Sentencia Social Tribunal...il de 2007

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26/04/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2197/2006 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100064

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:64

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia declara a la actora en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común con derecho a una pensión vitalicia en cuantía inicial del 75% de la base reguladora, 14 veces al año. Interpone el presente recurso el INSS. El cuadro clínico que presenta la actora, considerado en su conjunto, la Sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, ya que la inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de labradora. En cuanto al incremento del 20% en la pensión de incapacidad permanente total reconocida a personas de edad superior a los 55 años, se establece que para poder llevar a cabo dicho incremento en el Régimen Especial Agrario, por cuenta propia, tienen que concurrir los requisitos referentes a ser el beneficiario mayor de 55 años, a no ostentar la titularidad de un establecimiento mercantil, industrial o de una explotación agraria, y a no ejercer actividad retribuida por cuenta ajena o propia. Requisitos que se dan en el presente caso.

Encabezamiento

Recurso núm. 2197/06

PM

Ilm. Sr. D. Juan Luis Martínez López

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena

A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2197/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Dolores en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 548/05 sentencia con fecha trece de febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª María Dolores , nacida el 15/12/1943, con DNI núm: NUM000 figura afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el número NUM001 , y siendo su profesión habitual la de labradora, solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común./ SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad permanente, el cual obra en autos y se da por reproducido en su integridad, por resolución del I.N. S.S. de 14/06/2005, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 13/06/2005 , se deniega la prestación al estimar no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 27/07/2005 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 14/10/2005 que confirma la decisión impugnada./ TERCERO.- La demandante padece: cervicoartrosis, síndrome vertiginoso, periartritis escápulo humeral bilateral, lumbociatálgias de petición, nefrectomía 2/03 por pielonefritis crónica, anexectomía izda. 6/04 por tumoración anexial (cistoadenoma seroso), omalgia derecha./ CUARTO.- La Base Reguladora asciende a la suma de 463,08 euros/mes./ QUINTO.- El demandante acredita 5174 días de cotización.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Dolores contra el I.N.S.S. en cuanto a la prestación deducida con carácter subsidiario, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de labradora, por contingencia de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 75% de la Base Reguladora de 462,08 euros al mes, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos iniciales de devengo 13/06/2005.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común con derecho a una pensión vitalicia en cuantía inicial del 75% de la base reguladora de 462,08 euros al mes ,14 veces al año condenando a la demandada a abonársela con los aumentos ,mejoras revalorizaciones y efectos iniciales de devengo 13/06/05; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la entidad gestora, articulando el recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , denunciando en ambos infracciones jurídicas

SEGUNDO.- La entidad gestora en el primer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que en el presente caso y a la vista de las dolencias que padece la actora, puestas en relación con su profesión habitual no existen datos fácticos suficientes para valorar una situación de incapacidad permanente.

La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece:" cervicoartrosis, síndrome vertiginoso, periartritis escápulo humeral bilateral, lumbociatálgias de petición, nefrectomía 2/03 por pielonefritis crónica, anexectomía izda. 6/04 por tumoración anexial (cistoadenoma seroso), omalgia derecha "

Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto ,la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total ,pues la sala estima que le inhabilitan al actor para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de labradora , afiliada al régimen especial agrario, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardínable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido( articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia ,procede la desestimación del primer motivo del recurso .recurso .

TERCERO.- La entidad gestora recurrente en el segundo motivo del recurso , también correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL ,denuncia violación por inaplicación del articulo 58.2 del reglamento general del régimen especial agrario de la seguridad social, en su redacción dada por el RD 463/03.

Pues bien respecto de ello decir que en efecto el art. 582 c del decreto 3772/1972 en su actual redacción dada por el real decreto 463/2003 en cuanto al incremento del 20% en la pensión de incapacidad permanente total reconocida a personas de edad superior a los 55 años, se establece que para poder llevar a cabo el incremento del 205 de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total en el REA, por cuenta propia, que concurran los requisitos referentes a ser el beneficiario mayor de 55 años, a no ostentar la titularidad de un establecimiento mercantil, industrial o de una explotación agraria, y a no ejercer actividad retribuida por cuenta ajena o propia.

Y lo cierto es que en el supuesto de autos no se ha alegado ni acreditado tal situación y en tanto no se solicite y justifique carece de derecho al referido incremento del 20%, en este sentido se ha pronunciado esta sala en sentencia entre otras la de 2 de diciembre de 2004 , recaída en recurso de suplicación nº 1743/2004, por lo que al no haberlo entendido así l juzgador de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación de este segundo motivo del recurso, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo al 20% reconocido en la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Ferrol , en proceso promovido por Dª María Dolores frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el particular relativo al incremento del 20% de la pensión reconocido, confirmando en los restantes pronunciamiento la sentencia de instancia. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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