Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2021

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03/06/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2159/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012021100833

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1239

Núm. Roj: STSJ GAL 1239:2021

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2018 0000418

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002159 /2020-CON

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000083 /2018

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Leovigildo

ABOGADO/A:RAUL VAZQUEZ CARNEIRO

PROCURADOR:VANESA NUÑEZ MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , CZ VETERINARIA SA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA , JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002159/2020, formalizado por el/la D/Dª Procuradora Dª Vanesa Núñez Martínez, en nombre y representación de Leovigildo, contra la sentencia número 39/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000083/2018, seguidos a instancia de Leovigildo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, CZ VETERINARIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Leovigildo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, CZ VETERINARIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 39/2020, de fecha cinco de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- D. Leovigildo, nacido el NUM000/1966, con núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando servicios como operario para la empresa CZ VETERIANARIA, S.A., estando cubiertas las contingencias tanto comunes como profesionales por la MUTUA MUPRESPA.-Expediente./Segundo.- El actor, con fecha 10/11/2016, inició período de IT, por contingencia común, con el diagnóstico de lumbago.-Folio 66./Tercero.- La función del actor en la empresa es la de fabricación y envasado de productos estériles, el estuchado de frascos liofilizados y la fabricación y envasado de líquidos orales. Concretamente, a efectos del riesgo descrito, se encarga del etiquetado de botes en los que se contiene en forma liofilizada la cepa vacunal, preparada para su mezcla con excipiente líquido, contenido en otro bote independiente. Se trata de los medicamentos OCUREV (nº reg. 1481 ESP) y CZV REV-1 (nº reg. 2292 ESP y antes 6678 NAL) sin que conste en el Ministerio de Sanidad notificación alguna al sistema de Farmacovigilancia de Medicamentos Veterinarios ninguna sospecha de reacciones adversas en humanos.-Informe de Frater Prevención/Testifical y certificado ministerial.

No hay constancia de exposición accidental del actor a la bacteria de la brucella en el año 2006. Tampoco constan otros infectados en la empresa. En aquel tiempo el actor era miembro del Comité de seguridad e higiene de la empresa.-No se describe en demanda ni consta en actas de comité de seguridad y salud/folios 221 y ss./Cuarto.- Los informes radiológicos realizados con ocasión del proceso de IT controvertido en la Clínica Gaias, concluyen indicando que el actor presenta cervicoartrosis de larga evolución con discopatías degenerativas, protrusiones y osteofitos; focos de mioleopatía C3-C4; artropatía en la acromioclavicular, valorar capsulitis glenhohumeral; nódulos de Schmorl crónicos. No se demuestran hernias discales ni estenosis de canal; discopatía L5-S1 incipiente crónica. No se demuestran datos en RM de patología vertebral.-Expediente administrativo./Quinto.- La brucelosis es una enfermedad bacteriana zoonótica, causada por varias especies de Brucella, que infectan principalmente ganado bovino, porcino, caprino, ovino y canino. Los humanos generalmente adquieren la enfermedad a través del contacto directo con animales infectados, al comer o beber productos animales contaminados o al inhalar agentes en el aire. La mayoría de los casos son causados por la ingestión de leche o queso no pasteurizados de cabras u ovejas infectadas. La transmisión de persona a persona es rara. La enfermedad causa síntomas parecidos a la gripe, que incluyen fiebre, debilidad, malestar general y pérdida de peso.-Información contenida en web de la Organización Mundial de la Salud, citada en informe pericial de la demandada. Los síntomas en su fase aguda son variados, incluyéndose fiebre, sudor, malestar, anorexia, cefalea, altralgias, mialgias, dolor de espalda y pérdida de peso. El tratamiento indicado es la profilaxis antibiótica después de la exposición. El Centro para el Control de Enfermedades EEUU, clasifica los eventos adversos posteriores a exposiciones accidentales a vacunas frente a Brucella como locales o sistémicos. Los locales se definen como eritema o induración de cualquier tamaño o duración en el sitio de inyección o salpicadura. Un evento adverso sistémico se define como mialgia, fiebre, artralgia, dolores de cabeza, fatiga, sudoración, escalofríos, diarrea o vómitos.-Informe pericial del Dr. Luis Carlos, que se da por reproducido en su integridad Sexto.-.-El informe de medicina interna del SERGAS de 2018 indica respuesta serológica positiva frente a Brucella, sin evidencia de enfermedad activa.-Folio87./Séptimo.- El Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica, que tiene por objeto la constitución de 'la Red nacional de vigilancia epidemiológica que permite la recogida y el análisis de la información epidemiológica con el fin de poder detectar problemas, valorar los cambios en el tiempo y en el espacio, contribuir a la aplicación de medidas de control individual y colectivo de los problemas que supongan un riesgo para la salud de incidencia e interés nacional o internacional y difundir la información a sus niveles operativos competentes'. Incluye la brucelosis entre el listado de enfermedades de declaración obligatoria de su Anexo I, referida a los casos nuevos de estas enfermedades aparecidos durante la semana en curso y bajo sospecha clínica, y corresponde realizarla a los médicos en ejercicio, tanto del sector público como privado.-Citada norma. No consta que se haya verificado en el caso del actor./ Octavo.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, tras propuesta del EVI de 27/11/2017, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27/11/2017, en la que declara el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 10/11/2016.-Expediente administrativo./Noveno.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Leovigildo, y en consecuencia confirmo la resolución impugnada, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERALDE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa CZ VETERINARIA, S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leovigildo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de julio de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El actor presenta demanda solicitando que se declare como enfermedad profesional la IT iniciada el 10/11/2016 con las consecuencias inherentes a tal declaración y frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta y absuelve al INSS, a la TGSS y a la empresa CZ veterinaria de todos los pedimentos formulados en su contra .

