Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2181/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012017104265

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5988

Núm. Roj: STSJ GAL 5988/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001462
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002181 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000501/2016 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: Gaspar
ABOGADO/A: NATIVIDAD GARCIA LABORDA
RECURRIDO/S: ALUMINIOS PADRON,S.A., QUINTASTONE,S.A. , EXL QUINTAGLASS SL ,
QUINTALUMINI SA
ABOGADO/A: JAVIER GARCIA VIDAL
RECURRIDO/S: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
RECURRIDO/S: QUINTAGLASS SA
RECURRIDO/S: EXTRUSION Y LACADOS BENAVENTE SL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002181/2017, formalizado por la letrada doña Natividad García
Laborda, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000501/2016,
seguidos a instancia de D. Gaspar frente a ALUMINIOS PADRÓN SA, QUINTASTONE SA, EXL
QUINTAGLASS SL, QUINTALUMINI SA, QUINTAGLASS SA, EXTRUSIÓN Y LACADOS BENAVENTE SL
y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ
LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Gaspar presentó demanda contra ALUMINIOS PADRÓN SA, QUINTASTONE SA, EXL QUINTAGLASS SL, QUINTALUMINI SA, QUINTAGLASS SA, EXTRUSIÓN Y LACADOS BENAVENTE SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de enero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Gaspar venía prestando servicios por cuenta de la demandada Aluminios Padrón con una antigüedad de 17 de enero de 2005, con la categoría de comercial de ventas y percibiendo un salario de 2.544,91 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.-

SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo de 2016 Aluminios Padrón SA le notificó carta de despido disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad, y que en síntesis proceden al despido del mismo, con base en el art. 54.2 letra d del Estatuto de trabajadores y art. 21c)4 del Convenio Colectivo aplicable, esto es, por transgresión de la buena fe contractual, con base en los siguientes hechos: A raíz de las comprobaciones efectuadas por la empresa derivadas de las autoridades competentes, la empresa ha tenido conocimiento de que entre agosto de 2014 y febrero de 2015 presentó usted a la empresa para la justificación de gastos de alojamiento y manutención facturas que no se correspondían con la realidad. En concreto aportó diversas copias de una factura de fecha 3/9/2014, emitida por Holyday Inn Expresas con núm. 61601041 en las siguientes fechas: 30/9/2014, 3/10/2014, 17/10/14, 31/10/14, 7/11/14, 14/11/14, 21/11/14, 5/12/14 y 19/12/2014. Aportó copias de la factura de fecha 4/8/2014 emitida por la misma entidad con núm. 66298942 al menos en las siguientes ocasiones: 8/8/2014, 5/9/2014, 17/10/14, 24/10/14, 16/11/14, 23/11/14, 28/11/14, 12/12/14, 30/12/2014, 16/1/15, 6/2/2015. En diversas ocasiones entre ellas el 5/3/2015 y 24/3/2015 presenta para justificar los gastos de comida de toda la semana, diversos tiquets de ese mismo día, con escasos minutos de diferencia en su emisión. Se acreditan las causas alegadas.-

TERCERO.- Se acredita la existencia de grupo de empresas a efectos laborales de las entidades Aluminios Padrón SA, Quintalumini SA, EXL Quintaglass S.L y Quintastone SA, Extrusión y Lacados Benavente S.L y Quintaglass.-

CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.-

QUINTO.- Con fecha 29 de junio de 2016 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de sin avenencia respecto de las entidades Aluminios Padrón SA, Quintalumini SA, EXL Quintaglass S.L y Quintastone SA, y respecto de las entidades Quintaglass y Extrusión y Lacados Benavente S.L como intentado sin efecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gaspar , asistido por la Letrada Dª. Natividad García Laborda, contra las entidades Aluminios Padrón, Quintalumini, EXL Quintaglass S.L y Quintastone, todas ellas representadas por el letrado D. Javier García Vidal, contra las entidades Quintaglass y Extrusión y Lacados Benavente S.L, ambas en rebeldía procesal y contra el FOGASA, representado y asistido por el letrado D. Alejandro Crespín Rodríguez y en consecuencia, debo declarar y declaro la procedencia del despido disciplinario efectuado al actor en fecha 23 de mayo de 2016 y en consecuencia, absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, todo ello, sin hacer expresa condena en costas ninguna de las partes.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las demandadas ALUMINIOS PADRÓN SA, QUINTASTONE SA, EXL QUINTAGLASS SL y QUINTALUMINI SA.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de mayo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor sobre despido y declara la procedencia del despido disciplinario efectuado al actor en fecha 23 de mayo de 2016 , absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda rectora.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto la modificación de los ordinales primero y segundo, en los siguientes términos: a) La modificación del ordinal primero para el que propone el siguiente texto alternativo: 1º.- El actor D. Gaspar venía prestando servicios por cuenta de la demandada aluminios Padrón, S.A., con una antigüedad de 17 de enero de 2005, con la categoría de comercial de ventas y percibiendo un salario de 2.544,91 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.

