hace la sentencia de instancia.
Pues bien, en el caso de autos hemos de partir de nos encontramos ante la extinción de un contrato de interinidad por vacante por incorporación de la titularhechos probados primero y segundo, respecto de la cual no se discute que sea ajustada a derecho.
Siendo esto así, no se acepta la citada censura jurídica. En el caso de autos nos encontramos en un supuesto de eficacia directa vertical frente al Estado de una directiva, y en tales casos, se ha admitido sin necesidad de acudir a otras vías como la de la interpretación conforme tal eficacia directa.
Así la STS de 17 de octubre de 2016 (rec: 36/2016 ) señala: ...A) El principio de primacía del Derecho de la Unión Europea forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento con motivo de la adhesión, habiendo sido aceptado por la propia Constitución Española en virtud de su art. 93 ( STC 145/2012, de 2/Julio , FJ 5).
B) Como se dice en la STS 23/03/15 (rcud 2057/14 ), «no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario, porque de conformidad con el art. 234 del Tratado de la CE -anterior art. 177-, la doctrina establecida por el TJUE, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el Tribunal Supremo y ha de acatarla».
C) La llamada «eficacia directa» del Derecho derivado UE -posibilidad de aplicar el Derecho de la Unión en los Estados miembros con independencia de las previsiones del Derecho interno- se halla limitada en principio a los Reglamentos de la UE, que son «directamente aplicables en cada Estado miembro» [ art. 288 TFUE ], por integrarse en los ordenamiento jurídicos nacionales a partir de su publicación en el DOUE [ art.
297 TFUE ].
D) Además de los Reglamentos, a partir de la STJ 04/12/1974 [asunto C-41/74 «Van Duyn»] la posibilidad de «eficacia» directa se extiende igualmente -aunque en forma muy limitada- a otra parte del Derecho derivado, al sentarse el criterio de que las Directivas pueden ser directamente aplicadas en los Estados miembros en los supuestos de falta de ejecución o ejecución incorrecta.
E) Eficacia directa que ha de excluirse en el marco de las relaciones privadas, pues «una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocado en su calidad de tal en su contra», por más que en algún supuesto el TJUE ha admitido la aplicación directa del derecho «regulado» por una Directiva, con posible invocación por y frente a particulares. Pero ha de resaltarse: a) que propiamente no se consagra la «eficacia horizontal» de la Directiva, sino la «eficacia directa» del derecho que la misma regula y en tanto que el mismo está dotado de cualidad de derecho fundamental de la Unión Europea; y b) ello se ha producido -que sepa la Sala- únicamente en cuatro ocasiones (SSTJ 22/11/2005, asunto «Mangold»; 19/01/2010, asunto «Kücükdeveci»; 13/Septiembre/2011, asunto «Prigge»; y muy reciente 19/04/2016, asunto «Dansk Industri»), y todas ellas referidas al principio general de no discriminación por razón de edad, objeto de la Directiva 2000/98/CE y consagrado por el art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [DOCU 2000-C 364/01].
F) Las insuficiencias que la inaplicabilidad «directa» de este tipo de Derecho derivado pudiera comportar para la adecuada operatividad del Derecho UE, y el posible «daño colateral» que ello generaría para los particulares interesados, de alguna manera se suavizan -como observa la doctrina especializada- con dos líneas de actuación: 1º) la eficacia interpretativa de las Directivas, en la aplicación del Derecho nacional, conforme al principio de «interpretación conforme»; y 2º) la posible responsabilidad del Estado incumplidor por los daños y perjuicios que pueda causar su incumplimiento de la Directiva.
G) Frente a las indeseadas consecuencias de la inaplicabilidad «directa» e «inter privatos» de las Directivas, el primer instrumento corrector es el de «interpretación conforme», que se perfila por el TJ diciendo que el órgano jurisdiccional «está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado» -actual 288 TFUE (SSTJ 13/11/1990, asunto «Marleasing»; «Pfeiffer», aps. 113 y 114; «Kücükdeveci», ap. 48; y «Dansk Industri», ap. 31). Resumiendo lo antedicho, cuando los términos de la Directiva que no ha sido transpuesta en plazo o lo ha sido indebidamente, son claros, terminantes e incondicionados, se abren distintas posibilidades: 1º) su aplicación directa en los litigios entre los particulares y la Administración Pública del Estado, eficacia vertical; 2º) tratándose en cambio de un litigio entre particulares, eficacia horizontal, entra en juego el principio de interpretación conforme que obliga a analizar la posible aplicación del derecho interno adecuada a las previsiones de la Directiva; 3º) y de no ser factible una interpretación conforme, no le queda al particular perjudicado otra opción que reclamar una indemnización por daños y perjuicios al Estado infractor...
