Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2158/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012019102875

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4196

Núm. Roj: STSJ GAL 4196/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0000710
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002158 /2019 GA
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 138/2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ASESOWEB PROFESIONAL SL
ABOGADO/A: CATARINA CAPEANS AMENEDO
RECURRIDO/S D/ña: Aureliano , SERVICIOS DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE
PROGRAMAS SL
ABOGADO/A: PATRICIA LAGE VARELA, IGNACIO ESPINOSA VIEITES
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2158/2019, formalizado por la Letrada Dª CATARINA CAPEÁNS
AMENEDO, en nombre y representación de la empresa ASESOWEB PROFESIONAL SL, contra la sentencia
número 435/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO

OBJETIVO INDIVIDUAL 138/2018, seguidos a instancia de D. Aureliano frente a las empresas ASESOWEB
PROFESIONAL SL, y SERVICIOS DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE PROGRAMAS SL, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Aureliano presentó demanda contra las empresas ASESOWEB PROFESIONAL SL, y SERVICIOS DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE PROGRAMAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil ASESOWEB PROFESIONAL SL, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 08/11/2012, categoría profesional de Oficial 2ª y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras, de 1.100,00 € (nómina de noviembre de 2017). No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha de su despido el demandante haya ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores./ 2º.- Las mercantiles demandadas suscribieron, en fecha de 25/11/2014, un denominado contrato de vinculación en virtud de la cual SERVICIOS DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTOS DE PROGRAMA SL cedía a ASESOWEB PROFESIONAL SL el derecho a la cesión en régimen de alquiler de las licencias de uso de determinados programas de gestión para despachos profesionales que han sido desarrollados por la primera de las mercantiles./ En virtud de dicho contrato SERVICIOS DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTOS DE PROGRAMA SL asumía la obligación de que dichas aplicaciones se encontrasen debidamente actualizadas, mientras que ASESOWEB PROFESIONAL SL alquilaría bajo coste la utilización de las licencias de uso a sus clientes (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada SERVICIOS DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTOS DE PROGRAMA SL)./ 3º.- Dicho contrato de vinculación se dio por concluido con fecha de efectos de 31/12/2017 (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada SERVICIOS DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTOS DE PROGRAMA SL)./ 4º.- En fecha de 15/12/2017 se remitió por la mercantil ASESOWEB PROFESIONAL SL comunicación escrita al demandante, poniendo en su conocimiento la decisión empresarial de dar por extinguida, con fecha de efectos de 31/12/2017, la relación jurídico-laboral que les vinculaba, invocándose causas objetivas de índole económica./ Dicha carta de despido obrante al documento nº 1 de los que acompañan a la demanda rectora de esta litis se da aquí por íntegramente reproducida./ 5º.- En fecha de 08/01/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 24/01/2018, el cual concluyó sin avenencia respecto a la mercantil ASESOWEB PROFESIONAL SL y por intentado sin efecto respecto a la mercantil SERVICIOS DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTOS DE PROGRAMA SL, que no comparece al acto.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE ESTIMANDO la demanda presentada por parte de D. Aureliano , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del despido adoptado por la mercantil demandada ASESOWEB PROFESIONAL SL, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta demandada a proceder, a elección de la misma a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de trece mil cincuenta y tres euros con setenta y seis céntimos (13.053,76 €), así como los que se devenguen hasta su efectiva reincorporación a razón de 36,16 €/día, con un interés por mora del 10 %, o a abonar al demandante a una indemnización por importe de seis mil ciento sesenta y seis euros con tres céntimos (6.166,03 €), y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil SERVICIOS DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTOS DE PROGRAMA SL de los pedimentos frente a esta deducidos.'

CUARTO: La resolución de instancia ha sido aclarada por auto de fecha 15 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo estimar la petición de aclaración formulada por la Letrada Sra. Capeans Amenedo, en nombre y representación de la mercantil ASESOWEB PROFESIONAL, y en consecuencia corregir y complementar el contenido del hecho probado 4º, del fundamento de derecho cuarto y del fallo de la sentencia dictada en fecha de 21/12/2018 en los términos indicados en la presente resolución.'

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa ASESOWEB PROFESIONAL SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de abril de 2019.

SÉPTIMO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día ocho de julio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia (aclarada por auto posterior) que estimando la demanda interpuesta por el actor y declaro la improcedencia del despido adoptado por la demandada y condeno a la empresa Asesoweb Profesional SL a que opte entre readmitir al actor con abono de los salarios de tramitación por importe de 13.053,76 euros así como los que se devenguen hasta su efectiva reincorporación a razón de 36,16 euros /día, o a abonar al demandante una indemnización por importe de 2.382,03 euros, absolviendo a la mercantil servicios de desarrollo y mantenimiento de programa SL.

Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa Asesoweb profesional SL interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación de la parte actora.



SEGUNDO: La representación letrada de la empresa demandada -condenada Asesoweb Profesional SL interpone recurso de suplicación en base a varios motivos, en los tres primeros amparados en el apartado a) (sin duda por error, pues sería el apartado b)) del artículo 193 pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del, HDP 2, manteniendo la misma redacción y únicamente al final en el último párrafo del citado HDP cambiar la referencia de documento nº 1 que figura en el HDP 2 por el de documento nº 2) pues se trata de refenciar correctamente el documento del contrato que la sentencia dice que es el documento nº 1 cuando en es el nº 2..

2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 4 del relato factico y que se adicione después de índole económica, .., organizativas y productivas.

3.- En último lugar solicita la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal sexto con el siguiente texto : 'las tareas del actor eran: Contestar correos (info, comercial, técnico (según vayan surgiendo y estando en concordancia con Olga ) y administración, éste último, en las horas o días que no está Olga ); Consultas página AEAT, BOE, TGSS, Graduados sociales y Técnicos tributarios, Páginas RSSS para poner en Redes Sociales; Contestar incidencias vía web y las que surjan por el foro (respuestas tipos, Sociedades y de otras aplicaciones (en menor medida), exceptuando Nóminas que las contesta Olga . En épocas de ausencia de ella, sí las consulto con las que hay en incidencias o a Rosa o a SDM); Atender llamadas de todo tipo a Atención al cliente (comercial, dando la primera información de manejo del programa para después pasar todos los datos a Sacramento y al foro, atención al cliente con consultas de aplicaciones pymes, aplicaciones de Asesoweb, +Aplicaciones, Demos+Aplicaciones....); Realizar actualizaciones tanto para Asesoweb, Instalación, +Aplicaciones, Demos y Asesunión con sus respectivas hojas de novedades en html y pdf para poner en el Escritorio a la misma vez que subir por las redes sociales; Realizar campañas publicitarias o de mensajería a nivel de cliente o todo tipo de clientes; Realizar diseño gráfico de todos las imágenes corporativas, iconos, logos, tanto para Fintaxys como para Asesoweb y +Aplicaciones; Realizar diseño de campañas publicitarias no escritas como, por ejemplo, Matrix; Realizar todos los vídeos manuales para las aplicaciones de Fyntaxys; Realizar manuales de nueva instalación o reformar los que van quedando obsoletos; Realizar remotas cuando un cliente demo llama y no se ha descargado bien la microinstalación, o en algunos casos para las aplicaciones pyme-web que no pueden trabajar, o cuando son puestos de red que lo deriva Venus por estar ocupada con reuniones con RD o en su ausencia; Realización de remotas para cambio de traspaso de las bases de datos de Paradox a Firebird (se ha invertido casi un año, en la actualidad quedan aún 8 clientes que se le manda correos y llamadas y no contestan).

Dichas tareas están todas relacionadas con los productos que desarrollaba la mercantil Servicios de Desarrollo y Mantenimiento de Programas y cuyos derechos detentaba Asesoweb Profesional S.L. en virtud del contrato suscrito en fecha de 25/11/2014 y que abarcaba los productos: Programa de nóminas y Seguridad Social (SDMNOM); Programa de estimaciones (SDMEST); Programa de contabilidad (SDMCON); Programa de facturación de despachos profesionales (SDMREC); Programa de impresión de modelos de Hacienda (SDMIMP); Programa de gestión comercial (SDMGES). Además, dichas licencias eran para bases de datos de tipo PARADOX; INTERBASE y SQLSERVER.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que ha de analizarse separadamente las modificaciones y adiciones interesadas; por lo que se refiere a la primera de las adicciones interesadas, se trata en realidad de la corrección de un error material y que tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 86 de los autos y la misma estima la sala que ha de prosperar, al apoyarse en documental hábil, si bien se trata en realidad de una simple aclaración o corrección de un simple error.

Por lo que se refiere a la segunda de las adiciones y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, a saber la carta de despido aportada como documento nº 1 por la parte actora, la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar al efecto de la propia carta que se invocan causas económicas y organizativas y productivas.

Por lo que se refiere a la última de las adiciones interesadas, y que consiste en recoger la totalidad de las tareas del actor, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, en concreto el documento nº 6 de la prueba de la demandada, adición que la sala estima que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos, y el documento nº 6 de la demandada se trata de un documento de parte, elaborado unilateralmente por la empresa y sin que en el contrato suscrito por el actor con la empresa demandada se especifique las funciones del actor.