Se alza el suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a siete motivos, amparados los seis primeros en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en ellos revisiones fácticas y efectuando en el séptimo breves conclusiones.

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Fraternidad-Muprespa.

SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP3, en concreto pretende la supresión del párrafo 4 del citado hecho donde dice: 'No hay constancia de exposición accidental del actor a la bacteria de la brucella en el año 2006, tampoco constan otros infectados en la empresa.' y se sustituya dicho párrafo por otro con el siguiente texto: 'Consta al folio 170(analítica fraternidad Muprespa) análisis de sangre realizado al actor, con fecha de extracción 23-01-2006 con resultado positivo a serología brucelar. De igual forma, al folio 178 costa otro informe de fraternidad Muprespa en el que se hace constar el siguiente tenor: 'conforme se deduce del análisis clínico realizado en fecha 26 de enero de 2006 (laboratorio general LAB) el trabajador dio positivo en los anticuerpos Brucela, según refiere por exposición accidental'.

El informe de investigación del ISSGA del Xunta de Galicia informa que 'en el año 2005 hubo un contacto de tres trabajadores con seroconversión para brucellas, trabajaban en la zona de biológicos y control de calidad, pero no en envasado, desconocemos si ha habido otras seroconversiones... Conclusión final: probable enfermedad profesional grupo 2D0101.'

2.- En segundo lugar interesa la Revisión del HDP5 párrafo 2 primer subpárrafo, y se sustituya por otro con el siguiente texto:

'(...) Según consta al FOLIO 109, según el CENTRO NACIONALDE EPIDEMIOLOGÍA del Gobierno de España, 'la brucelosis humana está considerada como una enfermedad de carácter ocupacional que afecta a personas que trabajan con animales o en laboratorio', afirmando además al FOLIO 111que'Los brotes de transmisión directa son los que presentan una mayor importancia en la Brucelosis, y se producen fundamentalmente en personas que trabajan en el ámbito rural y ganadero por contacto y manipulación de animales infectados o sus productos (inhalación o contacto directo), en personal de mataderos, así como en personal de laboratorio por manipulación de muestras para diagnóstico o de vacunas vivas. Estos brotes también han descendido de forma muy acusada desde el año 1999, si bien sigue siendo superior al de los alimentarios, al tener mecanismos de transmisión más variados y afectar a un abanico más amplio de profesionales. En el período 1996-2011 el número de estos brotes fue de 233, suponiendo un 73% del total.' La transmisión de persona a persona es rara. La enfermedad causa síntomas parecidos a la gripe, que incluyen fiebre, debilidad, malestar general y pérdida de peso.-Información contenida en web de la Organización Mundial de la Salud, citada en informe pericial de la demandada.(...)