...Como acabamos de señalar, de tratarse de una situación en la que estuviere en juego la eficacia vertical de la Directiva no hay duda de que procedería su aplicación directa en favor del particular frente al Estado incumplidor que ha transpuesto de forma incompleta tan categórico mandato, como recuerda la STC 232/2015, de 5 de noviembre : el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto ( Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82 , Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , antes citada, apartado 16 , y de 5 de marzo de 1996 , asuntos Brasserie du pêcheury Factortame, C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I-1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24 ; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C- 189/10 , Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09 , apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70 , Rec. p. 1125, apartado 3 ; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki ( C-213/07 , Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)] ( STC 145/2012, de 2 de julio , FJ 5).
Pero siendo un litigio entre particulares, la Directiva que no ha sido correctamente transpuesta no admite su eficacia directa...
En relación quiénes han de ser los sujetos pasivos de la eficacia vertical de una directiva comunitaria, cabe citar la STS de 8 de junio de 2016 (rec: 207/2015 ): Los sujetos --pasivos- de la «eficacia vertical».- Abundando en esta línea explicativa hemos de indicar -con las SSTJUE 24/01/2012, asunto «Domínguez», aps. 38 y 38; y 12/12/13, asunto «Portgás», aps. 23 y 24- que: a).- Se ha mantenido un sentido amplio del sujeto frente al que invocar las disposiciones comunitarias, al afirmar que pueden aducirse «contra un Estado, sea cual sea la condición en la que actúa, como empleador o como autoridad pública».
b).- Asimismo, las Directivas son invocables -cuando proceda y en tanto que como efecto directo- también, de entre las entidades públicas, contra «los organismos, cualquiera que sea su forma jurídica, a los que un acto de la autoridad pública ha encomendado la prestación de un servicio de interés público bajo el control de esta última y que disponen, a tal efecto, de facultades exorbitantes.
c).- Pero «aun cuando un particular esté comprendido en el ámbito de aplicación subjetivo de una Directiva, las disposiciones de ésta no pueden invocarse como tales en su contra ante los tribunales nacionales».
En relación con ello, la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ) antes citada, viene a interpretar la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, todo ello para entender que: debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.
Por tanto, a la vista de todo ello, no cabe acoger la censura jurídica formulada. Tal efecto directo vertical ha sido reconocido, incluso, en el caso de modalidades contractuales distintas a la de interinidad, así por la STSJ de Andalucía de 16 de noviembre de 2016 (rec:1515/16); la STSJ de Andalucía 16 de noviembre de 2016 (rec: 1532/2016); la STSJ de Andalucía 11 de enero de 2017 (rec:1827/16); la STSJ de Galicia de 8 de mayo de 2017 (rec: 981/17 ); la STSJ de Galicia de 17 de febrero de 2017 (rec: 4819/16 ); o la STSJ de Asturias de 14 de febrero de 2017 (rec: 2966/16 ), entre otras.
Y, en tal sentido, ya se ha resuelto en otros casos por este TSJ el abono de la indemnización de 20 días del art. 53.1 b) ET a la finalización de un contrato de interinidad, en aplicación de la citada jurisprudencia del TJUE, así por ejemplo en la STSJ de Galicia de 8 de mayo de 2017 (rec: 981/2017 ).
Por todo ello, no se acoge la censura jurídica y se confirma la sentencia de instancia.
TERCERO : Costas del recurso Procede condena en costas de la recurrente, que ha visto desestimado su recurso - art. 235.1 LRJS -.
Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS.
Fallo
1º. - DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la Xunta de Galicia frente a la sentencia de 17 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , dictada en los autos nº 28/2017 seguidos a instancia de Dª. Gracia . Todo ello confirmando la sentencia de instancia.2º. - Se condena en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte contraria en el importe de 601 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