TERCERO: La representación letrada de la empresa demandada en el cuarto motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 51 , 52 y 53 del ET alegando en esencia que en el caso que nos ocupa nos encontramos con una causa productiva por cuanto, como refiere el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, las codemandadas habían suscrito un contrato por el que mi mandante comercializaba los productos de servicios y desarrollo y mantenimientos e programa SL y dicho contrato se dio por concluido con fecha de efectos del día 31/12/2017, por lo que concurren causas organizativas y productivas, además de la concurrencia de la causa económica por cuanto que una empresa pierde su clientela y la posibilidad de generar nueva cartera, difícilmente podrá asumir las cargas salariales de un trabajador y está abocada al cierre, y que las tareas que desarrollaba el actor, todas relacionadas con el contrato suscrito entre las codemandadas, como se pretende adicionar con el HDP 6, una vez extinto el contrato, dejan al actor sin tarea alguna que desempeñar, y de hecho la propia pretensión del actor de la existencia de sucesión empresarial refleja que el actor tiene claro que su trabajo ya no existe en Asesoweb profesional SL y que todo el contenido del mismo ya no se realiza en dicha empresa.

Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda presentada por el actor con absolución de las demandadas.

En relación con la concurrencia o no de la causa económica alegada por la empresa recurrente, no está de más recordar que es el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores al que remite el 52 del mismo texto legal , el que establece lo que se debe entender por tal causa: '(...) cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Asimismo, el artículo 51.1 ET establece la posibilidad de despido por causas organizativas y productivas, que se presumen existentes cuando 'se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

A pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante el RD Ley 3/12, posteriormente convalidado por la Ley 3/12, indudablemente introdujo una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no significa, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, que se aplique sin más dicho precepto en cualquier caso de pérdidas generales y/o pérdida de ingresos o ventas, sino que es necesario también, sin inmiscuirse en el funcionamiento de la empresa, la comprobación de la funcionalidad de la medida extintiva, pudiendo citar el criterio interpretativo establecido en su momento por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de noviembre de 2012 (AS 2012, 2409), procedimiento 167/2012, recogido a su vez en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2778), en la que se razona que: 'La modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio. Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas: a) acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado; b) determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir; y c) probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad'.

La aplicación de dichos criterios al supuesto enjuiciado, a partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia comporta llegar a la misma conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo', quien entiende que no se da la concurrencia de las causas invocadas, pues si bien la demandada Asesoweb profesional SL alega como causa del despido del demandante la necesidad de proceder al cierre del centro de trabajo en el que este presta sus servicios, a consecuencia de la resolución del contrato que vinculaba a ambas mercantiles demandadas, y si bien es cierto que se produjo dicha resolución contractual entre las codemandadas, y no puede negarse que de ello se deriven consecuencias negativas para la empresa, al verse privada de la posibilidad de comercializar un determinado producto, en este caso, las licencias determinadas aplicaciones y programas informáticos desarrollados por servicios de desarrollo y mantenimientos de programa SL, no por ello se puede dar por valida la decisión de extinción del contrato del actor, y así concluye el juez a quo, que de la documental aportada no se puede inferir en qué medida a la actora se le ha podido perjudicar por la pérdida de ese contrato con servicios de desarrollo y mantenimiento de programas SL y si, en su caso, esa pérdida es de la suficiente entidad como para justificar por si sola lea decisión extintiva. Siendo además de señalar que el actor tiene una antigüedad en la empresa de 2012 y el contrato entre las codemandadas es de noviembre de 2014 hasta diciembre de 2017; En la carta de despido tan solo se hace alusión genérica a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor pero no se explica el porqué de esa necesidad aportándose datos objetivos respecto a los resultados económicos de la empresa que hayan llevado a esta a adoptar la decisión de despedir al demandante, tampoco de la prueba aportada por las demandadas existen elementos suficientes como para entender justificada la decisión empresarial.

En estas condiciones, habida cuenta de que no se ha acreditado la causa económica, organizativas ni productivas; en definitiva, no parece acreditado suficientemente, a juicio de la Sala, la oportunidad de la medida adoptada por la empresa recurrente respecto de la parte actora, lo que comporta que el motivo deba de ser desestimado y, por ende, el recurso en su totalidad.



CUARTO: Desestimado el recurso de la empresa Asesoweb SL debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios del Abogad impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de 550 euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada ASESOWEB PROFESIONAL SL contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña en los autos nº 138/2018 seguidos a instancia del actor D. Aureliano , frente a las mercantiles ASESOWEB PROFESIONAL SL y SERVICIOS DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTOS DE PROGRAMA SL sobre DESPIDO, debemos confirmar y confírmanos la sentencia de instancia, condenando a la empresa recurrente ASESOWEB a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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