Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 214/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012019101037
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1582
Núm. Roj: STSJ GAL 1582/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004306 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000214 /2019 IP
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000855 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Emilio
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MERCADONA SA
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA MENENDEZ BLANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000214 /2019, formalizado por el/la D/Dª MARIA MAR GARCIA
POMBO, Letrada en sustitución de la Letrada Dª Lidia Vázquez Méndez , en nombre y representación de
Emilio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 0000855 /2017, seguidos a instancia de Emilio frente a MERCADONA SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Emilio presentó demanda contra MERCADONA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: D. Emilio prestó servicios para la empresa Mercadona SA con una antigüedad de 16 de marzo de 2010 con la categoría profesional gerente A percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.581,95 euros (Hecho no discutido).
SEGUNDO: El 6 de octubre de 2016 el actor fue a llevar al domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de A Coruña un pedido del Mercadona y cogió de la cartera de la empleada del hogar que se encontraba en dicho domicilio 235 euros sin su consentimiento y con ánimo de enriquecimiento (Acreditado por la sentencia penal firme).
TERCERO: A raíz de la sustracción del dinero se siguió el procedimiento penal número 1429/2016 en el Juzgado de instrucción número 1 de esta localidad en el que recayó sentencia de 17 de abril de 2017 firme que consta en el procedimiento y se da por íntegramente reproducida, la cual condena al demandante y fue confirmada en apelación en virtud de sentencia de 16 de junio de 2017 . Se dan por reproducidas ambas sentencias. (Acreditado por la documentación relativa al procedimiento penal obrante en el expediente).
CUARTO: El 10 de julio de 2017 Mercadona inicia expediente contradictorio, se dio traslado al actor y al sindicato y finalizó por resolución de 19 de julio de 2017 que fue aportada y se da por reproducida en virtud de la cual se decide sancionarle por falta muy grave y con despido el cual tendrá efectos desde la recepción de dicha resolución que se produce el 19 de julio de 2017. Se da por reproducida dicha resolución (Acreditado por la prueba documental de la parte demandada).
QUINTO: El demandante era representante de los trabajadores desde el año 2014 de la central intersindical galega (Acreditado por la documentación aportada).
SEXTO: El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 7 de agosto de 2017 que dio lugar al acta de conciliación celebrada el 23 de agosto de 2017 que finalizó sin acuerdo (Acreditado por el certificado del acta de conciliación acompañada a la demanda). 3 SÉPTIMO: El abogado que asistió al trabajador en el procedimiento penal fue facilitado por la empresa demandada y sus honorarios fueron abonados por ésta (Hecho no discutido).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia declaro PROCEDENTE el despido de que fue objeto el trabajador con efectos de 19 de julio de 2017.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor declarando procedente el despido de que fue objeto el trabajador con efectos de 19 de julio de 2017.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante, en cuyo primer, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de los artículos 59 y 60 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que menciona, al considerar que la empresa demandada conocía suficientemente los hechos, con todo lujo de detalles, porque así le había informado el trabajador y además la empresa procedió al pago de abogado para que el trabajador se defendiese en el procedimiento penal. Por lo que entiende, la parte recurrente, que el proceso penal, en este caso, no interrumpe la prescripción. Por ello solicila la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estimando la demanda rectora declare el despido improcedente condenando a la mercantil a admitir al trabajador en su puesto de trabajo o a indemnizarlo, en ambos casos, con abono de los sañarios de tramitación.
Para una mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias: 1) El demandante presta servicios para la empresa MERCADONA S.A. con una antigüedad de 16 de marzo de 2010 . El 6 de octubre de 2016 el actor fue a llevar al domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de A Coruña un pedido del Mercadona y cogió de la cartera de la empleada del hogar que se encontraba en dicho domicilio 235 euros sin su consentimiento y con ánimo de enriquecimiento (Acreditado por la sentencia penal firme).
2) A raíz de la sustracción del dinero se siguió el procedimiento penal número 1429/2016 en el Juzgado de instrucción número 1 de esta localidad en el que recayó sentencia de 17 de abril de 2017 firme que consta en el procedimiento y se da por íntegramente reproducida, la cual condena al demandante y fue confirmada en apelación en virtud de sentencia de 16 de junio de 2017 . Se dan por reproducidas ambas sentencias.
(Acreditado por la documentación relativa al procedimiento penal obrante en el expediente).
3) El 10 de julio de 2017 Mercadona inicia expediente contradictorio, se dio traslado al actor y al sindicato y finalizó por resolución de 19 de julio de 2017 que fue aportada y se da por reproducida en virtud de la cual se decide sancionarle por falta muy grave y con despido el cual tendrá efectos desde la recepción de dicha resolución que se produce el 19 de julio de 2017. Se da por reproducida dicha resolución (Acreditado por la prueba documental de la parte demandada).
SEGUNDO .- El invocado artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que las faltas muy graves prescriben ' a los sesenta dias a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
El precepto contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8007), rcud. 3512/2004 ).
El Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60. 2 del Estatu to de los Trabajadores, las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Entre otras muchas están 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001), 31 de enero del 2001 ( RJ 2001, 2136) (Rec.
148/2000), 18 de diciembre del 2000 ( RJ 2001, 821) (Rec. 2324/99), 14 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 1348) (Rec. 1422/06), 22 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 4607) (Rec. 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9845) (Rec. 1854/95), 29 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6925) (Rec. 808/95, 15 de abril de 1994 ( RJ 1994, 3243) (Rec. 878/93), 3 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8536) (Rec. 2276/91), 24 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6809) (Rec. 2415/91) y 26 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 3608) (Rec. 1615/91), que expresan y recogen la siguiente doctrina: 1) En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ).
2) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ).
3) En los supuestos de actos transgresores de la buena fe contractual que se cometen por el trabajador de modo fraudulento o eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el hecho acaecido haya sido objeto de denuncia penal, pues en este supuesto, resulta relevante y necesario para conocer lo sucedido, la sentencia que ponga fin al procedimiento penal iniciado al efecto.
TERCERO .- En el caso de autos la conducta que se imputa al actor es el hurto de una cartera en el domicilio particular de una clienta de MERCADONA, cuando aquel fue a llevar un pedido. A raíz de la sustracción de dinero se siguió un procedimiento penal, en el que recayó sentencia en la que resultó condenado el demandante y que fue confirmada en apelación el 16 de junio de 2017 .
El 10 de julio de 2017, la empresa inicia expediente contradictorio, del que se dio traslado al actor y al Sindicato, que finalizó por resolución de 19 de julio de 2017, en virtud de la cual se decide sancionarle con el despido, por falta muy grave.
Y aplicando la doctrina expuesta, el plazo de prescripción ha de comenzar a computarse a partir del 16 de junio de 2017, fecha de la sentencia firme, que es cuando la empresa tiene un conocimiento cabal y completo de lo ocurrido, que se produce cuando finaliza el procedimiento penal iniciado por los hechos que se imputan al trabajador.
De ahí que la prescripción alegada por el recurrente haya de ser rechazada.
En base a lo expuesto cabe señalar que en la actuación del demandante concurren los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia exigen para que se dé la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, lo que conlleva a declarar la procedencia del despido y con ello, la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recuso de suplicación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintiseis de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de A Coruña , en el procedimiento 855/17, sobre despido, seguido a instancias de D. Emilio , contra la entidad MERCADONA S.A., confirmando la expresada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