3.- En tercer lugar interesa la revisión del HDP6 y se sustituya por otro con el siguiente texto:

'(...) El informe de medicina interna del SERGAS de 2018 indica respuesta serológica positiva frente a Brucella, sin evidencia de enfermedad activa.-Folio 87.No obstante lo anterior, constan diferentes informes médicos en autos en los que se diagnostica enfermedad activa e incluso Brucelosis Crónica, a los folios siguientes:

FOLIO 170.-FRATERNIDAD MUPRESPA. Análisis de sangre con fecha de extracción 23-01-2006: (...) SEROLOGÍA BRUCELAR. Positiva (...)FOLIO 178.- FRATERNIDAD MUPRESPA: (...) Conforme se deduce del análisis clínico realizado en fecha 26 de enero de 2006 (Laboratorio General LAB), el trabajador dio positivo en los anticuerpos de Brucela, según refiere por exposición accidental. No obstante no requirió tratamiento médico al no haberse objetivado datos concluyentes de su actividad. Se descartó patología la existencia de patología inmune asociada. No hay constancia de que esta exposición accidental se haya producido en su centro de trabajo (...) (...) FOLIO 179: En definitiva, se trata de un trabajador que presenta un cuadro de múltiples patologías, unas osteoarticulares de origen degenerativo y otras de tipo psiquiátrico, que conviven con un hallazgo de anticuerpo de brucelosis del año 2006, que no es agudo, que no le condiciona, que no es susceptible de tratamiento y que no se traduce en clínica, puesto que la que podría producir (inflamación, sacroielitis, espondilitis...) se encuentra descartada, no observándose informe médico alguno que la condicione (...). Al FOLIO 79, INFORME MÉDICO EL CASTRO de fecha 28/02/2017que 'De la anamnesis y exploración realizada y de las pruebas complementarias se deduce que persiste actividad inflamatoria poliarticular, con positividad de aglutinaciones a Brucela y que por la magnitud y evolución de las determinaciones analíticas se puede excluir la infección reciente'. FOLIO 82.-INFOME MÉDICO POVISA defecha20/02/2017: Serología reciente (en 3 laboratorios diferentes) con Rosa de Bengala positivo, anticuerpos IGG Brucella3, 01 ((índice > 1 presencia de anticuerpos), anticuerpos IG M 0,88 (zona límite índice 0,9-1,10)) DIAGNÓSTICO: Brucelosis crónica. FOLIO 164.-INFORME MÉDICO del Dr. Aurelio de fecha 12/06/2017: (...) Brucelosis crónica. Espoondiloartrosis cervical con protusiones discales múltiples. Espondiloartrosis lumbar con discopatía L5-S1. (...) (...) JUICIO CLÍNICO LABORAL. Es criterio de este informante considerar que el paciente D. Leovigildo presenta un cuadro de brucelosis crónica por inoculación accidental que produce poliartralgias, polialgiascon fatiga crónica asociada, situación patológica que limita sus actividades específicas de desarrollo personal (...).FOLIO 197.-INFORME MÉDICO EL CASTRO de fecha 07/11/2016: (...) En relación con el síndrome de poliartralgia y polimialgia, post-brucelosis es un cuadro conocido como secuela crónica de infección por determinadas cepas de brucella. Sería aconsejable realizar análisis de sangre con hemograma, bioquímica estándar, VSG, PCR y nueva serología para brúcela aunque no siempre es positiva en la fase crónica de la enfermedad (...).FOLIO 172.-LABORATORIO DR. Ceferino: (...) Positivo para la brúcela (...) (...) El incremento de los títulos serológicos puede ser indicativo de una recaída de la enfermedad (...)