No obstante, la antigüedad que acredita el actor en el momento del despido es del 12 de enero de 2004, ya que a pesar de tener en ese momento formalizado un contrato laboral con la mercantil Extrusión y Lacados Benavente SA dicha empresa pertenece al grupo empresarial Exlabesa, existiendo relación laboral con anterioridad pero con continuidad a partir de ese momento.

Pretensión que prospera al encontrar apoyo en la documental que menciona. Además, como la propia juzgadora de instancia recoge, haciendo alusión al informe de vida laboral, el 12 de enero de 2004 el actor suscribe contrato con Extrusión y Lacados Benavente S.A., que finaliza el 11 de enero de 2005. Y el 17 de enero de 2005 es dado de alta en Aluminios Padrón. Y viniendo declarado probado la existencia de grupo empresarial a efectos laborales, es evidente que la antigüedad ha de quedar fijada en el 12 de enero de 2014 y no el 17 de enero de 2005, al darse una solución de continuidad que permite aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo laboral.

b) También propone la modificación del ordinal segundo para que se suprima el último párrafo que declara Se acreditan las causas alegadas, al considerar que la documental aportada y la testifical practicada no acreditan los hechos que se imputan en la carta de despido.

Pretensión que se rechaza por los siguientes motivos: 1) La mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95 ) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos, como ya se ha dicho.

2) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.

3) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 54.2 d) y por no aplicación del artículo 56, ambos del Estatuto de los Trabajadores .

Alega, en esencia, que no se ha producido ni acreditado transgresión alguna de la buena fe contractual, pues no se ha demostrado en ningún momento a lo largo de todo el procedimiento que el actor hubiera cometido los hechos que se le imputan, al considerar que las facturas y tickest en que se basa la juzgadora de instancia no consta que las hubiera aportado el actor, ya que el único testimonio se centra en la trabajadora que depuso como testigo, al no gozar de la imparcialidad necesaria que debe tener cualquier testigo ajeno a la mercantil y porque dicha trabajadora presta servicios en otra mercantil del grupo.

Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime la demanda rectora con todos los efectos inherentes a tal declaración.



TERCERO.- En la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, la juzgadora de instancia, con valor de hechos probado declara que de los tickets presentados por el actor, en justificación de gastos de hotel y comidas se puede comprobar que se presentaron en varias ocasiones facturas con el mismo número en las que no se consignaba la fecha y en otras se cambiaba la fecha, o tickets del mismo día, con unos minutos diferentes de emisión. La testigo, cuya imparcialidad cuestiona la parte recurrente, era la que recogía la hojas de ruta y tickets del actor semanalmente. Reconoce la documental 9, 10 y 11 aportada en el ramo de prueba de Aluminios Padrón como los documentoa que a tal fin le presentó el actor.

La parte recurrente, como si de un juicio de apelación se tratara se limita a discrepar de la valoración efectuada en la sentencia de instancia, cuestionando la eficacia de la prueba practicada, pero a todas luces insuficiente para desvirtuar tan contundente conclusión obtenida por la juzgadora de instancia y ha de tenerse presente que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Además hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193 b) de la L.R.J.S .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica. Lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado.



CUARTO.- Y la aplicación de estos principios al caso enjuiciado nos llevan a considerar, en coincidencia con lo decidido en la sentencia de instancia, que la conducta del trabajador demandante, es claramente merecedora de la máxima sanción de despido. Pues tal modo de proceder, puesto de relieve en la carta de despido y que la juzgadora de instancia ha considerado probado, supone una transgresión de la buena fe contractual y una quiebra en la confianza que debe presidir las relaciones entre empleado y empleador y que debe ser calificada, al menos, como una grave deslealtad que, en el campo laboral viene recogida explícitamente en el artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores , al señalar como deber básico del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia. De modo que en cuanto al empleado se refiere ello implica, cuando se trata de conducta desleal, como ha ocurrido en el caso de autos, el incumplimiento contractual grave y culpable que el invocado artículo 54-2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores valora como causa de despido disciplinario. Sin que pueda acudirse para mitigar su gravedad a su antigüedad, pues el mayor tiempo que llevaba trabajando en empresa (12 años) hace, si cabe, que la deslealtad y el abuso de confianza sea mayor.

En base a lo expuesto cabe señalar que en la actuación del demandante concurren los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia exigen para que se dé la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, lo que conlleva a declarar la procedencia del despido y con ello, la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. Natividad García Laborda, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia de fecha doce de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Santiago de Compostela , en el procedimiento 501/16, sobre despido, seguido contra ALUMINIOS PADRÓN y Otros, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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