4.- En cuarto lugar interesa la revisión del HDP 7 a fin de que se adicione al mismo nuevos párrafo con el siguiente tenor:' No obstante lo anterior, consta al folio 170 de los autos que en los análisis de sangre realizado por la Mutua de la empresa (Muprespa) el actor arrojo un resultado positivo para la brucella, sin que la empleadora realizara la comunicación referida en la norma indicada, y ello pese a que según dicho informe el trabajador manifestó por aquel entonces contagio por exposición accidental en el centro de trabajo de igual forma, consta al folio 109, informe del ISSGA en el que se hace constar la infección por brucella en el centro de trabajo de la demandada por parte de tres trabajadores que tampoco consta comunicado en la forma indicada.'

5.- En quinto lugar solicita la adición de un nuevo HDP con el siguiente tenor literal:

'(...) Consta al FOLIO 105 un RESUMEN DE CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO del MINISTERIO DE SANIDAD en el que se especifica que 'La vacuna puede ser patógena para el hombre. Por ser una vacuna preparada con un germen vivo atenuado, se tomarán las medidas adecuadas para evitar la contaminación del operador y del resto del personal que intervenga en el proceso. En caso de que se produzca una contaminación accidental durante su manipulación acuda a un médico inmediatamente y muéstrele el prospecto. No debe ser administrado por mujeres embarazadas. Durante la administración del producto, la persona o personas que la realiza/n debe/n protegerse con gafas, guantes y mascarilla (...) (...) Deberá evitarse el contacto del guante con las mucosas y/o heridas abiertas durante y después de la administración.(...)' por lo que es posible el contagio de forma directa como se afirma por parte del CENTRO NACIONAL DE EPIDEMIOLOGÍA del Gobierno de España(FOLIO 109). Además al FOLIO 113, en el Registro de Entrega de Información de CZ Veterinaria se hace constar expresamente que el trabajador puede estar expuesto a agentes biológicos, constando igualmente al FOLIO 236 Y FOLIO 240, en el PROCEDIMIENTO STANDARD DE OPERACIONES DE ZC VETERINARIA lo siguiente: '4.2.3.1. Evítese el contacto con la piel y las mucosas. Utilice guantes, gafas de seguridad y mascarilla para evitar contaminación en caso de rotura de frasco. Consta igualmente al FOLIO 118 INFORME DE PROVIDEAN VIRATEC sobre la LIOFILIZACION, en el que se hace constar que: 'La liofilización o criodesecación, es el proceso utilizado para la eliminación del agua mediante desecación al vacío bajo un ambiente con temperaturas oscilantes, con la finalizad de preservar un producto durante un tiempo determinado, sin que sus cualidades originales se vean alteradas. El producto final es una masa seca (pastilla) que puede ser redisuelta con agua en forma previa a su utilización'.

6.- En último lugar solicita al adición de un nuevo HDP con el siguiente texto:

(...) Consta al FOLIO 116 un INFORME de la SOCIEDAD PERUANA DE MEDICINA INTERNA, país que registra muchos más casos de Brucelosis que España, en el que se afirma, con relación a los síntomas de la enfermedad y sus consecuencias lo siguiente: 'El espectro clínico de Brucelosis varía desde una enfermedad febril relativamente leve a una enfermedad multisistémica, potencialmente fatal. Esta puede seguir un curso agudo (menos de ocho semanas), subagudo (entre ocho semanas y un año), o crónico (más de un año).Las manifestaciones músculo-esqueléticas ocurren en 30-85% de pacientes, particularmente en aquellos afectados con B Melitensis' 'En los últimos años, nosotros hemos tenido la oportunidad de diagnosticar y tratar diez pacientes con brucelosis y artritis esternoclavicular, que ocurrieron en un área endémica para esta infección.' 'La Brucelosis es una causa conocida de artritis' Igualmente consta al FOLIO 164 INFORME MÉDICO del Dr. Aurelio de fecha 12/06/2017en el que se diagnostica la existencia de una Brucelosis crónica; Espoondiloartrosis cervical con protusiones discales múltiple; Espondiloartrosis lumbar con discopatía L5-S1. Y cuyo JUICIO CLÍNICO LABORAL es el siguiente: 'Es criterio de este informante considerar que el paciente D. Leovigildo presenta un cuadro de brucelosis crónica por inoculación accidental que produce poliartralgias, polialgias con fatiga crónica asociada, situación patológica que limita sus actividades específicas de desarrollo personal '(...).

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas, por lo que se refiere a la primera de las modificaciones interesadas, la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que la recurrente la parte hace un uso sesgado de los documentos invocados, acudiendo a la conocida técnica del 'espigueo', postulando la introducción de lo que le conviene y obviando aquello que no le interesa.

Por lo que se refiere a la Modificación del HDP 5, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 109 de los autos consistente en Boletín del centro nacional de Epidemiologia, la misma estima la sala que no ha de prosperar y ello al estimarse innecesario introducir en el relato factico el contenido del boletín del centro nacional de epidemiologia.

Por lo que respecta a la tercera de las modificaciones interesadas de revisión del HDP 6 y que tienen su apoyo en la documental obrante a los folios 170,178,79, 82, 164, 172 y 197 de los autos, la sala estima que ha de correr igual suerte desestimatoria que las anteriores, pues no cabe recoger en el relato factico el contenido parcial de los múltiples informes médicos existentes en autos, cuando además la recurrente la parte hace un uso sesgado de los documentos invocados, acudiendo a la conocida técnica del 'espigueo', postulando la introducción de lo que le conviene y obviando aquello que no le interesa. Y sin que sea admisible recoger en sede fáctica una especie de 'dación de cuenta 'del contenido los diferentes y múltiples informes médicos obrantes en autos.

Por lo que se refiere a la Modificación/adición de un último párrafo al HDP 7, con apoyo en la documental obrante a los folios 170 y 109 de los autos, la misma ha de ser asimismo desestimada, por cuanto que la recurrente hace un uso sesgado de los documentos invocados, y acude a la técnica del espigueo, postulando introducir lo que le conviene y obviando lo que no le interesa.

Por lo que respecta a la adición de un nuevo HDP, que llevaría el tenor literal que propone y que se apoya en documental obrante a los folios 105, 109, 113, 118, 236 y 240 de los autos, pretendiendo recoger un resumen de las características del producto del ministerio de sanidad, la sala estima que no procede recoger en el relato factico el contenido parcial de un resumen de las características del producto del ministerio de sanidad.

Y finalmente por lo que se refiere a la última de las adiciones interesadas, que consiste en adicionar un nuevo HDP, con apoyo en la documental obrante a los folios 116 y 164 de los autos, la sala estima que dicha adición ha de correr igual suerte desestimatoria que las anteriores, pues no cabe recoger en sede fáctica el contenido de un informe de la sociedad Peruana de medicina interna.

TERCERO.- La recurrente en el motivo séptimo, sin amparo procesal alguno efectúa unas breves conclusiones, a fin de homogeneizar los cambios en el relato factico solicitados en el motivo anterior, pero ni efectúa denuncia jurídica alguna ni infracción de la jurisprudencia, ni siquiera de manera general ni efectúa razonamiento alguno de las normas infringidas en la sentencia, limitándose a efectuar concluírsenos sobre las revisiones y adiciones fácticas solicitadas.

El examen del recurso lleva a este Tribunal a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

A).- De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS, al igual que sucedía con los hoy derogados arts. 191 y 14 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral. También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.

B).- De conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la vigente LRJS (antes 191 de la LPL), el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».

En todo caso, la «fundamentación de las infracciones legales exige razonar éstas, estudiando el contenido de los preceptos denunciados, y no es válido limitarse a realizar una denuncia genérica y exponer una determinada opinión sobre la solución correcta del caso» (por ejemplo, STS 16/01/09 -rcud 88/08-).

La precedente doctrina nos lleva inevitablemente a la desestimación del recurso, porque tal como hemos indicado el demandante ni siquiera efectúa motivo concreto de denuncia jurídica al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS, ni efectúa denuncia de infracción normativa, ni refiere concreto precepto alguno que pudiera haberse conculcado, y ni tan siquiera efectúa la menor consideración expresa en torno a esa presunta infracción.

Y es claro que el recurso no cumple con las exigencias que impone el art. 196.2 de la LRJS, ya que no contiene motivo de infracción jurídica, ni cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Leovigildo contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de VIGO en los autos nº 83/2018 seguidos a instancia del actor contra el INSS, la TGSS, la Mutua Muprespa y la empresa CZ veterinaria SA debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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